Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2022-00044-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación y consulta sentencia DEMANDANTE(S): Salomón Barreto Rodríguez. DEMANDADO(S): Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

No. RADICACIÓN: 73001310500620220004401 FECHA DECISIÓN: Primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 36 de 1° agosto 2024. I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 08 de abril de 2024 proferida por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Ibagué. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes:  Solicita que se revoque la decisión de primera instancia, al haber desconocido el dictamen pericial obrante en el expediente, realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, el 18 de octubre de 2018, que determinó una pèrdida de capacidad laboral del 72,01% de origen común y fecha de estructuración del 17 de julio de 2018 y el dictamen practicado en el proceso que dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 71,82% con estructuración el 17 de julio de 2018.  Se desconoció que para la fecha de estructuración de la invalidez el actor contaba con más de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores, cumpliendo con los requisitos para acceder a la prestación.  El càlculo actuarial impide que el trabajador afronte las consecuencias de la omisión de la afiliación por parte del empleador, garantizando el principio de sostenibilidad financiera.

Se vulneran los derechos a la seguridad social y al mínimo vital al no concederse la prestación de invalidez.  Solicita se requiera a Colpensiones para que se allegue el expediente administrativo en el cual se evidencia el tramite para el pago del cálculo actuarial. Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación.  El dictamen por orden del despacho, no fue controvertido por la entidad demandada; dictaminándose al actor una pèrdida de capacidad laboral del 71,82% con fecha de estructuración del 17 de julio de 2018.

La historia laboral del demandante registra 51,43 semanas en los últimos tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, producto de un cálculo actuarial.  El pago de los aportes del demandante se efectuó por el empleador Alexander Mateo Murcia Montoya mediante el pago de un cálculo actuarial, sin que se puedan convalidar estos tiempos teniendo en cuenta que fueron sufragados con posterioridad a la invalidez e incluso con posterioridad a la primera calificación.  Para que las administradoras asuman los riesgos de sobrevivencia o invalidez, es necesario que los aportes se sufraguen durante el vínculo laboral o la entidad se allane a la mora, sin que los pagos efectuados mediante cálculo actuarial puedan convalidarse para tales riesgos, cuando el empleador incurre en omisión de afiliar y pagar las cotizaciones.

II. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) A RESOLVER Determinar si hay lugar a validar las cotizaciones producto del cálculo actuarial sufragado en favor del demandante por el empleador Alexander Mateo Munera Montoya; si Salomón Barreto Rodríguez, tiene derecho a que se reconozca y pague pensión de invalidez; y de ser así, si hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional, al que eventualmente tenga derecho.

Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, solo el demandante, presentó escrito en el que solicita se revoque la sentencia de primera instancia aduciendo que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, sin que pueda el demandante como persona de la tercera edad asumir la omisión de su empleador.

(Archivo 05, PDF del expediente de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará, la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que el pago del cálculo actuarial fue efectuado con posterioridad a la ocurrencia de la contingencia, debiendo ser asumida de forma directa por el empleador. No se decretará la prueba de oficio solicitada por el demandante en la apelación, por no cumplir con los requisitos del artículo 83 del CPT y SS para que se decreten pruebas en segunda instancia, máxime cuando la documental solicitada ya obra en el plenario.

IV CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. En virtud al derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, el demandante puede aspirar al reconocimiento de la pensión de invalidez.

VI SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, y los artículos 48 y 53 del C.P. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL 1691 de 2019, SL2000 de 2021, SL358 de 2021, SL1807 de 2022, SL 4282 de 2022, SL 4282 de 2022, SL 138 de 2024, SL169 de 2024 VIII.

CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS 1. Para resolver el recurso contra la sentencia y el grado jurisdiccional de consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Historia Laboral expedida por Colpensiones el 27 de febrero de 2020, en la cual se observa que el demandante realizó los aportes a pensión hasta el 31 de diciembre de 2017, cotizando un total de 811 semanas en toda su vida laboral; siendo sufragadas las semanas entre el mes de enero de 2017 y el mes de diciembre a través de cálculo actuarial pagado por Alexander Mateo Murcia Montoya (Archivo 003, pág. 43/50 del expediente de primera instancia).

No se encuentra en discusión la pèrdida de capacidad laboral del demandante en un 71,82%, ni la fecha de estructuración correspondiente al 17 de julio de 2018, centrándose la discusión en esta instancia en si el demandante acredita la densidad de semanas exigida por el articulo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para acceder a la pensión de invalidez.

Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confrontándola con las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas, y de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que no le asiste razón al recurrente en torno a la validez de las semanas cotizadas a través del señor Alexander Mateo Murcia Montoya, en tanto las mismas fueron sufragadas tal y como lo señaló la A quo, con posterioridad a la estructuración de la invalidez e incluso con posterioridad al primer dictamen de pérdida de capacidad laboral, sin que mediara previa afiliación. Al respecto, ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que únicamente se puede hablar de mora patronal cuando existió una relación laboral entre el afiliado y el empleador, si el empleador afilió de forma oportuna al trabajador pero omitió el pago de las cotizaciones, evento en el cual la consecuencia del incumplimiento no se traslada al afiliado, debiendo el fondo acreditar que realizó en tiempo las gestiones de cobro correspondientes; sin embargo cuando se omite la afiliación del trabajador y por ende este no ingresa al sistema, el empleador debe realizar el pago del càlculo actuarial de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

(sentencias SL 1691 de 2019, SL2000 de 2021 y SL 4282 de 2022). Considerando válido dicho calculo únicamente para el riesgo de vejez, dando una interpretación diferente cuando se trata de los riesgos de invalidez o sobrevivencia, ello en razón que estos últimos se conciben como el aseguramiento de un riesgo “Así, esta Corte ha dispuesto expresamente que, para los casos de las pensiones de invalidez o sobrevivientes -las cuales aseguran un riesgo-, es imprescindible que la convalidación de tiempos servidos y no cotizados a causa de una falta de afiliación por parte del empleador se haga con anterioridad a la configuración del hecho que da lugar al surgimiento de la prestación” (sentencias SL169 de 2024 que reitera las sentencias SL358 de 2021 y SL1807 de 2022) De acuerdo con lo anterior, no es procedente tener en cuenta los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017, para el còmputo de las 50 semanas, en los tres años anteriores a la invalidez; pues los mismos fueron sufragados por el empleador con posterioridad a la ocurrencia de la contingencia, sin que mediara afiliación previa, de donde se desprende que el riesgo no estaba asegurado y por tanto debe ser asumido directamente por el empleador.

Así lo ha indicado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al señalar que: “(…) el empleador asumiera el pago de las prestaciones, en los mismos términos en los que las hubiera concedido el Instituto de Seguros Sociales. Predicaba la Corte que «…cuando el empleador no ha cumplido su obligación de afiliar al sistema, lo que apareja que no haya efectuado el pago de las cotizaciones en pensiones, y acontezca el riesgo que aquellas protegen, le corresponde asumir la pensión, pues no es posible que se pierda el derecho pensional por la incuria de quien estaba obligado a aportar a la seguridad social integral.

En efecto, si quien estando llamado a proteger los riesgos propios de la seguridad social, a través de las cotizaciones al sistema, ni siquiera afilia al empleado, no puede exonerarse de su responsabilidad en el pago de la pensión y eso es precisamente lo que concluyó el juzgador de segundo grado al resolver la controversia, esto es, que ante la inexistencia de la afiliación en pensiones, le correspondía asumir el riesgo, dado que no lo había subrogado, y por ello no advierte esta Sala el dislate jurídico al que se hace referencia» (sentencia SL169-2024 que reitera las sentencias SL del 01 de nov de 2011, rad. 39811, SL del 13 de marzo de 2013, rad. 39874 y SL del 30 de abril de 2013, rad. 38587) De este modo, se observa en la historia laboral que el demandante no acredita semanas válidamente cotizadas entre el 17 de julio de 2015 y el 17 de julio de 2018, razón por la cual no le asiste derecho a la pensión de invalidez debiéndose confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia. COSTAS Ante la no prosperidad del recurso interpuesto por la demandante habrá de condenarse en costas en esta instancia, y a favor de la demandada Colpensiones.

Se fijarán como agencias en derecho la suma de Un Millón Trecientos Mil Pesos M/Cte. ($1.300.000.). DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Salomón Barreto Rodríguez contra Colpensiones, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia al demandante Salomón Barreto Rodríguez y a Colpensiones, fijando como agencias en derecho $1.300.000.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de La Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 621923a9082e09d7f478c1472bc65494f2f35c20c0dcdc8532ddbec18ce22c2f Documento generado en 01/08/2024 12:00:38 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica