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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2025-00113- 00 DR ZAMUDIO NIEGA PETICION DE CAMBIO DE RADICACION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Manuel Alfonso Zamudio Mora

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA. Proceso No. Clase: Accionante: Accionado: 110012203000202500113 00 CAMBIO DE RADICACIÓN ANDREA YOLIMA BARRERA RODRÍGUEZ ESMERALDA ALARCON FLÓREZ Se resuelve la solicitud de cambio de radicación presentada por Esmeralda Alarcón Flórez dentro del proceso de rendición de cuentas promovido en su contra por Andrea Yolima Barrea Rodríguez, el cual se encuentra en trámite ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310300620220032800.

La peticionaria fundamenta su solicitud en la presunta parcialidad del despacho judicial en las decisiones adoptadas dentro del proceso y la falta de celeridad en el trámite.

ANTECEDENTES Con este propósito, luego de exponer detalladamente las actuaciones procesales desarrolladas en el asunto, la solicitante señaló que, además de la dilación en el trámite, el despacho declaró no probadas las excepciones, a pesar de que no se acreditó que la demandada ejerciera la administración del bien, pues esta no ostenta tal calidad, sino que es simplemente copropietaria del vehículo de placas SND908.

Indicó, además, que en un proceso separado por responsabilidad civil extracontractual se demostró que los verdaderos administradores del automotor son la señora Andrea Yolima Barrera y Javier Alarcón. Cambio de radicación 11001220300020250011300 No obstante lo anterior, el juzgado “admitió de forma superficial pruebas documentales que no acreditan la calidad de administradora” y, a pesar de ello, desechó las excepciones previas, para, en su lugar, reconocer dicha calidad sin que existiera prueba suficiente que lo sustentara.

Afirmó que el proceso ha estado marcado por una dilación constante y que, incluso, la notificación de la demandada fue realizada directamente por el juzgado, lo que, a su juicio, evidenció “deficiencias en la gestión”. Sostuvo que la imparcialidad del despacho se encuentra en entredicho debido a circunstancias que afectan la objetividad y a falencias en la gestión y celeridad del proceso, pues considera que el juez ha favorecido de manera implícita a su contraparte.

Por lo anterior, solicitó que se acceda al cambio de radicación del proceso a otro juzgado del Distrito Judicial de Bogotá, que garantice un análisis imparcial y equitativo de las pruebas aportadas. CONSIDERACIONES Conforme a la jurisprudencia constitucional, el cambio de radicación es un mecanismo procesal idóneo para salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia y garantizar la resolución pacífica y normal de los conflictos jurídicos1.

En este sentido, el numeral 8° del artículo 30 del Código General del Proceso establece dos causales para su procedencia. La primera, se refiere a la afectación del “orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes” en el lugar donde se adelanta el juicio.

La segunda, atiende a “deficiencias de gestión y celeridad de los procesos”, caso en el cual se requiere el concepto previo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Respecto de la primera causal, se entiende por orden público el “conjunto de condiciones tendientes a asegurar la convivencia armónica de los miembros de una sociedad dentro de un marco de estabilidad y normalidad institucional, con plena garantía de las libertades públicas, que permita la prosperidad general y el goce de los derechos humanos2”. 1 CSJ, AC120-2023 de 2 de febrero de 2023, radicado n.° 11001-02-03-000-2021-04228-00 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de julio de 2007, Rad. 17253.

Cambio de radicación 11001220300020250011300 En cuanto a la segunda causal, debe precisarse que el cambio de radicación no constituye un escenario para revisar o cuestionar las decisiones adoptadas por el juez de conocimiento, sino que busca verificar si el trámite del litigio se encuentra interrumpido por “problemas coyunturales o estructurales de congestión de un despacho o de los juzgados de toda un área, lo que justifica su traslado a una oficina judicial donde pueda desarrollarse con normalidad3” En todo caso, la configuración de la causal invocada debe acreditarse debidamente para que el cambio de radicación proceda.

Se trata, entonces, de una figura de carácter excepcional y restrictivo, en la medida en que, debido a circunstancias extraordinarias, altera el principio del juez natural, el cual es un componente esencial del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución. Esto se debe a que el cambio de radicación implica una modificación de las reglas de competencia territorial, pero por razones ajenas al funcionario que conoce del asunto.

Al respecto, ha considerado la Sala de Casación Civil que el objetivo del cambio de radicación es: “(…) resguardar el proceso de agentes externos capaces de perturbar su desarrollo, logrando así, que el funcionario judicial emita su veredicto alejado de circunstancias que puedan afectar su imparcialidad o que se conviertan en obstáculo para dispensar una recta, cumplida y eficaz administración de justicia. El comentado instituto procesal se erige, entonces, en una objetiva excepción al principio de la competencia territorial fijada en el artículo 28 del Código General del Proceso, pues la alteración emanada de circunstancias sobrevinientes que imposibiliten, tanto el desarrollo normal del proceso y la observancia de las garantías fundamentales de las partes e intervinientes, como la imparcialidad e independencia del sentenciador, aconsejan variar el funcionario competente y la circunscripción judicial en donde se adelanta el juicio.” 4 Asimismo, la alta Corporación ha señalado que las causales previstas en la disposición citada son de carácter taxativo, lo que implica que su procedencia se restringe exclusivamente a los supuestos contemplados en la norma.

En consecuencia, corresponde al solicitante no solo invocar las circunstancias que 3 CSJ AC 3819-2017. 4 CSJ AC4178-2017 de 30 de junio de 2017 rad. 2017-00860, reiterada en CSJ AC3942-2022, entre otras. Cambio de radicación 11001220300020250011300 fundamentan su petición, sino también aportar las pruebas que acrediten su configuración. En el caso sometido al escrutinio de esta magistratura, se persigue el cambio de radicación del asunto del epígrafe, al calificarse, en últimas, de imparcial al juez al favorecer de manera “implícita” a su contraparte en el desarrollo del proceso y existir dilaciones que afectan el curso normal del mismo.

Sin embargo, lo expuesto por la interesada no tiene la virtualidad de constituir una de las causales previstas en la norma en mientes, que eventualmente permita el esperado traslado de sede de la demanda. Y es que si bien la memorialista cuestionó –desde el inicio– la actuación del togado en la tramitación del juicio, porque (i) las decisiones adoptadas han favorecido de manera implícita a su contraparte y se ha (ii) incurrido en dilaciones en el curso de la actuación, lo cierto es que dichas actuaciones lo que permiten es evidenciar un desacuerdo de posturas entre el reclamante y las decisiones adoptadas por el juez de instancia, las cuales deberán cuestionarse y atacarse a través de los recursos ordinarios dispuestos para tal fin.

No se olvide que este trámite excepcional “dado que la decisión que al respecto se adopte no tiene relación con el interés particular que las partes poseen en la relación jurídico-sustancial que constituye el objeto de la disputa, pues dentro de los argumentos que se aducen para decretar la medida no se toma en consideración ninguna razón sobre el fondo del asunto5” Y si lo que se pretende es poner en evidencia alguna causal de recusación o falta disciplinaria del juez cognoscente deberá el reclamante acudir al trámite dispuesto para ello por la ley, pues resultan ser actuaciones autónomas e independientes que de modo alguno justifican el cambio de radicación reclamado, pues “para sustraer del conocimiento de determinado juez un juicio especifico resultará imperativo, que se dé alguna de las causas que el legislador ha consagrado para ello, bien a través de las mencionadas causales de impedimento o por la concurrencia de los eventos que el artículo 30 del mismo cuerpo normativo ha previsto para habilitar el cambio de radicación; siendo imperativo en este último evento que “las circunstancias que la sustentan existan, es decir, que sean actuales; y además, que tengan tal entidad o gravedad que puedan afectar la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia o las garantías procesales referidas al litigio o la actuación cuya remisión 5 CSJ AC de 15 de junio de 2017, Rad. 2017-01295-00.

Cambio de radicación 11001220300020250011300 a otro despacho se pretende, es decir, han de tener conexidad con el caso objeto de estudio6.” Tampoco se advierte la existencia del concepto emitido por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se adviertan las deficiencias achacadas al Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá y permitan verificar que la presunta dilación en la tramitación del asunto amerite el traslado de sede judicial a una donde pueda el proceso desarrollarse con normalidad.

En suma, no se advierte la concurrencia de una causal que permita acceder al ruego del interesado, sin que de modo alguno se admita que la divergencia de criterios, per se, abra camino al traslado de la demanda aquí pretendida, pues lo cierto es que en el marco del proceso el reclamante no solo cuenta con los medios de defensa dispuestos por el ordenamiento para corregir las presuntas deficiencias que allí acaecieron, sino que además a su disposición está el mecanismo de control contemplado en el artículo 140 y ss del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado,

RESUELVE

Primero: Negar la petición de cambio de radicación del proceso referido en esta providencia. Segundo: Notificar esta decisión al interesado por el medio más expedito e idóneo. Tercero: Proceder al archivo digital de esta actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) 6 CSJ AC964-2019, 15 mar. Cambio de radicación 11001220300020250011300 Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 26222663917621d0f64553f143bf41066bf1b654efb1461e1cee3e128f62ff66 Documento generado en 12/02/2025 05:03:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica