REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Ref. Proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real de ALDO ANTONIO NORIEGA POLO contra ALFREDO ALBERTO MARTÍNEZ HIGUERA y otra.
(Recurso de Queja). Rad. 11001-3103-009-201900496-04. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide lo conducente respecto al recurso de queja interpuesto frente al ordinal segundo del auto de 14 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual, se negó la concesión de la alzada presentada por el demandante, contra la determinación que no aceptó la revocatoria del mandato conferido al profesional del derecho que lo representa.
II.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, Aldo Antonio Noriega Polo demandó a Alfredo Alberto Martínez Higuera y Mónica Andrea Arias Ortiz, para obtener el pago de las sumas incorporadas en unos pagarés, más los intereses corrientes y moratorios, respaldados con la garantía hipotecaria constituida a través de la escritura pública No. 3799 del 13 de diciembre de 2017, otorgada en la Notaría Cuarenta y Siete del Círculo de esta ciudad, sobre los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula 50N-20654530, 50N-20654357, 50N-20654358 y 50N20654431 de la O.R.I.P. de esta capital1. 1 Folios 333 y siguientes, Archivo “01 Cuaderno Principal”, ejusdem. 2.
El 12 de octubre de 2023, el ejecutante envió mensaje electrónico a su mandatario judicial con copia al a quo, manifestado su desacuerdo para que el profesional del derecho William Cañón Velandia continuara “HACIENDO SOLICITUDES AL JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO”. Luego de describir sus desavenencias, señaló que “perdió [su] confianza” en el togado para “continuar conociendo del caso”, por lo que le solicitó “no seguir actuando dentro del proceso y a la mayor brevedad espero su renuncia al caso como me lo manifestó en su oficina el día 6 de septiembre del 2023 de cual es testigo su asistente en su despacho el abogado David”2 (sic).
En múltiples oportunidades, el citado abogado reclamó a la administradora de justicia pronunciarse al respecto3. 3. Por auto del 18 de enero del hogaño, se desestimó “la revocatoria del poder”, al no haber sido radicada por el mandante en la secretaría del juzgado, como lo exige el artículo 76 del C.G.P.4. 4. Inconforme, la parte actora interpuso reposición y en subsidio apelación, argumentando que según el mensaje de datos aportado, el 12 de octubre pasado, a las 6:54 A.M., el señor Noriega Polo revocó el mandato conferido al togado que lo representa, documento que debe ser valorado siguiendo los lineamientos del artículo 76 de la Ley 1564 de 20125. 5.
A través de la providencia del 14 de marzo pasado, se conservó la decisión cuestionada, al considerar que los razonamientos esgrimidos por el recurrente son contrarios a la legalidad; sumado a que las pruebas aportadas no acreditan la revocatoria del poder, sino que solo dan cuenta de un requerimiento efectuado por el mandante a quien lo representa, incluso la misiva ni siquiera se dirige al juzgado; finalmente, negó la concesión del remedio vertical6. 2 Archivo “059ImpulsoProcesal.pdf” del “C01Principal” en la carpeta “01PrimeraInstancia”. 3Archivos “067 Solicitud Pronunciamiento Revocatoria Poder”, “068 Solicitud Pronunciamiento Revocatoria Poder”, “071 Solicitud Pronunciamiento Revocatoria Poder”, “072 Solicitud Pronunciamiento Revocatoria Poder”, “074 Solicitud Pronunciamiento Revocatoria Poder” y “075 Solicitud Pronunciamiento Revocatoria Poder”, ídem. 4 Archivo “077AutoNiegaSolicitudRevocatoriaPoder.pdf”, ídem. 5 Archivo “080 Recurso de Reposición en Subsidio Apelación”, cit. 6 Archivo “087 Auto Resuelve Recurso”, ibídem.
Ref. Proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real de ALDO ANTONIO NORIEGA POLO contra ALFREDO ALBERTO MARTÍNEZ HIGUERA y otra. (Recurso de Queja). Rad. 11001-3103-009-201900496-04. 6. El 18 de marzo siguiente, el ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, con apoyo en que si el inciso segundo del artículo 76 de la Ley 1564 de 2012, establece que “el auto que admite la revocación no tendrá recursos”, a contrario sensu el que lo niega si es pasible de los aludidos mecanismos de defensa7. 7.
En proveído del 31 de julio pasado, la autoridad de primer nivel estimó que la determinación discutida no es susceptible de alzada, por lo que mantuvo la negativa a conceder el remedio vertical y ordenó remitir el expediente a esta Colegiatura para que se surtiera la queja8. 8. El término de traslado otorgado en esta instancia, venció en silencio, así se corrobora con el informe secretarial que antecede9.
III. CONSIDERACIONES Según lo establece el inciso primero del artículo 35 del C.G.P.10, la suscrita Magistrada es competente para resolver el recurso del epígrafe. Como no puede ser ignorado, la normatividad procesal civil en lo atinente a la apelación consagró el sistema de la taxatividad, sin que sea admisible aplicar el principio de la analogía, ni la interpretación extensiva.
De esta suerte, no sería posible entrar a analizar la legalidad o ilegalidad de una providencia, sin determinar objetivamente si el caso concreto está o no enlistado como apelable dentro de la respectiva disposición procesal y, si se interpuso en forma oportuna. Se sabe, igualmente, que el fin primordial de la queja es obtener que se conceda el remedio vertical denegado por el inferior, con lo que se quiere significar que la competencia funcional del superior se encuentra circunscrita a precisar la procedencia o no de la alzada que fue vedada, 7 Archivo “090 Recurso Reposición En Subsidio Queja Auto 20240314”, ibídem. 8 Archivo “092 Auto Resuelve Recurso Concede Queja”, ibídem. 9 Archivos “005 Informe Entrada 20240923” en “02 Segunda Instancia”. 10 Artículo 35: “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. Ref. Proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real de ALDO ANTONIO NORIEGA POLO contra ALFREDO ALBERTO MARTÍNEZ HIGUERA y otra. (Recurso de Queja). Rad. 11001-3103-009-201900496-04. con prescindencia de cualquier otra consideración en lo referente al contenido de la cuestionada.
Ahora bien, como ya se advirtió, la controversia gira en torno a determinar si la impugnación contra la decisión del 18 de enero de 2024 (numeral 1), que no aceptó la revocatoria del poder solicitada por el abogado que representa al ejecutante, es o no procedente; al respecto, se constata que ese pronunciamiento no está enlistado en el canon 321 del C.G.P., como apelable y tampoco en norma especial alguna de ese Estatuto.
Entonces, se concluye que contra la evocada determinación es improcedente la alzada y, por ese motivo, el pronunciamiento recurrido en queja se encuentra ajustado a derecho, debiéndose declarar bien denegado el remedio vertical. IV. DECISION En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra el numeral primero del auto proferido el 18 de enero de 2024, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta capital.
Segundo. Sin condena en costas, al no aparecer causadas (numeral 8, artículo 365 del C.G.P.). Tercero. Oportunamente devuélvase el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Ref. Proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real de ALDO ANTONIO NORIEGA POLO contra ALFREDO ALBERTO MARTÍNEZ HIGUERA y otra. (Recurso de Queja). Rad. 11001-3103-009-201900496-04. Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d0b4d00f178e595368b341fd9e60993778179a3eb1061ae0cfb69d52eeb6f3d3 Documento generado en 02/10/2024 10:21:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica