República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013199002202400182 01 VERBAL DAIRO CÁRDENAS TOBÓN GRUPO ZODIACO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 19 de junio de 2024, proferido por la Superintendencia de Sociedades, que rechazó la demanda.
ANTECEDENTES: 1. Con el proveído apelado, la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, rechazó el escrito incoativo, tras considerar que, pese a haber solicitado se clarificaran los hechos y pretensiones de la demanda en el sentido de precisar cuál es la decisión impugnada, el hecho generador de la nulidad y el fundamento jurídico o norma transgredida para anular esta;
“no se indicaron cuáles son las decisiones demandadas ni tampoco cuáles fueron las normas presuntamente transgredidas con la adopción de dichas decisiones sociales”. Estimó que lo pedido no se reduce a un requisito formal, en tanto procura velar por el cumplimiento del derecho de defensa de la parte demandada, que, debe tener certeza de cuáles fueron las presuntas normas transgredidas a la hora de adoptar las decisiones impugnadas.
Verbal 110013199002202400182 01 de Dairo Cárdenas Tobón contra Grupo Zodiaco S.A.S. en Liquidación y otros Finalmente, esgrimió que, “aun si se entendiera que la totalidad de decisiones son objeto de la impugnación, lo cierto es que así debe manifestarse en las pretensiones. Además, también debe indicarse respecto de cada una cuál es el motivo de la impugnación que daría lugar la nulidad absoluta (…)”, “lo anterior busca garantizar el derecho de defensa de la parte demandada”. 2.
Inconforme con esa determinación, el apoderado del actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual adujo que, la providencia resulta contraria a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 42 del Código General del Proceso que le impone al juez “el deber de interpretar la demanda de manera que permita decidir de fondo el asunto”.
Sin embargo, cumplió con los requerimientos efectuados en el auto inadmisorio expresando de manera directa, las decisiones impugnadas, los hechos que darían lugar a la nulidad y el fundamento jurídico o norma transgredida para anular la decisión. Adicionó que los preceptos procesales no prevén textos específicos en los que se establezcan modelos esquemáticos que asocien hechos con pretensiones, pero en todo caso su pretensión es clara al solicitar “se declare la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas durante la reunión de la asamblea ordinaria de accionistas de la sociedad GRUPO ZODIACO S.A.S. EN LIQUIDACION celebrada el día 21 de marzo de 2024 por estar afectada de nulidad absoluta”. 3.
Mediante auto del 7 de julio de 2024, el a quo mantuvo incólume su resolución, aduciendo que, si bien es cierto, el artículo 42 Nral. 5 del C.G.P., prevé que es deber del juez interpretar la demanda, no lo es menos que en cumplimiento del principio de congruencia de las providencias -art. 281 C.G.P.- esta debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. Por tanto, el demandante no cumplió con la exigencia solicitada en el auto de inadmisión y dar trámite al libelo en las condiciones del presentado, “transgrede el derecho de defensa de la parte demandada toda vez que, es claro que no se indica 2 Verbal 110013199002202400182 01 de Dairo Cárdenas Tobón contra Grupo Zodiaco S.A.S. en Liquidación y otros cuál sería la causal de nulidad de la decisión social adoptada.
En verdad, los accionados no sabrían de qué defenderse en su escrito de contestación de demanda puesto que, no se les ha indicado cuál es la norma presuntamente transgredida con la adopción de las decisiones sociales del 21 de marzo de 2024 por el máximo órgano social de Grupo Zodiaco S.A.S.”. CONSIDERACIONES: 1. El legislador, como mecanismo para controlar la presentación del libelo genitor, enlistó un catálogo de ítems indispensables que toda petición de esa estirpe debe contener para acceder a la administración de justicia, no por razones meramente formales, sino para superar, desde un principio, cualquier yerro que pueda afectar el decurso procesal, toda vez que “[l]a exigencia de estos requisitos encuentra su razón de ser, al considerarse que la demanda es un acto de postulación, a través del cual la persona que la impetra, ejercita un derecho frente al Estado, pone en funcionamiento el aparato judicial y propicia, la iniciación de una relación procesal.
(…). Significa lo anterior, que al regularse de manera específica el estatuto procesal se contempló una serie de requisitos, con el fin de evitar un desgaste en el aparato judicial, pues en cierta medida lo que se pretende, es garantizar el éxito del proceso, evitando un fallo inocuo, o que la presentación de un escrito no involucre en sí mismo una controversia, es decir que no haya una litis definida”1.
En ese orden, el artículo 82 del Código General del Proceso determina las exigencias que debe contener la demanda para que sea promovida, sin perjuicio de las condiciones especiales o adicionales para ejercer ciertas acciones, y aquellas que el mencionado código establezca para cada trámite en particular. Bajo los apremios de la citada normativa y, concretamente, de su artículo 90, corresponde al juez de conocimiento o autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, evaluar el cabal cumplimiento de los requerimientos establecidos para presentar una 1 CC.
C-833 de 2002. 3 Verbal 110013199002202400182 01 de Dairo Cárdenas Tobón contra Grupo Zodiaco S.A.S. en Liquidación y otros demanda, y, en caso de que no sean observados, deberá precisar los defectos detectados en el pliego introductorio, para que, en los términos de la referida preceptiva procesal, “(…) el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.” 2.
Aunque el escenario dialéctico descrito en precedencia pone de relieve dos aspectos que el a quo tuvo en cuenta para tener por indebidamente corregido el petitum genitor, la situación fáctica descrita y las aspiraciones del libelo genitor; en el contexto de lo discurrido se advierte que no había razón legalmente válida para su repulsión, circunstancia que, sin más, anticipa la revocatoria de la providencia atacada, dadas las razones que a continuación pasan a explicarse. 2.1.
Lo primero que debe indicarse, es que las disposiciones que regulan la admisión de la demanda exigen entre otros requisitos, que los hechos se expresen de forma “determinada, clasificada y numerada” y que las aspiraciones del incoante sean precisas y claras; circunstancias que, de entrada, se observan cumplidas, si se tiene en cuenta que del sustrato fáctico de la demanda2, el inconforme refiere en los numerales 15 a 32 que la totalidad de decisiones tomadas en la asamblea societaria en la que participaron las empresas Grupo Zodiaco S.A.S. en Liquidación, Normandía S.A.S. en Liquidación e Inversiones Cárdenas Tobón S.A.S., adolecen de nulidad en tanto la mencionada reunión fue modulada, presidida y asesorada jurídicamente por la Dra. María Isabel Restrepo, en calidad de Presidente, aún sin ser socia de ninguna de las compañías ni contar con poder otorgado por ellas.
Sumado a lo señalado, en los hechos numerados 28, 33, 34, y 35, el apelante detalló las decisiones adoptadas y su grado de afectación como socio, motivación que, contrario a lo afirmado por la Superintendencia de Sociedades, acata las disposiciones que 2 Cfr. Pags. 4 a 8 archivo 1, carpeta 006 Anexo AAB demanda 2024-01-492514 del cuaderno principal 2024-800-00182 4 Verbal 110013199002202400182 01 de Dairo Cárdenas Tobón contra Grupo Zodiaco S.A.S. en Liquidación y otros reglamentan las exigencias previstas en el numeral 5° del artículo 82 del Estatuto Procedimental General.
Puestas así las cosas, exigir al actor esclarecer de más la facticidad del petitorio, conjura un excesivo ritualismo que no puede mantenerse, comoquiera que “al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”3. 2.2. Otro motivo que respaldó la repulsión del libelo fue que el actor no cumplió con el numeral 4. del concitado artículo 82 de la misma obra procedimental, considerando que en las pretensiones del petitorio “no se indicaron cuáles son las decisiones demandadas ni tampoco (…) las normas presuntamente transgredidas con la adopción de dichas decisiones sociales”, ergo, los hechos que se encuentran intrínsecamente ligados con este aspecto formal, dan cuenta de cómo las posiciones arrogadas del bloque mayoritario de las sociedades demandadas, presuntamente, afectaron al incoante y las consecuencias en él generadas.
Entonces, el demandante subsanó los yerros enrostrados al libelo, cumpliendo en todo caso con los supuestos formales pedidos, que dilucidan su inconformidad respecto de la totalidad de decisiones tomadas en la reunión societaria celebrada el 21 de marzo de 2024, por adolecer -bajo su óptica- de múltiples irregularidades, entre otras la participación de una persona ajena y sin mandato que presidiera aquella, la favorabilidad de votos de los socios respecto de sus propias cuentas como administradores y demás determinaciones aprobatorias que considera, vulneran las disposiciones legales que regulan la materia.
Por tanto, con miras a salvaguardar su derecho de acción, implora a la autoridad judicial, declare la “nulidad absoluta de las 3 Artículo 11 C.G.P. 5 Verbal 110013199002202400182 01 de Dairo Cárdenas Tobón contra Grupo Zodiaco S.A.S. en Liquidación y otros decisiones adoptadas durante la reunión de la asamblea ordinaria de accionistas”, que se vislumbra recae sobre la totalidad de pronunciamientos, que bien fue advertida por la Superintendencia cuando profirió el auto de rechazó de la demanda4, y aun con observancia de ello, decidió apartarse del conocimiento del plenario. 2.3.
Vale puntualizar, que era deber de la directora de Jurisdicción Societaria que conoció el asunto, no solo efectuar la interpretación de la demanda en cumplimiento de lo señalado en el numeral 5. del artículo 42 ídem, concordante con el artículo 11 ibídem, el cual exige además, una interpretación armónica y concordante con el precepto 90 ibíd, de la admisión de demanda, que reza en lo pertinente “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”.
De ahí que, el espíritu del legislador confluya en que el director del proceso, debe garantizar el derecho efectivo de acción de quien acude a él, con sujeción a la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, sin desconocerse por este Despacho, que es el respeto a las formas lo que garantiza la efectividad del derecho.
Tan es así, que para el efecto, estableció los medios de defensa, tales como las excepciones previas, causales de nulidad y demás herramientas procesales para que, en el momento oportuno, el convocado, presente su inconformidad. 3. Si esto es así, como en efecto aparece corroborado, sencillo resulta colegir que la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, erró al rechazar la demanda por los motivos explanados en el auto rebatido, puesto que, contrario a lo allí sostenido, los defectos advertidos por el director del proceso y que fundamentaron el rechazo, se encuentran debidamente subsanados. 4 Cfr. Pp. 2 del archivo 013, del cuaderno principal 6 Verbal 110013199002202400182 01 de Dairo Cárdenas Tobón contra Grupo Zodiaco S.A.S. en Liquidación y otros 4.
De acuerdo con lo discurrido, se revocará el auto increpado y, en consecuencia, se ordenará la devolución de las diligencias al estrado de origen, para que se pronuncie respecto de la admisibilidad de la demanda, conforme a las ritualidades legales, sin lugar a disponer condena en costas, ante la prosperidad del recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 19 de junio de 2024, proferido dentro del presente asunto por la Superintendencia de Sociedades en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena devolver el expediente al juzgado de origen, para que proceda a calificar la demanda en legal forma.
TERCERO: SIN COSTAS por la prosperidad del recurso.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (9900220240018201) 7 Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a9e780283d273682b078cc6716d01539f27d3228a4a4a0f52b71444853a4c531 Documento generado en 11/09/2024 04:55:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica