República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 283-2026 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2021 00435 01 Montería (Córdoba), treinta (30) de junio del año dos mil veintiséis (2.026) Decide la Sala Unitaria Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba, el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra el auto de fecha 25 de mayo de 2026, proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal de Daniela Gómez Bravo y Luis María Villalobos Mercado.
I. Antecedentes. 1.1. Ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, el apoderado judicial de la señora Daniela Gómez Bravo promovió en contra del señor Luis María Villalobos Mercado, proceso de liquidación del patrimonio de la sociedad conyugal que surgió con ocasión del matrimonio civil que contrajeron el día 28 de diciembre de 2011, y que se disolvió por sentencia de 17 de agosto de 2022. 1.2.
Dentro del trámite se presentaron en distintas oportunidades escritos de inventarios y avalúos, luego algunos adicionales, pero, finalmente se realizó, el 11 de abril de 2024, 1 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2021 00435 01 Folio 283-26 audiencia de inventarios y avalúos, estableciéndose como activos y pasivos, los siguientes: En el marco de la diligencia de inventarios y avalúos, el apoderado judicial del demandado formuló objeción contra la primera partida de activos relacionada en el escrito presentado por la parte demandante, correspondiente a los salarios y 2 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2021 00435 01 Folio 283-26 emolumentos percibidos por el demandado durante la vigencia del matrimonio.
La diligencia fue suspendida por razones de tiempo sin que se resolviera la objeción planteada. 1.3. El 16 de abril de 2024, se reanudó la diligencia con el propósito de escuchar los argumentos del apoderado del demandado en sustento de dicha objeción. Éste sostuvo que los salarios y emolumentos comprendidos entre el año 2012 y el 30 de agosto de 2022 habían sido consumidos durante la vigencia de la sociedad conyugal y que, por esa razón, no debían ser objeto de compensación; agregó, además, que no existía prueba de que tales ingresos hubieran sido efectivamente percibidos.
En réplica, el apoderado de la demandante señaló que su representada no reclamaba recompensas ni compensaciones por aportes a la sociedad conyugal, sino que solicitaba que los salarios y emolumentos devengados durante la vigencia del matrimonio fueran tenidos en cuenta como parte del activo social. A raíz de este debate, el juez decretó pruebas documentales y libró oficios a diversas entidades bancarias, a la DIAN, y a las Secretarías de Hacienda Departamentales y Municipales, tras lo cual se suspendió nuevamente la audiencia. 1.4.
En audiencia celebrada el 20 de mayo de 2025, el juez de primera instancia anticipó su postura sobre la objeción, con apoyo en diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia. Señaló que en la confección del inventario únicamente se tenían en cuenta los bienes existentes al momento de la disolución de la sociedad conyugal, de manera que, si el bien que pudo haber sido objeto de obligaciones entre los cónyuges ya no existía a esa fecha, la obligación tampoco podía subsistir, sin perjuicio de los derechos de compensación y recompensa reconocidos por la ley. 3 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2021 00435 01 Folio 283-26 Precisó que el activo social bruto no solo debía estar calificado como social durante la vigencia de la sociedad, sino que debía existir al momento de su disolución, y que los salarios únicamente adquirían la naturaleza de gananciales o bienes sociales cuando, causados durante dicha vigencia, se hubieran capitalizado o acumulado como ahorro, es decir, cuando hubieran formado un activo concreto.
Aplicando estos criterios al caso, el juez consideró que, si bien los salarios del demandado pudieron haberse causado durante la vigencia de la sociedad conyugal —dado que éste ejercía la medicina—, no quedó demostrado que tales ingresos se hubieran ahorrado, capitalizado o que existieran como activo al momento de la liquidación. Frente a ello, el apoderado de la demandante solicitó que se decretaran y practicaran las pruebas oportunamente pedidas; sin embargo, la diligencia debió suspenderse por problemas de conexión del apoderado del demandado. 1.5.
El 25 de mayo del cursante año se reanudó la audiencia y los apoderados de ambas partes presentaron sus alegatos de conclusión. II. Auto apelado. El juez de primera instancia, mediante proveído adiado 25 de mayo del año que discurre, en audiencia, adoptó la siguiente decisión:
PRIMERO: Declarar próspera la objeción formulada contra la partida Sexta del Inventario y Avalúos consolidado por el Juzgado. En consecuencia, se excluye del Inventario y Avalúos dicha partida.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrado y es impugnable mediante el recurso de apelación como lo establece el inciso final del numeral 2° del artículo 501 del C.G.P. 4 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2021 00435 01 Folio 283-26 La partida objetada consistía en los salarios, honorarios y demás emolumentos percibidos por el excónyuge Luis María durante la vigencia del matrimonio, incluidos por la parte demandante (Daniela Gómez Bravo) como activo social del inventario de avalúos.
El juez de primera instancia declaró próspera la objeción formulada por el apoderado del demandado y ordenó la exclusión de esa partida del inventario con fundamento en que, la forma de inclusión era como activo, no como recompensa ni compensación. El juez precisó que existen tres formas de incluir los salarios en un inventario: (i) como bien o activo social, (ii) como recompensa a favor de la sociedad conyugal, y (iii) como compensación por gastos personales.
La demandante los incluyó como activo social, lo cual exige una carga probatoria específica. La carga de la prueba recaía en quien denuncia el bien. A la demandante le correspondía demostrar la existencia real de esos dineros al momento de la disolución de la sociedad conyugal (17/08/2022), no simplemente acreditar cuánto ganó el excónyuge año a año con declaraciones de renta.
El dinero no estaba individualizado ni capitalizado. Para incluir dinero como activo social, debe estar identificado y existir concretamente (en cuentas bancarias, CDTs, ahorros, etc.), con prueba de que era fruto exclusivo del trabajo del cónyuge. El juez señaló que el dinero, por ser un bien fungible y universal, puede provenir de múltiples fuentes y confundirse; de ahí la necesidad de precisar su origen.
Las declaraciones de renta no prueban la existencia del dinero. Acreditan los ingresos percibidos, pero no que esos dineros hayan persistido hasta la fecha de disolución de la sociedad, pues lo normal es que se destinen al sostenimiento del hogar. 5 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2021 00435 01 Folio 283-26 Si los dineros se malversaron o se gastaron indebidamente, la vía adecuada no es incluirlos como activo social sino acudir a un proceso declarativo de rendición de cuentas, o eventualmente a la sanción del artículo 1824 del Código Civil (restitución doblada por distracción dolosa de bienes sociales).
III. Recurso de reposición y en subsidio apelación. 3.1. Contra la decisión adoptada, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Expuso en síntesis que, la libre administración de bienes que otorgó la Ley 28 de 1932 no confiere propiedad; el cónyuge administrador debe responder por su gestión ante la sociedad y ante el otro cónyuge.
Citó la sentencia STC 996 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia, según la cual el cónyuge que administra bienes comunes debe actuar con lealtad y responsabilidad, y no puede disponer libremente de ellos en su propio beneficio. El inventario presentado discriminaba año a año los ingresos brutos, los impuestos pagados y los gastos de sostenimiento de los cónyuges, por lo que la partida sí estaba suficientemente individualizada.
Los ingresos del demandado quedaron suficientemente acreditados dado que él mismo declaró ser médico y dedicarse a su profesión. Por tanto, sus ingresos derivaban naturalmente de esa actividad, sin necesidad de prueba adicional sobre su origen laboral. 6 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2021 00435 01 Folio 283-26 Los dineros no tenían que estar capitalizados para integrar la sociedad conyugal; el dinero es un bien mueble igual que cualquier otro. 3.2.
Por su parte, el apoderado judicial del demandado solicitó que se mantuviera incólume la decisión, argumentando que el recurso interpuesto por el extremo demandante carece de sustento probatorio suficiente. Con apoyo en los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, la parte contraria sostuvo que toda sentencia debe fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso.
La decisión se basó precisamente en que la parte demandante no probó los supuestos de hecho de las normas cuyo efecto jurídico pretendía invocar. Por otro lado, mencionó que, la sustentación del recurso no constituye una verdadera argumentación impugnatoria, sino que reproduce consideraciones que debieron plantearse antes del fallo. En criterio de la parte contraria, el recurso gira como si fuera un alegato de conclusión previo, sin atacar de fondo la motivación del despacho.
A su vez, explicó que, las pretensiones no solo carecieron de respaldo probatorio, sino que además no se supo pedir correctamente: lo que se reclamó como activos sociales debió haberse reclamado técnicamente como recompensas o compensaciones, figura jurídica propia para estos casos. A ello se suma que las sumas tampoco fueron debidamente cuantificadas ni discriminadas.
Si bien quedó probada la profesión de médico del demandado, ello no permite concluir automáticamente el monto ni la naturaleza de sus ingresos, pues una declaración de renta no discrimina si los recursos provienen de honorarios, de otras 7 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2021 00435 01 Folio 283-26 fuentes o de conceptos no laborales.
Determinar año por año cuánto se gastó y cuánto no, es calificado por la parte como una tarea titánica que la demandante no acometió. En el mismo sentido, aludió a la Ley 28 de 1932 que otorga a cada cónyuge la libre administración de sus bienes. El demandado cumplió con sus obligaciones familiares: sostuvo el hogar, sufragó los gastos del colegio de los hijos, el nivel de vida de la familia, las empleadas del servicio, entre otros.
Por tanto, no existe prueba alguna de que haya ocultado bienes, actuado de mala fe o dilapidado el patrimonio social en perjuicio de su cónyuge. Finalmente, calificó de temeraria la afirmación de que el demandado actuó deslealmente, señalando que ese tema nunca fue objeto del debate probatorio y que atribuirle responsabilidad sin prueba podría incluso configurar calumnia.
No puede cargarse sobre el demandado la falta de diligencia probatoria de la parte demandante. 3.3. El juez de primera instancia no repuso la decisión impugnada. Reiteró que la argumentación del recurrente giraba en torno a la responsabilidad del cónyuge administrador por mala gestión de los bienes sociales, sin atacar la razón central del fallo, consistente en la falta de prueba de la existencia concreta de los dineros a la fecha de disolución de la sociedad conyugal.
El A-quo reconoció que la jurisprudencia citada por la recurrente —Sentencia STC 996 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia— era acertada en cuanto a los deberes de lealtad y responsabilidad del cónyuge administrador, pero aclaró que ese reconocimiento no era suficiente para modificar la decisión, pues el problema no era de orden jurídico sino probatorio. 8 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2021 00435 01 Folio 283-26 En ese orden de ideas, el juez diferenció dos asuntos conceptualmente distintos: de un lado, la responsabilidad por mala administración de los dineros percibidos como salarios, que era materia propia de un proceso declarativo separado de rendición de cuentas, en el que podría establecerse cuánto recibió el cónyuge, cuánto gastó y cuánto malversó; y de otro lado, la consolidación del inventario y avalúo, objeto del proceso liquidatorio, cuya finalidad era exclusivamente identificar y distribuir los bienes existentes al momento de la disolución de la sociedad conyugal.
Concluyó que el escenario del proceso liquidatorio no era el apropiado para debatir la responsabilidad por el manejo de los salarios. Precisó que, aunque el dinero es un bien mueble que integra el haber social conforme al artículo 1781 del Código Civil, su inclusión en el inventario como activo imponía la carga de acreditar su existencia concreta al momento de la disolución —a través de extractos bancarios, certificados de depósito u otros instrumentos financieros—, y no mediante la simple relación de ingresos percibidos durante la vigencia del matrimonio.
Esa carga no fue satisfecha por la parte demandante. IV. Consideraciones de la sala. 4.1. Presupuestos procesales. La Sala, para resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por el recurrente, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C.G.P., es decir se limitará a resolver sobre los puntos de inconformidad de ésta, con respecto del auto proferido por el juzgado de primera instancia, el cual resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos.
Antes de abordar el núcleo de la contienda, no está demás recalcar que nos encontramos ante una apelación de auto, por 9 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2021 00435 01 Folio 283-26 medio del cual se resolvieron unas objeciones a los inventarios y avalúos, decisión que es recurrible en apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del estatuto procesal.
Luego, la providencia atacada mengua los intereses de la recurrente, ya que se declararon prósperas algunas objeciones y otras no, el recurso fue tempestivo, según el artículo 322-1º, CGP, en ejecutoria de la decisión; es procedente, y está cumplida la carga de la sustentación, acorde con el artículo 322-3º, ib, por lo que, se cumplen los presupuestos procesales para el estudio. 4.2.
Problema jurídico. El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto consiste en determinar si ¿Es procedente incluir en el inventario y avalúo de una sociedad conyugal, como activo social, los salarios y emolumentos percibidos por uno de los cónyuges durante la vigencia del matrimonio, cuando no se acredita su existencia al momento de la disolución de la sociedad conyugal? 4.3.
Objeciones en la diligencia de inventarios y avalúos. La diligencia de inventarios y avalúos tiene como propósito identificar, valorar y registrar los bienes de una persona, lo que resulta fundamental en procesos liquidatorios. A través de este procedimiento, se busca asegurar que la liquidación de los activos y pasivos se realice de manera adecuada y conforme a la ley.
En el transcurso de esta diligencia, pueden surgir objeciones por parte de los interesados, quienes pueden impugnar el inventario o el avalúo de los bienes. Estas objeciones son una oposición formal a las decisiones del juez o de los encargados de elaborar el inventario y el avalúo. 10 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2021 00435 01 Folio 283-26 Las objeciones a los inventarios pueden estar vinculadas a la inclusión o exclusión de ciertos bienes en el inventario de la persona cuyo patrimonio está siendo evaluado, ya sea porque no se han registrado ciertos bienes que deberían ser incluidos o porque se han incorporado bienes que no corresponden al patrimonio de la sociedad que está liquidando.
Por ejemplo, si una parte cree que un bien ha sido injustamente excluido del inventario, puede presentar una objeción basada en que dicho bien debe ser reconocido y registrado. Por otro lado, las objeciones a los avalúos se refieren al desacuerdo con el valor asignado a un bien. En estos casos, los interesados consideran que el avalúo realizado está por encima o por debajo del valor real del bien en cuestión. Para que la objeción tenga base, es necesario presentar pruebas que respalden la valoración alternativa que se propone, ya sea mediante un nuevo avalúo o mediante otros elementos probatorios.
El procedimiento para presentar objeciones en la diligencia de inventarios y avalúos está regulado por el Código General del Proceso en su artículo 501 y otras normas pertinentes. Las objeciones deben ser formalmente presentadas ante el juez y estar debidamente fundamentadas, lo que implica que la parte interesada debe ofrecer pruebas claras y sólidas que respalden su impugnación. Cuando se presentan objeciones, el juez tiene la facultad de ordenar la práctica de nuevas pruebas, como un avalúo adicional, para decidir si procede modificar el inventario o el valor de los bienes.
Este paso es crucial, pues puede implicar una revisión exhaustiva de la valoración y la revaloración de los bienes registrados. Si el juez considera que las objeciones no son procedentes, continuará el proceso con el inventario o avalúo inicial, sin alteraciones. Sin embargo, si las objeciones son 11 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2021 00435 01 Folio 283-26 aceptadas, el procedimiento puede verse modificado, lo que podría retrasar el proceso.
Las decisiones del juez sobre las objeciones pueden ser impugnadas mediante un recurso de apelación, lo que otorga una nueva oportunidad para revisar la validez de aquellas. En conclusión, las objeciones en la diligencia de inventarios y avalúos son una herramienta importante para que las partes involucradas en un proceso judicial puedan garantizar que los bienes se registren y valoren de manera justa.
Estas objeciones deben estar debidamente fundamentadas y pueden generar modificaciones en el inventario o en el avalúo de los bienes, lo que garantiza que se respete la realidad patrimonial de la persona o entidad implicada en el proceso. De conformidad con el anterior derrotero legal y doctrinario, se pasa a resolver el caso en concreto. 4.4.
Patrimonio de la sociedad conyugal: haber absoluto, relativo y personal. El haber absoluto de la sociedad conyugal está integrado por los bienes que ingresaron al matrimonio sin generar recompensa a favor del cónyuge aportante, a saber: (i) los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio; (ii) todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquier naturaleza que provinieran de los bienes sociales o de los bienes propios de cada cónyuge y que se hubieran devengado durante el matrimonio, y (iii) todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiriera durante el matrimonio a título oneroso.
El haber relativo, por su parte, está compuesto por los bienes que ingresaron a la sociedad conyugal, pero respecto de los 12 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2021 00435 01 Folio 283-26 cuales el cónyuge aportante adquirió un crédito en su contra, exigible al momento de la disolución mediante la correspondiente recompensa. Lo integran: (i) el dinero que cualquiera de los cónyuges aportara al matrimonio o adquiriera durante él, con la correlativa obligación de la sociedad de restituir una suma equivalente;
(ii) las cosas fungibles y especies muebles aportadas al matrimonio o adquiridas durante él por cualquiera de los cónyuges, con la obligación de la sociedad de restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición, y (iii) los bienes raíces aportados por la mujer al matrimonio, apreciados para efectos de que la sociedad le restituyera su valor en dinero.
Finalmente, el haber propio de cada cónyuge no hace parte del activo de la sociedad conyugal, no ingresó a la masa de gananciales ni fue objeto de distribución entre los cónyuges. Lo conforman: (i) los inmuebles adquiridos antes del matrimonio; (ii) las adquisiciones realizadas a título gratuito durante su vigencia; (iii) los bienes subrogados a bienes propios, y (iv) los aumentos materiales que acrecieron los inmuebles de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con ellos por aluvión, edificación, plantación u otra causa semejante. 4.5.
Caso en concreto. Descendiendo al sub-examine, la Sala debe determinar si le asiste razón al apoderado judicial de la señora Daniela Gómez Bravo en su pretensión de revocar el auto del 25 de mayo de 2026, el cual declaró próspera la objeción formulada por la contraparte y excluyó del inventario de la sociedad conyugal la partida correspondiente a los salarios, honorarios y emolumentos percibidos por el señor Luis María Villalobos Mercado durante la vigencia del matrimonio. 13 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2021 00435 01 Folio 283-26 El argumento de la parte demandante para justificar la inclusión de este concepto como un activo social consistió en presentar una reconstrucción contable año a año basada en las declaraciones de renta del demandado.
A partir de allí, pretendió establecer de manera matemática los ingresos brutos percibidos, restar en forma hipotética los gastos por concepto de impuestos y sostenimiento del hogar, para finalmente extraer un presunto remanente o saldo a favor de la masa social, omitiendo individualizar o determinar con exactitud el paradero actual, depósito o materialización de tales dineros al momento de la disolución. Frente a este planteamiento, la Sala encuentra que el juez de primera instancia anduvo por la senda correcta al declarar próspera la objeción, por las siguientes razones de orden sustancial y probatorio: 4.5.1.
La naturaleza y finalidad de la diligencia de inventarios y avalúos: Tal como se decantó en las líneas que anteceden, la confección del inventario en un proceso de liquidación de sociedad conyugal tiene por finalidad única y exclusiva identificar, tasar y registrar los activos y pasivos concretos y existentes al momento preciso de la disolución del vínculo patrimonial (en este caso, el 17 de agosto de 2022).
Si bien es indiscutible que los salarios y emolumentos devengados por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio ingresan al haber absoluto de la sociedad conyugal (artículo 1781 del Código Civil), para que éstos puedan ser inventariados bajo el ropaje de un activo social, se exige la demostración fehaciente de su subsistencia real en el patrimonio al tiempo de la separación jurídica.
El dinero, por su condición de bien fungible por excelencia, se consume, confunde y destina de manera ordinaria a las 14 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2021 00435 01 Folio 283-26 necesidades cotidianas del núcleo familiar. En tal virtud, sostener que el ingreso bruto histórico reflejado en una declaración de renta constituye, sin más, un activo líquido susceptible de liquidación, implicaría desconocer la dinámica económica propia del matrimonio. 4.5.2.
Insuficiencia probatoria de las declaraciones de renta y el defecto de la suposición: La carga de la prueba respecto de la existencia de los bienes denunciados recaía de manera rigurosa sobre la parte demandante, conforme lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso. Si bien las declaraciones de renta constituyen instrumentos útiles para acreditar la causación y percepción de ingresos fiscales en un período determinado, en modo alguno demuestran la permanencia de tales recursos en el tiempo, ni certifican que se hubiesen capitalizado, acumulado como ahorro, o que provinieran exclusivamente de salarios o emolumentos derivados del ejercicio profesional del demandado como médico.
No basta la acreditación de que el cónyuge percibió ingresos durante la vigencia del matrimonio, pues ello solamente demuestra que los ingresos existieron, no que el dinero haya sobrevivido a la disolución. De modo que, si para la fecha de la disolución los dineros ya habían sido gastados —lo cual es la regla general derivada de las necesidades ordinarias del hogar—, no existe activo que incluir.
La elaboración de ejercicios hipotéticos, en los que se deducen arbitrariamente gastos de manutención e impuestos para forzar la existencia de un remanente, no suple la carga de individualización exigida. Para que los salarios se transformen en un activo social concreto dentro del inventario, era indispensable acreditar su trazabilidad real en instrumentos financieros vigentes a la fecha de la disolución, tales como cuentas 15 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2021 00435 01 Folio 283-26 bancarias, certificados de depósito a término (CDT), inversiones corporativas o en depósito físico.
Lo contrario implicaría incluir en la masa de liquidación un activo inexistente o meramente ficcional. Esa operación, no acredita la existencia de ningún bien. Se trata de una hipótesis aritmética basada en supuestos no verificados: que los gastos de sostenimiento del hogar fueron exactamente los que la parte demandante estima; que no existieron otros gastos legítimos; que los ingresos no tuvieron otras destinaciones razonables; y que la diferencia obtenida se tradujo necesariamente en un ahorro.
Ninguno de esos supuestos fue demostrado en el proceso. Ahora bien, en el archivo denominado 31RespuestaBancolombia20250421.pdf, la entidad financiera Bancolombia allegó extractos de la cuenta de ahorros del demandado, correspondientes únicamente al período comprendido entre enero de 2015 y diciembre de 2022. En dichos documentos se evidencian transferencias bancarias, depósitos de la Clínica Zayma, débitos automáticos, descuentos por cuota de manejo y gravamen a los movimientos financieros (4 x 1000), entre otros.
Sin embargo, tales extractos no constituyen prueba idónea para determinar el valor que el empleador del demandado consignaba o transfería por concepto de salarios y prestaciones sociales. En efecto, si el ejercicio probatorio se hubiese realizado conforme correspondía y obraran en el plenario los certificados de los salarios devengados por el demandado, lo cierto es que ni el juez de primera instancia ni esta Sala podrían establecer supuestos gastos, dado que los gastos del hogar son variables: las facturas de servicios públicos domiciliarios fluctúan, al igual que los costos de mercado, vestuario y arreglos de infraestructura.
No se trata de erogaciones fijas y, por ende, solo 16 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2021 00435 01 Folio 283-26 sería posible acreditarlos mediante facturas debidamente canceladas, mas no a través de expectativas o conjeturas. Durante el proceso quedó demostrado que se pagaron impuestos, como lo acreditan los certificados expedidos por las entidades territoriales respecto de las anualidades adeudadas y aquellas que se encuentran a paz y salvo; igualmente, el pago del seguro estudiantil del hijo común y la confesión de la propia parte demandante al pretender descontar gastos del hogar, reconociendo que era el demandado quien asumía las cargas familiares y el mantenimiento del nivel de vida familiar.
En efecto, como lo señaló el juez de primera instancia, lo ordinario es que los ingresos se consuman en las necesidades del hogar, de modo que la demandante debía probar lo extraordinario: que existía un remanente concreto, cuantificado y ubicable. La metodología de la diferencia aritmética —ingresos menos impuestos menos gastos estimados— no satisface esa carga probatoria. los dineros que integran el haber absoluto por ser salarios devengados durante el matrimonio deben estar individualizados y existir de manera verificable al momento de la disolución para poder ser relacionados en el inventario.
El cálculo hipotético no es prueba de existencia. Aun en el evento de que tales ingresos hubiesen sido acreditados, correspondía a la parte demandante demostrar que ese dinero o remanente existía efectivamente al momento de la disolución de la sociedad conyugal e, incluso, al tiempo de la elaboración del inventario; y que dicha existencia tangible provenía de salarios o emolumentos devengados por el ejercicio profesional del demandado, conforme lo solicitado en la demanda. 17 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2021 00435 01 Folio 283-26 Debe recordarse que en la diligencia de inventarios y avalúos únicamente se listan los bienes y derechos existentes al momento de la disolución. Si los salarios devengados por el demandado se consumieron legítimamente en los gastos ordinarios del hogar, no resulta procedente incluir de manera abstracta o retroactiva los salarios del cónyuge cuando éstos ya no existen en cuentas bancarias o inversiones palpables al momento de la ruptura.
Lo que se inventaría son saldos actuales, no flujos pasados. Los inventarios no constituyen una auditoría de rendición de cuentas históricas sobre el destino del dinero de cada cónyuge durante el matrimonio, sino una fotografía de los activos tangibles y derechos de crédito existentes al momento exacto de la disolución. Solo pueden inventariarse los saldos demostrables en físico, cuentas bancarias o inversiones que persistan al momento del cese de la convivencia. De esta premisa se deriva que la diligencia de inventarios no es escenario para auditar retroactivamente las cuentas ordinarias del matrimonio.
Si los salarios se emplearon en los gastos domésticos ordinarios mientras la pareja convivía, tales erogaciones se transforman en obligaciones propias de la sociedad conyugal que se extinguen con el pago (artículo 1796, numeral 2º del Código Civil). Por lo tanto, no es viable abrir debate en el inventario para rastrear contablemente el destino de cada salario mensual percibido durante la unión, si éste no se consolidó en un activo remanente verificable, como un saldo vigente. 4.5.3.
La libre administración de los cónyuges y las vías procesales idóneas: Como bien lo recuerdan los precedentes jurisprudenciales y el artículo 1º de la Ley 28 de 1932, durante el matrimonio cada cónyuge goza de la libre administración y disposición de los bienes que estén en su cabeza. Si la censura de la demandante se enfila a sostener que el señor Villalobos 18 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2021 00435 01 Folio 283-26 Mercado malversó, ocultó, dilapidó o gestionó de manera desleal o fraudulenta los salarios que percibió como médico, el escenario del inventario y avalúo es absolutamente impropio para ventilar dicha controversia.
En consonancia con lo expresado por la Corte Suprema de Justicia (SC 996 de 2024), el deber de lealtad del cónyuge administrador es exigible, pero su infracción debe ser perseguida a través de las acciones ordinarias que el ordenamiento jurídico provee, tales como un proceso declarativo de rendición de cuentas o, de demostrarse una maniobra dolosa de ocultamiento, la sanción civil consagrada en el artículo 1824 del Código Civil (restitución doblada de la cosa distraída).
El proceso liquidatorio no puede convertirse en un juicio de responsabilidad de cuentas de la gestión matrimonial. 4.5.4. Enfoque de género y rigor probatorio: La Sala no es ajena a la necesidad imperiosa de aplicar una perspectiva de género en los litigios de familia para identificar y neutralizar posibles escenarios de violencia económica o asimetrías patrimoniales donde se pretenda invisibilizar la participación de la mujer o frustrar un reparto equitativo de los gananciales.
Sin embargo, tal como lo ha unificado la jurisprudencia patria (v.gr. SC3462-2021 y STC8525-2023), juzgar con perspectiva de género no significa alterar la realidad fáctica del proceso ni flexibilizar el rigor del acto probatorio al punto de prescindir de la certeza legal sobre la existencia de los bienes. La equidad de género busca nivelar las armas procesales y valorar los aportes inmateriales del cuidado del hogar, pero no autoriza la creación de activos abstractos o la adjudicación de saldos contables presuntos que no tienen un soporte real ni una ubicación material identificable en el patrimonio común al momento de la disolución. 19 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2021 00435 01 Folio 283-26 Así las cosas, al constatarse que la partida cuestionada carece de especificación e individualización fáctica, y que la demandante no satisfizo la carga de probar la permanencia del dinero a la fecha de corte de la sociedad conyugal, la Sala confirmará la providencia atacada. 4.6.
Conclusión. En síntesis: las declaraciones de renta del demandado pueden acreditar los ingresos que éste percibió durante la vigencia de la sociedad conyugal, pero no demuestran que exista un remanente concreto e identificable al momento de su disolución. La metodología empleada —sustraer impuestos y gastos estimados para obtener un saldo hipotético— constituye un cálculo aritmético especulativo que no equivale a prueba de la existencia de un activo.
El dinero, por su naturaleza fungible, se destina ordinariamente al consumo, y quien pretende que un excedente subsiste al momento de la disolución debe demostrarlo con prueba directa de su existencia, lo que la demandante no hizo. Por tanto, la decisión de primera instancia que declaró próspera la objeción y excluyó la partida del inventario y avalúo fue correcta, y la Sala la confirmará en su integridad.
No se impondrán costas porque en esta instancia no se causaron. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL, 20 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2021 00435 01 Folio 283-26
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el proveído adiado 25 de mayo de 2026, proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal de Daniela Gómez Bravo y Luis María Villalobos Mercado.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
TERCERO. En firme esta providencia, regrese el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 05e8c0177e47ac255e87f35e9722f9ad69e7a446b2de558865f8d8caa08f0a2b Documento generado en 30/06/2026 11:39:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 21