Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2.Radicado2025-00043-02AutoConfirmaDr.Ardila

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez Referencia: apelación de auto Proceso: ejecutivo singular Demandante: Blueberries S.A.S Demandado: Grupo Agropecuario de Investigación Autosostenible S.A.S Radicado: 73349-31-03-001-2025-00043-02 El suscrito Magistrado procede a resolver el recurso de apelación, formulado por el apoderado del extremo demandado dentro del proceso de la referencia, del auto emitido el 20 de enero de 20261 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda (Tolima), mediante el cual se decretó la medida cautelar solicitada por la parte demandante.

ANTECEDENTES Por medio de escrito presentado el 3 de julio de 20252, Blueberries S.A.S, por conducto de su apoderada judicial, instauró demanda ejecutiva singular en contra de Grupo Agropecuario de Investigación Autosostenible S.A.S, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda (Tolima). La demanda en mención fue promovida con el propósito de obtener el pago de las sumas de dinero adeudadas con soporte en 1 Archivo PDF 0047, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta Medidas Cautelares. 2 Archivo PDF 0003, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta principal. 2 varias facturas de venta electrónicas expedidas a cargo de la demandada, por un saldo insoluto de ciento ochenta y siete millones trescientos sesenta y tres mil quinientos diez pesos ($187.363.510), junto con los intereses moratorios correspondientes, al estimarse que tales instrumentos constituyen títulos valores claros, expresos y actualmente exigibles.

En escrito aparte del libelo introductorio, el extremo actor solicitó el decreto de medidas cautelares, consistentes en: “Embargo y retención de las sumas existentes y depositadas en cuentas corrientes, de ahorros o cualquier otro título bancario o financiero que posea el demandado en la entidad financiera Banco Agrario de Colombia. Embargo de la razón social GRUPO AGROPECUARIO DE INVESTIGACIÓN AUTOSOSTENIBLE S.A.S., NIT 900.279.943-3, así como de sus dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, para lo cual se solicita librar el correspondiente oficio.

Embargo de bienes muebles, enseres y mercancías de GRUPO AGROPECUARIO DE INVESTIGACIÓN AUTOSOSTENIBLE S.A.S., NIT 900.279.943-3, que se encuentren en la vereda Pantano Grande, finca San José, en Mariquita (Tolima), o en el domicilio inscrito ante la cámara de comercio al momento de la diligencia. Embargo de remanentes dentro del proceso coactivo bajo radicado 202202409, que cursa ante la DIAN (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales) de Ibagué, el cual fue reportado mediante Oficio 202420206000224 del 12 de agosto de 2024 a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Honda (Tolima).

En consecuencia, se solicita oficiar a la DIAN para que ponga a disposición el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 362-34447, de propiedad de la demandada, una vez culmine el proceso coactivo. Se anexa certificado de tradición y libertad del referido inmueble3” Por lo anterior, mediante auto del 10 de julio de 20254, la juez de conocimiento decretó las cautelas solicitadas, precisando que, en lo relativo al embargo de la razón social “Grupo Agropecuario de Investigación Autosostenible S.A.S.”, este no resultaba procedente, 3 Archivo PDF 0002, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta Medidas Cautelares. 4 Archivo PDF 0006, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta Medidas Cautelares. 3 por cuanto se trata de un atributo de la personalidad jurídica que no se encuentra sometido a registro en la matrícula mercantil, conforme a lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 28 del Código de Comercio.

En ocasión de las medidas cautelares decretadas, la parte ejecutada solicitó a través de memorial5 la aplicación de lo dispuesto en el artículo 599 del Código General del Proceso, a fin de que el Despacho ordenara a la parte ejecutante prestar caución hasta por el diez (10%) por ciento del valor actual de la ejecución, con el propósito de garantizar los perjuicios que pudieran derivarse de su práctica, so pena del levantamiento de dichas medidas.

Conforme a lo precedente, en providencia del 14 de octubre de 20256, la señora juez de primer grado ordenó a la parte ejecutante prestar caución por la suma de veintitrés millones de pesos ($23.000.000), otorgándole para ello el término de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación del proveído. No obstante, dicha garantía no fue allegada dentro del término legal, razón por la cual, por medio de auto del 18 de diciembre de 20257, la funcionaria dispuso el levantamiento de las medidas cautelares previamente decretadas, en atención al incumplimiento de la carga procesal impuesta.

La anterior decisión fue impugnada por vía del recurso de reposición y apelación por el demandante8. En razón a esta consecuencia, en memorial allegado al Juzgado el día 19 de diciembre9 de 2025, el ejecutante solicitó nueva medida cautelar, consistente en la retención y embargo de los créditos por cobrar que la sociedad Grupo Agropecuario de 5 Archivo PDF 0023, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta Medidas Cautelares. 6 Archivo PDF 0025, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta Medidas Cautelares. 7 Archivo PDF 0047, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta Medidas Cautelares. 8 Archivo PDF 0052, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta Medidas Cautelares. 9 Archivo PDF 0049, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta Medidas Cautelares. 4 Investigación Autosostenible S.A.S tenga con la Universidad del Tolima.

La misma solicitud fue atendida y decretada en auto del 20 de enero de 202610. En relación con el auto mediante el cual se dispuso la cautelar solicitada, el accionado el 26 de enero de 202611 instauró recurso de apelación para que la decisión fuera revocada, argumentando sus reproches así: “(…) pese a que el día 18 de diciembre de 2025 el juzgado resolvió levantar todas y cada una de las medidas cautelares decretadas y practicadas, dicha decisión no ha quedado ejecutoriada ya que la parte actora interpuso los recursos de ley.

En ese orden de ideas las medidas cautelares decretadas y practicadas para el presente proceso se encuentran vigentes hasta tanto no se resuelva los recursos interpuestos y se elaboren, firmen y tramiten los respectivos oficios para su levantamiento. Por consiguiente, las nuevas medidas cautelares solicitadas por el actor y decretadas por el despacho mediante providencia de fecha 20 de enero de 2026 son excesivas y por ende no se pueden decretar hasta tanto no se efectivice el levantamiento de las medidas cautelares que se encuentran vigentes hasta el momento (…)” Bajo ese entendido, se concedió la alzada interpuesta por la parte ejecutada en el efecto devolutivo ante esta Corporación. CONSIDERACIONES: Esta Sala es competente para decidir el recurso interpuesto contra el auto que decretó la medida cautelar del proceso ejecutivo singular, de acuerdo con lo previsto en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso.

Definida la competencia para conocer del presente asunto, corresponde a esta Corporación analizar si la providencia proferida el 20 de enero de 2026, mediante la cual se decretó la medida cautelar de embargo y retención de los créditos por cobrar de la sociedad ejecutada, se ajusta al ordenamiento jurídico, o si, por el 10 Archivo PDF 0054, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta Medidas Cautelares. 11 Archivo PDF 0057, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta Medidas Cautelares. 5 contrario, como lo sostiene el recurrente, su adopción resulta improcedente por configurar una carga excesiva, al haberse dispuesto cuando aún no se encontraba en firme la decisión que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares previamente decretadas.

En relación con el reparo propuesto por la parte recurrente, resulta pertinente precisar, en primer lugar, que el fundamento sustantivo de las medidas cautelares que puede solicitar un acreedor para hacer efectiva la obligación, es el derecho de persecución que se materializa sobre el patrimonio del deudor, el cual, como se sabe, es prenda común y general de los acreedores, facultad consagrada en el artículo 2488 del Código Civil.

Desde ese punto de vista, el Código General del Proceso en su artículo 599 habilita al acreedor “Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado”. Conforme a los apartes normativos transcritos de cara al caso sub examen, observa la Sala que el ejecutante se encontraba facultado para en ese momento solicitar el decreto de la cautela objeto de este recurso, a pesar que se encontraran vigentes las medidas previas de las cuales se ordenó su levantamiento.

El anterior proceder se encuentra habilitado por el ya enunciado canon 599 ídem, en razón a que el decreto de varias cautelas se encuentra condicionado a la discrecionalidad del operador judicial para limitarlo a lo necesario con observancia a unos parámetros que corresponden a: “(…) el valor de los bienes no podrá exceder el doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas (…)” En ese orden de ideas, atendiendo el capital del mandamiento de pago más los intereses, las cautelas decretadas 6 en auto del 10 de julio de 2025 proferido por el Juzgado, observa esta Magistratura que la medida cautelar censurada cuenta con el respectivo soporte legal en términos sustanciales y procesales para su decreto, lo que hace inane el ataque formulado por el censor referente a su improcedencia, dada la falta de materialización del levantamiento de los embargos ordenados por el Juzgado, al no evidenciarse una medida desproporcionada que afecte a la parte ejecutada dentro del presente proceso ejecutivo.

Sean suficientes las anteriores consideraciones, para confirmar el auto objeto de reproche. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto emitido el 20 de enero de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda (Tolima).

SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante.

TERCERO: INCLÚYASE en la liquidación de costas que se realizará por la secretaría del Juzgado a quo, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso, la suma de $800.000.oo, por concepto de agencias en derecho.

CUARTO: En firme la presente determinación, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE. PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado 7 Firmado Por: Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 088a9070b05b51426b4e78d96869068c87d50cf050859e6b51137bc20503eef5 Documento generado en 04/05/2026 09:43:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica