TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA - CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicado n° 700012214000-2024-00167-00 Sincelejo, ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Decide el Tribunal el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES DE SINCELEJO, SUCRE y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JUAN DE BETULIA, SUCRE dentro del proceso ejecutivo singular, impetrado por la COOPERATIVA COOBUELVAS en contra de YAITH DE JESUS ARROYO MERCADO y HECTOR RAFAEL SEQUEDA TAPIAS.
ANTECEDENTES Al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sincelejo, Sucre le correspondió por reparto el presente proceso ejecutivo singular, por medio del cual la parte demandante, COOPERATIVA COOBUELVAS, a través de apoderado judicial, pretende que se libre mandamiento de pago con base en una letra de cambio de fecha 15 de febrero de 2022, por valor de SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000), más los intereses corrientes y moratorios desde el 23 de abril de 2023 hasta la fecha en que se verifique el pago, así como, el pago de las costas procesales que se causen. 2 No obstante lo anterior, la mentada autoridad judicial declaró su falta de competencia1, al considerar que el presente tramite se rige por los supuestos normativos consagrados en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, el cual estipula que la competencia para este tipo de proceso versa sobre el juez del domicilio del demandado, y en virtud que en el acápite de notificaciones se hace alusión a que los señores Arroyo Mercado y Sequeda Tapias, tienen domicilio en Loma Alta, San Juan de Betulia y Guaranda, Sucre, respectivamente, el presente tramite debe ser de conocimiento del Juez Promiscuo Municipal de Betulia, Sucre o el Juez Promiscuo Municipal de Guaranda, Sucre.
Posteriormente, al haber sido asignado el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Betulia, por medio de auto del 28 de junio de 20242, también declaró su falta de competencia, conforme a lo consagrado en el numeral 3 del artículo 28 ibídem, toda vez que esa norma dispone la competencia por factor territorial con base en un título ejecutivo, como lo es la letra de cambio, y en el presente caso, el lugar de cumplimiento de la obligación es la Ciudad de Sincelejo, Sucre.
Además, añadió que en la parte inicial de la demanda, la parte actora precisó que el domicilio de los demandados es en la Ciudad de Sincelejo, por lo que no hay duda que el conocimiento del presente proceso debe ser del juez de reparto. Finalmente, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Betulia, Sucre, declaró el conflicto negativo de competencia con el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sincelejo, Sucre, bajo los argumentos anteriormente expuestos.
CONSIDERACIONES Del Conflicto de Competencia. El conflicto de competencia negativo es una herramienta jurídica utilizada cuando al analizar los factores determinantes de 1 Expediente digital, archivo pdf 000.Expediente Folio 13 – 15. 2 Expediente digital, archivo pdf 000.Expediente Folio 18 – 20. 3 la competencia dos funcionarios se niegan a conocer de un proceso, argumentando que ellos no son los indicados para resolverlo3.
El artículo 139 del Código General del Proceso dispone que: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales…” (Negrillas fuera de texto). El Caso en Particular.
En el sub examine, ha de indicarse que la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sincelejo, Sucre y Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Betulia, consideran no ser los competentes para tramitar el proceso en referencia, toda vez que el primero aduce que el lugar de domicilio de los demandados es Loma Alta, San Juan de Betulia y Guaranda, Sucre, respectivamente, y el segundo consideró que debe ser tramitado por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sincelejo, Sucre, por ser el lugar fijado para el cumplimiento de la obligación pactada a prevención. Así, al disponer ambas judicaturas encausadas, no ser las competentes para su trámite, corresponde a este Colegiado, determinar cuál es la judicatura que debe avocar el conocimiento del proceso de ejecución de la referencia. Para el caso, es procedente traer a colación el artículo 28 numeral 1 del Código General del proceso, que a la letra dispone “1.
En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado” y el numeral tercero del mismo canon que prevé “3. En los procesos originados en un negocio jurídico que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de 3 López, 2016, pág. 258 4 cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita” A lo anterior, las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Asimismo la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que “el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor»4 En el presente asunto, como quiera que el petitum ejecutivo tiene como base de la ejecución una letra de cambio, lo que implica que, en el marco del factor territorial de competencia, el demandante puede elegir para la interposición de la demanda, el domicilio de los demandados o el lugar indicado en el título para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas.
A lo anterior, en el titulo ejecutivo5 se avizora que el lugar para el cumplimiento de la obligación era la ciudad de Sincelejo, a pesar que en el acápite de notificaciones de la demanda indicó que el domicilio laboral de los demandados es Loma Alta, San Juan de Betulia y Guaranda, Sucre, quedando al descubierto que la determinación tajante del promotor es iniciar el proceso en el municipio de Sincelejo, tal como lo materializó al presentar y dirigir la demanda ante el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sincelejo.
A lo anterior, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar que: “Al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez 4 AC4412, 13 jul. 2016, rad. n.º 2016-01858-00 iterado en AC4586-2022. 5 Expediente digital, archivo pdf 000.Expediente Folio 4. 5 natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes” (AC2434-2020)6 Ahora, se advierte que una vez los convocados se acerquen al litigio pueden controvertir la competencia proponiendo excepciones previas, controvirtiendo el supuesto negocio incumplido, dentro del cual pueden pronunciarse sobre el lugar de cumplimiento de la obligación. Así las cosas, no acertó el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sincelejo al remitir el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Betulia, en razón a la voluntad del actor quien le atribuyó la competencia para conocer de la demanda a ese estrado judicial, con la advertencia puesta de presente.
En consecuencia, esta Magistratura, ordenará devolver el presente expediente al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sincelejo para lo de su resorte, conforme lo expuesto en esta providencia. Previniéndolo para que en lo sucesivo se abstenga de rehusar el trámite ordenado en las normas procesales; asimismo se comunicará al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Betulia, la presente decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito, de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sincelejo y Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Betulia, por las razones expuestas anteriormente. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Luis Alfonso Rico Puerta. 6 SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sincelejo, para que actúe conforme corresponde.
TERCERO: OFICIAR al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Betulia para su conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cbfad835bf12804bb16bac87d2b8674f954677646f9585aab941006b3066c706 Documento generado en 08/08/2024 11:19:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica