Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2019-00713-01 DR ISAZA SENTENCIA REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: José Alfonso Isaza Dávila

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila Radicación: 110013103003-2019-00713-01 (Exp. 5848) Demandante: Mauricio Alberto Beltrán Sanín Demandado: Axa Colpatria Seguros S.A. Proceso: Verbal Trámite: Apelación sentencia Discutido y aprobado en Sala de 16 de junio de 2025 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Decídese el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 6 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá, en este proceso verbal de Mauricio Alberto Beltrán Sanín contra Axa Colpatria Seguros S.A.

ANTECEDENTES 1. Pidió el demandante, se declare que la demandada es obligada al reconocimiento y pago de las pólizas de seguro que amparan los créditos adquiridos y, en consecuencia, se condene al pago de los saldos insolutos de los créditos para la fecha de ocurrencia del hecho generador, y el restante le sea restituida en su favor, además de $30.000.000 por daño moral (folio 39, pdf 1, cuaderno principal). 2.

En el sustento fáctico relató el actor, en resumen, que el 14 de julio de 2017 la demandada expidió la póliza No. 800103070 para amparar a todos los funcionarios y exfuncionarios del Fondo Nacional de Garantías S. A., con créditos vigentes, siendo el último tomador y beneficiario. Expuso que, en su calidad de funcionario de esa entidad, le fueron otorgados dos (2) créditos, uno de vivienda por $294.000.000 el 14 de República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil junio de 2013, y otro de vehículo por $55.021.900 el 20 de abril de 2015.

El 10 de octubre de 2017 fue diagnosticado con un tumor renal izquierdo, por lo que solicitó a la parte demandada el pago de la póliza por concepto de “enfermedades graves” al 60%, la cual fue objetada el 7 de diciembre siguiente. 3. La demandada se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos, negó otros y formuló las excepciones de ausencia de cobertura, límite indemnizatorio y cualquier otra que resultara probada (folios 88-92, ibidem). 3.

El juzgado declaró probada la excepción de mérito de “ausencia de cobertura con base en las condiciones particulares y las generales contenidas en la forma 01/01/2017-1306-P-34-P272/2017 aplicables a póliza de seguro de grupo deudor No. 800103070”, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante (pdf 31, cuaderno principal).

Para esa decisión consideró, en síntesis, probado el vínculo contractual entre las partes, así como la negativa de pagar la indemnización apoyada en el contenido de las condiciones particulares del convenio. Añadió que se presentó el siniestro de enfermedad grave, para el momento de su ocurrencia, pero no se encontraba amparado por la póliza No. 800103070, como quiera que el mismo se constituyó antes de los 120 días que se requerían para su amparo.

EL RECURSO DE APELACIÓN En la sustentación de su inconformidad el demandante expuso, en síntesis (pdf 6, cuaderno tribunal): (a) Si bien es cierto que la póliza No. 800103070 tiene unas condiciones generales, también lo es que tiene unas especiales, las cuales priman sobre las primeras. Mientras las primeras disposiciones (generales) hacen referencia a que el amparo aplica a las enfermedades graves solo cuando se manifiesten transcurridos por lo menos 120, las particulares y, por TSB - Sala Civil - Rad. 03-2019-00713-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil ende, aplicable al Fondo Nacional de Garantías S.A., refiere a un lapso de 90 días, de ahí que para el momento de su ocurrencia sí estaba amparado, dado que el diagnóstico de cáncer se dio hasta el 7 de noviembre de 2017.

(b) El motivo de objeción se limitó a que el cáncer diagnosticado se encontraba excluido de enfermedades grave, por lo que la determinación del juez, carece de sustento. No obstante, en el proceso judicial la demandada expuso argumentos novedosos para el no pago, como lo fue la ausencia de cobertura por la fecha de ocurrencia de la enfermedad grave.

CONSIDERACIONES 1. Cumplidos los aspectos formales y circunscrita la competencia del Tribunal a los puntos de apelación, el problema jurídico por resolver consiste en inquirir si los presupuestos para afectar la póliza de seguros aquí invocada y expedida por la demandada, se consolidaron, centrado su estudio en analizar si se configuró el siniestro de “enfermedad grave” dentro del tiempo de cobertura, y de ser así, verificar al estudio de las excepciones propuestas al tenor del inciso 3° artículo 282 del Código General del Proceso.

La respuesta a esa cuestión central es afirmativa y, por consiguiente, debe revocarse el fallo impugnado, dado que para la data en que se le diagnosticó el cáncer de riñón al demandante, habían transcurrido 90 días calendario luego de la iniciación de la vigencia del amparo, situación que, de conformidad con las condiciones especiales de la póliza, estaba en el intervalo de la cobertura, aunado a que ninguna de las demás excepciones son prósperas, dado que la patología que le fue dictaminada a Mauricio Alberto Beltrán Sanín no fue excluida, por lo cual es viable el pago de la indemnización pretendida. 2.

Para desarrollar ese argumento central cumple recordar que el Código de Comercio no define el contrato de seguro, dada su complejidad, aunque como expuso el profesor Efrén Ossa, la doctrina suele acudir a la definición de Joseph Hémar, acogida de Picard y Besson, bajo cuyo concepto, se trata de “una operación por la cual una parte, el TSB - Sala Civil - Rad. 03-2019-00713-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil asegurado, se hace prometer, mediante una remuneración, la prima, para él o para un tercero, en caso de realización de un riesgo, una prestación por otra parte, el asegurador, que, tomando a su cargo un conjunto de riesgos, los compensa conforme a las leyes de la estadística”, visión esta que analiza el seguro desde sus dos perspectivas: la jurídica, en sus dos vertientes de seguros de daños y personas, y otra que lo contempla desde su operación técnica1.

Sin embargo, el aludido estatuto mercantil dispone sus principales características, como un negocio jurídico “consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva” (art. 1036, mod. por la ley 389 de 1997), al igual que regula las partes del mismo y sus correspondientes obligaciones (art. 1037 y ss.). En la comprensión de esa convención, tiene sentado la jurisprudencia, que el asegurador se encuentra facultado para delimitar, a su talante, el riesgo que asume, sea al concretarlo por circunstancias de tiempo, modo y lugar, cuya interpretación, por demás, es restrictiva, pero que siendo viables, de no satisfacerse, impiden que se configure el siniestro y, por ende, quede sin sustento cualquier tipo de reclamación que se eleve en ese sentido (CSJ, Sala de Casación Civil sentencia 7 de octubre de 1985). 3.

En el sub judice, concuerdan las partes en que la demandada expidió la póliza de seguro de grupo deudor No. 800103070 el 14 de julio de 2017, cuya vigencia fue de “un (1) año contado a partir de las 00:00 horas del 1 de julio de 2017 hasta las 24:00 horas del 30 de junio de 2018”, en el que fungió como tomador y beneficiario el Fondo Nacional de Garantías S.A., y como asegurados, los funcionarios o exfuncionarios que tuviesen créditos vigentes con esa entidad (folio 68, pdf 1, cuaderno principal).

Entre sus coberturas, en lo que aquí interesa, incluyó el riesgo de “enfermedades graves”, escenario en el cual la aseguradora pagaría al beneficiario una indemnización del 60% de la suma asegurada, cuando durante la vigencia del amparo, le fuese diagnosticada por primera vez 1 OSSA G., J. EFRÉN. Teoría general del seguro, tomo II, El contrato.

Bogotá D.C., Editorial Temis, página 2. TSB - Sala Civil - Rad. 03-2019-00713-01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil cualquiera de las enfermedades que a renglón seguido enlistó como graves (folio 69, ibidem), entre las cuales, se encontraba el cáncer. En torno a ese punto, en las condiciones generales en el acápite “amparo básico”, sección “enfermedades graves”, se hizo la siguiente salvedad: “este amparo solamente podrá aplicarse a las enfermedades graves cuando se manifiesten o sean diagnosticadas por primera vez habiendo transcurrido por lo menos ciento veinte (120) días calendario contados desde la iniciación de u vigencia de este amparo” (Se resaltó, folio 76, ibidem).

Por su parte, respecto del mismo punto, en las condiciones particulares del seguro se plasmó: “este amparo solamente podrá aplicarse a las enfermedades graves cuando estas se manifiesten o sean diagnosticadas por primera vez habiendo transcurrido por lo menos noventa (90) días calendario contados desde la iniciación de la vigencia de este amparo ” (Se resaltó, folio 69, ibidem). 4.

Para resolver tal divergencia, adecuado es recordar que, en el desarrollo de los negocios de contratación masiva, como lo es un seguro, es frecuente que se presente una coexistencia de dos clausulados, uno particular o si se quiere individualizado, y otro, general y abstracto, cuya finalidad es ser incorporado, unilateralmente, como regulación en una multiplicidad de contratos que son celebrados en masa (CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia 4 de noviembre de 2009).

Valga anotar que, en relaciones de adhesión, “deben considerarse también condiciones particulares aquellas cláusulas que, aun habiendo sido obra unilateral del empresario y a las que el adherente únicamente haya prestado su aceptación, hayan sido previstas específicamente para este contrato”2. El clausulado particular es aquel que amplia, limita, interpreta, o inclusive suprime las condiciones generales, es decir, son las que verdaderamente revelan la intención de las partes contratantes, como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuando en el tema ha enseñado que “para averiguar el querer de los obligados, a más del tenor literal de sus cláusulas y las directrices establecidas en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, 5 y 823 del Código de Comercio, 2 AGUILA REAL, JESÚS ALFARO.

Las condiciones generales de la contratación, Civitas, Madrid, 1993, p. 299. Cfr. Javier Pagador. TSB - Sala Civil - Rad. 03-2019-00713-01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil debe tener en cuenta el intérprete diversos factores que inciden en el acuerdo, tales como las condiciones particulares de los intervinientes y su proceder en los diferentes momentos contractuales, esto es, antes, durante y después de su celebración, de tal manera que se refleje de manera precisa el ánimo que los inspiró a vincularse” (sentencia 24 de julio de 2012).

Bajo este entendido, en caso de duda o contradicción, deben prevalecer siempre, las condiciones particulares sobre las condiciones generales del contrato de seguro, más cuando favorecen al consumidor, con base en el principio in dubio pro consumidor, pero también porque, las primeras son una manifestación concreta de voluntad, mientras que las segundas, apenas son una declaración abstracta de la misma.

En esa línea, ha enseñado la Corte Suprema de Justicia que: “…la regla de la ´prevalencia’ confiere preponderancia a la condición particular negociada, cuando entra en contradicción con las de carácter general; desde luego que es lógico preferir el clausulado particular, por cuanto hace referencia al caso concreto, amén de que, en principio, aclara o altera las estipulaciones generales” (Sala de Casación Civil, 4 de noviembre de 2009).

Esclarecido ese tópico, ante la incongruencia entre las condiciones generales y particulares, en relación el plazo que debía transcurrir para la manifestación o diagnóstico de la enfermedad grave susceptible del amparo, debe acogerse aquella pactada en el clausulado específico, pues además de favorecer al consumidor, expresa realmente las condiciones del negocio de seguro que la demandada ajustó con el Fondo Nacional de Garantías S.A. De tal manera que, para la procedencia del amparo, se tiene que la enfermedad grave debía manifestarse o ser diagnosticada, por primera vez, habiendo transcurrido por lo menos noventa (90) días calendario contados desde la iniciación de la vigencia de la póliza, lapso de tiempo que transcurrió entre 1º de julio y 28 de septiembre de 2017. 5.

Ya para determinar la fecha de la ocurrencia de la “enfermedad grave” que padeció el actor se impone resaltar su historial clínico, en cuyo contenido se observa que el 10 de octubre de 2017 ingresó a la Clínica Marly para la realización de “heminefrectomia izquierda por un TSB - Sala Civil - Rad. 03-2019-00713-01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil hallazgo de tumor renal”, el cual fue encontrado en un “chequeo médico ejecutivo”, efectuado en septiembre de 2017.

Una vez extraída la neoplasia, fue remitida a patología por el galeno Edgar Ramírez Moreno, la cual el 27 de octubre de 2017, arrojó como resultado “carcinoma de células renales de tipo cromófobo, grado fuhrman/isup 3, tamaño del tumor 3x2.8 cms” (folios 26 a 29, ibidem), lo que, en palabras convencionales, es conocido como cáncer de riñón. De tal situación, contrario a lo considerado por la a quo, el diagnóstico de la afección no aconteció el 25 de septiembre de 2017, cuando le fue encontrada al demandante una masa renal izquierda consecuencia del estudio ecográfico abdominal que le fue realizado, pues en esa data el cáncer no estaba diagnosticado, porque para determinar su presencia, faltaba aun un procedimiento quirúrgico y un estudio de laboratorio especializado, con mayor razón (a fortiori) si en cuenta se tiene que en las condiciones particulares se dijo que el amparo solo procedería cuando la enfermedad grave cuando fuese diagnosticada “por un médico legalmente autorizado y confirmado por evidencias aceptables que pueden ser clínicas, radiológicas, histológicas y de laboratorio” (folio 69, ibidem).

En lo concerniente, al ser indagado en audiencia el perito médico Edgar Ramírez Moreno, sostuvo: “el diagnóstico de cáncer se sospecha clínicamente, pero se confirma patológicamente” (récord: 45:02, archivo 23, cuaderno principal), y acto seguido explicó: “no hay ninguna tecnología de imágenes, ninguna otra, que pueda permitir decir carcinoma cromófobo con certeza, la certeza ciento por ciento solo con patología, se puede sospechar, sabíamos que había un tumor en el riñón, que las posibilidades de que fuera un cáncer eran alrededor del 80 al 90%” (récord 48:28, ibidem).

Desde un punto de vista racional, el diagnóstico de una enfermedad no puede entenderse como tal, únicamente con base en una evidencia inicial que sugiera su posible existencia, por cuanto requiere la confirmación mediante métodos científicos y clínicos, y la mera identificación de una masa o posible tumor por medio de una imagen diagnóstica, es insuficiente para afirmar con certeza que se trataba de una neoplasia maligna, pues tal padecimiento debía ser confirmado por un análisis TSB - Sala Civil - Rad. 03-2019-00713-01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil científico de las células de tejido afectado, conocido como patología, lo que en este caso ocurrió el 27 de octubre de 2017 (folio 29, pdf 1, cuaderno principal), esto es, luego de transcurridos 90 días desde la vigencia del seguro.

Recuérdase que, según el diccionario de la Real Academia Española, la palabra manifestar significa “declarar, dar a conocer, descubrir”3, y diagnosticar “determinar el carácter de una enfermedad mediante el examen de sus signos”4, de ahí que, de acuerdo con esas definiciones y lo plasmado en la póliza, la enfermedad grave, en este caso, el cáncer de riñón, debía ser descubierto o determinado luego de transcurridos noventa (90) días, lo que en efecto aconteció, dado que, previo a ese lapso, tan solo se había concluido la existencia de un tumor en el órgano en mención. 6.

Lo anotado abre camino próspero a las pretensiones y muestra el fracaso de la excepción declarada en primera instancia, por lo que procede estudiar los demás medios exceptivos, conforme manda el artículo 282, inciso 3°, del Código General del Proceso. Al respecto, alegó la demandada que el tumor renal diagnosticado a Mauricio Alberto Beltrán Sanín, era in situ, dado que no tenía “afectación de la cápsula renal, del sistema colector, de la grasa perirenal/glándula suprarrenal (T3a), vascular (T3b-c) o metástasis ganglionares” (folio 89, pdf 1, cuaderno principal), por lo que se encontraba excluido de la cobertura de la póliza.

Pues bien, en la sección de enfermedades graves de las condiciones particulares, se definió el cáncer como una “enfermedad provocada por un tumor maligno caracterizado por el crecimiento descontrolado y la diseminación de células malignas y la invasión del tejido normal. Se incluye en esta definición la leucémica, los linfomas, la enfermedad de Hodgkin, así como el melanoma maligno (…) se excluye: la leucemia linfocítica crónica, el cáncer de piel, cáncer de seno, próstata y el cáncer cérvix, in situ, o todo tipo de tumores que sean descritos en términos 3 https://www.rae.es/drae2001/manifestar 4 https://dle.rae.es/diagnosticar?m=form TSB - Sala Civil - Rad. 03-2019-00713-01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil histológicos como premalignos o que presenten cambios malignos en su fase inicial o tumores” (Se resaltó, folio 69, ibidem).

Por su parte, el citado diagnóstico patológico de 27 de octubre de 2017, arrojó, del estudio del rotulado de la masa renal izquierda: “carcinoma de células renales de tipo cromófobo, tamaño del tumor 3x2.8 cms”, y del análisis del rotulado de la grasa peritumoral: “negativo para tumor”, lo cual significa, de acuerdo con el informe médico que Edgar Ramírez Moreno rindió (folios 107 a 117, pdf 1, cuaderno principal), que: “El diagnóstico es de cáncer de riñón izquierdo, y más precisamente un carcinoma de célula renales (indicó que se originó en célula epiteliales del riñón) tipo cromófobo (variedad originada en células de los túbulos colectores).

La ausencia de compromiso de la grasa peri tumoral indica que el tumor se hallaba limitado al riñón. No se extiende a estructuras adyacentes. (…) Finalmente, para aclarar el concepto de Carcinoma in situ (Cáncer in situ o neoplasia intraepitelial in situ-todos términos sinónimos), es la designación genérica utilizada para definir un estado temprano de evolución, microscópico de los canceres de origen epitelial (o carcinomas) antes de que se hagan invasivos; es decir, antes de que ocurra invasión del tejido adyacente.

En este caso, invadan el tejido renal circundante. Obviamente, todos estos tumores (cáncer de origen epitelial o Carcinomas) incluido el de riñón comienzan como un foco o focos in situ, que son microscópicos. Claramente el Cáncer de este paciente, como el de todos los pacientes con esta patología en su desarrollo inicial microscópico fueron ‘in situ’ pero cuando son diagnosticados hace mucho tiempo (años) dejaron de serlo, son tumores que son invasivos, evidentes macroscópicamente” (Se resaltó, ibidem).

Al sustentar su experticia en audiencia, explicó el galeno: “el carcinoma in situ es un diagnóstico exclusivamente microscópico eso no se ve radiológicamente ni lo hubieran detectado con ninguna ecografía, tanto que es un tumor de 3 centímetros, los carcinomas in situ solo se ven al microscópico” (récord: 57:57, archivo 23). De lo cual, sin ambages, se concluye que la patología que le fue diagnosticada al demandante, sí se encontraba amparada por la póliza en estudio, pues quedó nítido que no se trató de un carcinoma in situ, de tal manera que la objeción planteada para TSB - Sala Civil - Rad. 03-2019-00713-01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil el no pago de la indemnización es inviable y trunca el éxito de la excepción en estudio. 7.

Superada esa otra defensa, se advierte que la demandada, mediante la póliza No. 80010370, en caso de enfermedad grave del asegurado, se comprometió a cancelar al Fondo Nacional de Garantías una indemnización equivalente al 60% de la suma asegurada, cual fue el saldo insoluto de la deuda que el funcionario o exfuncionario tuviese para con la entidad, que para el caso del demandante, con corte a 30 de octubre de 2017, fecha cercana a la ocurrencia del siniestro y a la reclamación, ascendía a $162.000.000 por concepto de crédito de vivienda No. 79490470-1 y a $16.492.729 por crédito de vehículo No. 79490470-2 (pdf 25, ibidem).

De tal manera que, al haberse configurado la ocurrencia del siniestro, cual quedó explicado, la demandada deberá cancelar el 60% de los valores mencionados, cuyo cálculo aritmético da como resultado $97.200.000 por concepto del crédito de vivienda y $9.895.637 por la acreencia del vehículo, a favor del Fondo Nacional de Garantías, hasta el valor de la obligación pendiente de pago a la fecha de este proveído, y si hubiese diferencia, deberá ser restituida a favor del demandante.

Valga anotar que, aunque en las pretensiones de la demanda se buscó que las obligaciones crediticias fuesen liquidadas a corte 11 de octubre de 2017, lo cierto es que para esa data no se había diagnosticado la patología amparada por la póliza, pues como quedó anotado, eso tan solo ocurrió hasta el 27 de octubre de esa anualidad. Con todo, de conformidad con el artículo 1080 del Código de Comercio, se precisa que la demandada deberá cancelar los intereses moratorios que se hayan causado desde el mes siguiente al día en que el asegurado demostró la ocurrencia del siniestro, que para este caso fue el 10 de noviembre de 2017, fecha en la cual elevó la reclamación de pago ante la aseguradora con los anexos correspondientes (folio 30, pdf 1, cuaderno principal), pues tal como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, se abre paso a tal sanción, cuando la falta de pago de la indemnización carece de causa justificada, o le sea imputable al asegurador (Sala de Casación Civil Sentencia del 19 de diciembre de 2013 Rad: 1998-15344).

TSB - Sala Civil - Rad. 03-2019-00713-01 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil De otro lado, no se acogerá el pedimento del demandante, tocante a que le sean reconocidos $30.000.000 por concepto de perjuicios morales, no solo por el límite indemnizatorio de la póliza No. 80010370, sino también por la carencia de carga probatoria para demostrar la congoja que padeció fruto del no pago de la indemnización, tópico este que fue propuesto como una excepción, que se acepta. 8.

En resumen, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declararán no probadas las excepciones de la demandada, salvo la referente a límite indemnizatorio, con la consecuente prosperidad de las pretensiones de la demanda, dentro de las puntualidades antes esbozadas. Así mismo, se condenará en costas de ambas instancias a la demandada, aunque en un 70%, por la excepción que se acoge y permite reducir lo pedido, acorde con los numerales 4° y 5º del artículo 365 del CGP.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca la sentencia de fecha y procedencia anotadas, y en su lugar, resuelve: 1. Declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas “Ausencia de cobertura con base en las condiciones particulares y generales de la póliza de seguro de grupo deudor n° 800103070” y “ausencia de cobertura con base en las condiciones particulares y las generales contenidas en la forma 01/01/2017-1306-P-34-P272/2017 aplicables a póliza de seguro de grupo deudor No. 800103070”, salvo la de “límite indemnizatorio”, que se declara; en este proceso verbal de Mauricio Alberto Beltrán Sanín contra Axa Colpatria Seguros S.A.. 2.

Declarar civil y contractualmente responsable a Axa Colpatria Seguros S.A. por incumplir el contrato de seguro extendido mediante la póliza de vida grupo No. 80010370. TSB - Sala Civil - Rad. 03-2019-00713-01 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3. En consecuencia, condenar a Axa Colpatria Seguros S.A. a pagar a favor del Fondo Nacional de Garantías la suma de $97.200.000 por concepto del crédito de vivienda No. 79490470-1 y $9.895.637 por la acreencia del vehículo No. 79490470-2, hasta el valor de la obligación pendiente de pago a la fecha de este proveído; la diferencia, de existir, deberá ser restituida a favor del demandante, junto con los intereses moratorios causados sobre dichos montos desde el 10 de diciembre de 2017 y hasta el pago, los cuales serán liquidados a la tasa máxima legal permitida.

Dichos valores deberán ser cancelados dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión. 4. Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada. Para su valoración en la segunda instancia, el magistrado ponente fija la suma de $2.500.000 como agencias en derecho. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO AIDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ MAGISTRADA Firmado Por: Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., TSB - Sala Civil - Rad. 03-2019-00713-01 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 07a2ad457be4f4df6be619160dbffdba37f31bdfb35f2eb02fd81dbb543606 84 Documento generado en 20/11/2025 04:42:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica TSB - Sala Civil - Rad. 03-2019-00713-01 13