Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 4 de agosto de 2025 Verbal 05001310300120090009806 Raúl Alberto Builes Benjumea y otros.
Pablo Bustamante Builes y otros. Auto Civil nro. 2025 – 86 Requisitos para la concesión del recurso de casación. Concede recurso de casación. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Procede el tribunal a decidir sobre la concesión del recurso de casación formulado contra la providencia de 25 de junio de 2025, mediante la cual se definió la apelación de la sentencia de 30 de enero de 2024 dictada por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.1 ANTECEDENTES 1.
Juan Esteban Builes Sánchez, Victoria Eugenia Builes Sánchez, Verónica Builes Sánchez, Raúl Alberto Builes Benjumea y Jhon de Jesús Builes Benjumea a nombre propio, formularon demanda declarativa en contra de Pablo Bustamante 1 Expediente digital disponible en 05001310300120090009806 Proceso Radicado Verbal 05001310300120090009806 Builes con el propósito de obtener las siguientes súplicas, según la reforma presentada el 6 de agosto de 2008:2 1.1.
De forma principal, que se declare la nulidad relativa por «ERROR Y/O DOLO» de la escritura pública 3079 de 30 de agosto de 2007 de la Notaría Diecisiete del Círculo de Medellín – en lo sucesivo escritura 3079 – mediante la cual Raúl Alberto Builes Benjumea, Jhon de Jesús Builes Benjumea, Luz Piedad Builes Benjumea, Juan Esteban Builes Sánchez, Victoria Eugenia Builes Sánchez y Verónica Builes Sánchez vendieron sus derechos de herencia dentro de la sucesión de Alicia Benjumea de Builes a favor de Pablo Bustamante Builes por la suma de $2.000.000. 1.2.
También de manera principal se pidió la declaración de nulidad relativa por «ERROR Y/O DOLO» de la escritura pública 4263 de 28 de noviembre de 2007 de la Notaría Diecisiete del Círculo de Medellín, en la que Miguel Ángel Builes Zapata vendió sus derechos gananciales dentro de la liquidación de la sociedad conyugal que tenía con Alicia Benjumea de Builes a favor de Pablo Builes Bustamante por la suma de $10.000.000. 1.3.
Como primeras pretensiones subsidiarias, se solicitó decretar la existencia de lesión enorme en los negocios contenidos en las escrituras 3079 y 4263, y en virtud de ello la rescisión de ambos contratos, y la condene a Pablo Bustamante Builes a pagar el justiprecio de los bienes recibidos como 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01 CUADERNO PRINCIPAL/, archivo 001 (Demanda inicial) […]; archivo 003, páginas 26 – 49 […] (Vinculación Raúl Alberto Builes Benjumea y Jhon de Jesús Builes Benjumea) […]; y archivo 038, páginas 21 – 23 (Pretensiones demanda reformada).
Proceso Radicado Verbal 05001310300120090009806 consecuencia de los pactos reseñados al valor comercial que estos tenían al momento de su transferencia. 1.4. Como súplicas supletorias a las anteriores, se pidió la «SIMULACION ABSOLUTA EN CUANTO AL COMPRADOR» de las escrituras 3079 y 4263, y como secuela de esas determinaciones disponer la cancelación de esos títulos, y ordenar a Pablo Bustamante Builes el retorno de los bienes al patrimonio de los difuntos Builes Zapata y Benjumea de Builes. 2.
Ni en la demanda, ni en su reforma se formuló un valor aproximado de las pretensiones pedidas, y por las fechas en que fueron formuladas (2008) no era imperativo hacer juramento estimatorio en los términos del art. 206 del C.G.P. 3. Mediante auto de 31 de agosto de 2015, este tribunal declaró la nulidad del asunto y ordenó la vinculación al litigio de Gustavo de Jesús Hinojosa Daza por su calidad de comprador de los derechos y acciones de la sucesión doble intestada de Miguel Ángel Builes Zapata y Alicia Benjumea de Builes, referidos a un grupo de predios mediante Escritura Pública 719 de 12 de marzo de 2008 de la Notaría Novena del Círculo de Medellín – escritura 719 –.3 5.
Como el vinculado debió ser notificado por intermedio de sus herederos al haber fallecido antes de ejecutarse de manera adecuada su notificación al asunto, los representantes de su sucesión de Hinojosa Daza presentaron como excepción previa la 3 Expediente digital, SENTENCIA, archivo 56 carpeta 01PrimeraInstancia/14CUADERNO-APELACIÓN Proceso Radicado Verbal 05001310300120090009806 que denominaron «caducidad y prescripción extintiva de la acción»,4 la cual fue declarada próspera por la primera instancia mediante sentencia anticipada de 7 de septiembre de 2018.5 4.
Esa providencia fue apelada y revocada por el tribunal en decisión mayoritaria de 4 de diciembre de 2019, en la cual se ordenó seguir con el trámite del proceso.6 sentencia se intentó el recurso de Respecto de esta casación, medio de impugnación denegado en auto de 13 de enero de 2020,7 siendo esa negativa confirmada por la Corte Suprema de Justicia en auto AC241-2021 de 8 de febrero de 2021 luego de desatar un recurso de queja.8 5.
En sentencia oral de 30 de enero de 2024, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Medellín decretó la nulidad relativa por dolo de la escritura 3079 y denegó todas las pretensiones principales y subsidiarias formuladas frente a la escritura 4263.9 6. Sin embargo, al momento de ordenar las restituciones mutuas frente a la escritura 3079 solamente ordenó a Pablo Bustamante Builes la devolución a la sucesión de Alicia Benjumea de Builes de la suma de $118.653.247 debidamente indexada desde el 12 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/17CUADERNO -EXCEPCIONES PREVIAS/, archivo 02. 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/17CUADERNO -EXCEPCIONES PREVIAS/, archivo 08. 6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/16CUADERNO -APELACIÓN SENTENCIA/, archivo 34 […]; y carpeta 02SegundaInstancia, archivo 08. 7 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/16CUADERNO -APELACIÓN SENTENCIA/, archivo 40. 8 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/15CUADERNO -RECURSO QUEJA/, archivo 09. 9 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01CUADERNO PRINCIPAL/, archivo 331, minutos 1:38:55 – 3:16:10.
Proceso Radicado Verbal 05001310300120090009806 de marzo de 2008, luego de concluir que Gustavo de Jesús Hinojosa Daza era un tercero de buena fe frente a los actos desplegados por Bustamante Builes, y por ende, no era posible restituir los bienes incluidos en la escritura 719 a la masa sucesoral sino su equivalente en dinero. También dispuso que, Juan Esteban Builes Sánchez, Victoria Eugenia Builes Sánchez y Verónica Builes Sánchez debían devolver a Pablo Bustamante Builes la suma de $45.000.000 indexada desde 31 de agosto de 2007 hasta que haga el pago efectivo de ese valor. 7.
Raúl Alberto Builes Benjumea, John de Jesús Builes Benjumea, Gustavo Alberto Hinojosa Arroyo, Pablo Bustamante Builes y Luz Piedad Builes Benjumea propusieron recurso de apelación contra la anterior providencia10 y el tribunal, luego de agotar el trámite contemplado en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022, en decisión mayoritaria de 25 de junio de 2025 confirmó la determinación tomada por la instancia.11 Esta decisión fue notificada por estado del día 27 de junio de 2025.12 8.
Luego de la comunicación de la sentencia se recibieron los siguientes recursos de casación: 8.1. El 4 de julio de 2025, Pablo Bustamante Builes y Luz Piedad Builes Benjumea indicando que con un dictamen pericial 10 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01CUADERNO PRINCIPAL/, archivo 331, minutos 3:06:52 – 3:22:40. 11 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 46 (Sentencia) y archivo 47 (Salvamento de voto Juan Carlos Sosa Londoño) 12 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 60 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=e b59d5ba-6bc5-c34c-a559-428007126f6e&groupId=6098902 (Estado) https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=e ea24a30-67f6-e5ab-808d-28d7b5161ad9&groupId=6098902 (Sentencia) Enlaces consultados el 29 de julio de 2025.
Proceso Radicado Verbal 05001310300120090009806 practicado dentro del proceso se podía acreditar la afectación patrimonial sufrida por los recurrentes.13 8.2. El 4 de julio de 2025, Jhon De Jesús Builes Benjumea refirió que su disvalor económico estaba acreditado con prueba pericial obrante en el expediente.14 8.3. El 7 de julio de 2025, Raúl Alberto Builes Benjumea manifestó que el perjuicio patrimonial sufrido estaba sustentado en dictamen pericial existente en el expediente, un documento reseñado en la sentencia, los valores que Pablo Bustamante Builes aseveró haber pagado en relación con la escritura 4263, y un dictamen aportado con el recurso.15 CONSIDERACIONES 9.
Requisitos para acceder a la casación: Según ha dispuesto la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los arts. 334, 337, 338 y 339 del C.G.P., los requisitos para la concesión del recurso de casación son: a) Sentencia de segunda instancia emitida para terminar el litigio por un tribunal superior dentro de un proceso declarativo, acción de grupo o dictada para liquidar una condena en concreto […]; b) Presentación del medio extraordinario dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o de la decisión sobre adición, corrección o aclaración cuando esta suceda […]; c) Legitimación del recurrente, esto es, que quien formula la casación haya sufrido 13 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 49 (Presentación) y archivo 50 (Recurso) 14 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 51 (Presentación) y archivo 52 (Recurso) 15 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 55 (Presentación) […], archivo 56 (Recurso) […] y archivo 59 (Dictamen adicional) Proceso Radicado Verbal 05001310300120090009806 un agravio a sus intereses con la sentencia emitida por el tribunal […]; y d) Cuando la sentencia tenga contenido económico, la afectación o desventaja patrimonial sufrida por el recurrente sea tasada en un valor superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 SMLMV) a la fecha del fallo de segunda instancia.16 10.
Tipo de sentencia y fecha de presentación del recurso: En este caso la decisión tomada por este tribunal fue dictada dentro de un proceso declarativo y el recurso de casación fue presentado por Pablo Bustamante Builes, Luz Piedad Builes Benjumea y Jhon De Jesús Builes Benjumea el cuarto día hábil siguiente a la notificación de la sentencia, mientras que el de Raúl Alberto Builes Benjumea arribó el día quinto. 11.
Legitimación de los recurrentes: La legitimación en la causa requiere la concurrencia de tres condiciones: a) Ser parte o interviniente principal del proceso para la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia o tener la calidad de ministerio público cuando este actúa a favor del interés social […]; b) Haber sido afectado por la providencia del tribunal […]; y c) Cuando la decisión de segunda instancia es totalmente confirmatoria de la de primer grado, se debe haber formulado recurso de apelación.17 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Autos de 26 de septiembre de 2023, 14 de febrero de 2024 y 6 de agosto de 2024 dictados dentro de los radicados 11001-31-03-007-2017-00414-01 (AC2814-2023); 05001-31-10-005-201900752-01 (AC450-2024) y 11001-31-03-023-2018-00544-01 (AC4351-2024). 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Autos de 26 de abril de 2023, 17 de junio de 2024 y 18 de septiembre de 2024 dictados dentro de los radicados 11001-02-03-000-2022-04115-00 (AC1075-2023); 11001-31-03-043-2021-00030-01 (AC3206-2024) y 08001-31-53-015-2019-00172-01 (AC5381-2024).
Proceso Radicado Verbal 05001310300120090009806 12. Las anteriores condiciones se cumplen respecto de Pablo Bustamante Builes, Luz Piedad Builes Benjumea, Jhon De Jesús Builes Benjumea y Raúl Alberto Builes Benjumea puesto que, todos ellos estaban vinculados como demandantes y demandados dentro del juicio y apelaron la decisión del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, la cual fue totalmente confirmada por el tribunal. 13.
Sin embargo, en este punto debe aclararse que Pablo Bustamante Builes y Luz Piedad Builes Benjumea no discutieron en sede de apelación la decisión tomada respecto de la escritura 4263, como tampoco Jhon De Jesús Builes Benjumea y Raúl Alberto Builes Benjumea atacaron la escritura 3079, por lo que ninguno de ellos podría atacar las conclusiones respecto de los negocios que no contendieron. 13.
Respecto del agravio particular sufrido por cada uno de los recurrentes no hay mayor duda en el de Pablo Bustamante Builes, al haber sido esa persona condenada a pagar una suma de dinero por cuenta de la escritura 3079. Mientras que en el caso de Jhon De Jesús Builes Benjumea y Raúl Alberto Builes Benjumea su interés está deriva del fracaso de sus pretensiones respecto de la escritura 4263. 14.
En el caso de Luz Piedad Builes Benjumea su interés no está claramente determinado, tal y como se reseñó en el punto 25 del auto de 5 de noviembre de 2024,18 ya que en la sentencia no se emite condena en su contra, tampoco se amenaza algún derecho 18 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 20. Proceso Radicado Verbal 05001310300120090009806 suyo, de hecho, el pago que Pablo Bustamante Builes debe hacer a favor de la sucesión de Alicia Benjumea de Builes podría reportarle un beneficio. 15.
Sin embargo, siguiendo con la línea trazada en la providencia reseñada, se estima que la sentencia le causa un agravio cuando menos moral o jurídico, al haber sido la posición procesal permanente de Luz Piedad Builes Benjumea la de defender la validez de la escritura 3079, esgrimida en la contestación de la demanda, alegatos de conclusión y apelación de sentencia. 16.
Disvalor patrimonial sufrido por los recurrentes: En el caso de perjuicio económico, se observa que debe verificarse si los intereses defendidos por los recurrentes superan el monto mínimo para acceder al recurso de casación, esto es, la suma equivalente a 1000 SMLMV para el año 2025 que es de: $1.423.000.000.19 17. Frente a Pablo Bustamante Builes, su perjuicio está representado en tener que devolver a la sucesión de Alicia Benjumea Builes la suma de $118.623.247,5 debidamente indexada desde el 12 de marzo de 2008 hasta la fecha del pago.
Sin embargo, no se puede tomar únicamente ese valor, puesto que también se reconoció a favor de Pablo Bustamante Builes un pago por valor de $45.000.000 indexados desde 31 de agosto de 2007 de parte de Juan Esteban Builes Sánchez, Victoria Eugenia Builes Sánchez y Verónica Builes Sánchez. 19 Presidencia de la República de Colombia. Decreto 1572 del 24 de diciembre de 2024.
Documento revisado en la página web: https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%201572%20DE%202 4%20DE%20DICIEMBRE%20DE%202024.pdf consultada el 4 de abril de 2025. Proceso Radicado Verbal 05001310300120090009806 18. No es posible usar el valor de los gananciales que corresponderían a Alicia Benjumea de Builes como propone Pablo Bustamante Builes, puesto que la sentencia limitó las restituciones mutuas derivadas de la escritura 3079 a los valores descritos, sin que se ordenaran devoluciones adicionales, punto que ninguno de los extremos del litigio contendió de ninguna manera, siendo esa orden de imposible revisión por parte del tribunal. 19.
En ese sentido, el perjuicio económico sufrido por Pablo Bustamante Builes será la diferencia entre la condena impuesta en su contra y el beneficio que le reportará la sentencia. Teniendo en cuenta que la cuantía para acceder a la casación se calcula a la fecha de la sentencia de segunda instancia, se indexarán los dos valores a 25 de junio de 2025, y se hará la resta con los montos que surjan a esa data. 20.
La Corte Suprema de Justicia en sentencias SC333-2024 y SC1987-2024, entre otras, ha decantado como fórmula para indexar una suma de dinero la siguiente: VP= (VH) X IPC Final IPC Inicial 21. Donde VP es el valor presente que desea obtenerse; VH es el valor histórico por indexar, para este caso las cifras aludidas; IPC Final es el Índice de Precios al Consumidos certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística a la fecha Proceso Radicado Verbal 05001310300120090009806 que se requiere el cálculo e IPC Inicial es el asentado a la data desde la que se va a hacer la operación. 22.
Entonces, al aplicar la anterior fórmula al presente caso, ocurren los siguientes cálculos: 22.1. Condena de Pablo Bustamante VA= $118.623.247,5 IPC Final = 150,30 (Dato del IPC a junio de 2025)20 IPC Inicial = 67,04 (Dato del IPC a marzo de 2008). 150,30 VA = $118.623.247,5 X = $265.946.809,36 67,04 22.2. Beneficio de Pablo Bustamante Builes VA= $45.000.000 IPC Final = 150,30 (Dato del IPC a junio de 2025) IPC Inicial = 67,04 (Dato del IPC a agosto de 2007). 150,30 VA = $118.623.247,5 X = $105.449.017,77 64,14 22.3.
Desventaja patrimonial que el proceso causó a Pablo Bustamante Builes: $265.946.809,36 – $105.449.017,77 = $160.497.791,58 20 Indicador económico obtenido de https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticaspor-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc/ Vínculo Índices - series de empalme. Documento electrónico consultado el 30 de julio de 2025.
Proceso Radicado Verbal 05001310300120090009806 21. Luego, producto de las operaciones matemáticas precedentes se concluye que Pablo Bustamante Builes no tiene un interés económico suficiente para acceder a la casación. 22. Para revisar el interés de los demás recurrentes, se debe recordar que, conforme decantó el superior funcional de este tribunal en autos AC2018-2014, AC844-2020 y AC970-2023, cuando un grupo de herederos ataca negocios jurídicos que beneficiarán directa o indirectamente a la masa sucesoral no se debe hacer un estudio por las cuotas partes que el proceso retiró o ingresa a la masa, sino de forma global por todo el valor que entrará al patrimonio partible independientemente de las cuotas que puedan llegar a corresponder a cada heredero. 23.
De otro lado, en auto AC463-2023 se aclaró que en pleitos donde se discutan sumas de gananciales debe tomarse el valor que podría corresponder al cónyuge beneficiario o a su patrimonio en concreto. 24. Entonces, con esos lineamientos de presente se observa que, la sentencia no afecta a Luz Piedad Builes Benjumea desde el punto de vista patrimonial, sino todo lo contrario le causa un beneficio económico, puesto que al ser hija de Alicia Benjumea de Builes tendrá un incremento patrimonial potencial de $265.946.809,36, esto es, el dinero que Pablo Bustamante Builes debe restituir a la sucesión de la persona fallecida. 25.
Por lo tanto, Luz Piedad Builes Benjumea carece de interés económico para acceder a la casación. Proceso Radicado Verbal 05001310300120090009806 26. Ahora bien, respecto a Jhon De Jesús Builes Benjumea y Raúl Alberto Builes Benjumea su disvalor patrimonial estará dado por el monto de gananciales que podrían corresponder a Miguel Ángel Builes Zapata de no haberlos vendido a Pablo Builes Bustamante. 27.
De acuerdo con la demanda, su subsanación y su reforma, el matrimonio entre Miguel Ángel Builes Zapata y Alicia Benjumea de Builes carecía de toda deuda individual o conjunta al momento la disolución de la sociedad conyugal y durante la vigencia de la sociedad conyugal había adquirido los siguientes bienes:21 Bien Finca «Tumina» situada en la zona Banda oriental del Río Sinú, del municipio de Montería, Córdoba M.I. 140 – 5677.
Lote ubicado en el paraje Ovejas del municipio de San Pedro, Antioquia. M.I. 01N – 5098285. Finca «Alaska» ubicada en el paraje Ovejas del municipio de San Pedro, Antioquia. M.I. 01N – 67756. Finca «La Bruna» ubicada en el paraje Ovejas del municipio de San Pedro, Antioquia. M.I. 01N – 5101574. Lote ubicado en el paraje Ovejas del municipio de San Pedro, Antioquia M. I. 01N – 5100632.
El 25% del lote ubicado en el paraje Ovejas del municipio de San Pedro, Antioquia. M.I. 01N – 56355. Apartamento 402, parqueadero 208 y parqueaderodepósito 209 de la Calle 5 F Nro. 30 – 101 de Medellín, los cuales se encuentran delimitados en los folios inmobiliarios 001 – 373462, 001 – 373435 y 001 – 373436 260 bovinos de 350 kilos cada uno situados en la Finca «Tumina» Propietario Miguel Ángel Builes Zapata Miguel Ángel Builes Zapata Miguel Ángel Builes Zapata Miguel Ángel Builes Zapata Alicia Benjumea de Builes Miguel Ángel Builes Zapata Miguel Ángel Builes Zapata y Alicia Benjumea de Builes Miguel Ángel Builes Zapata y Alicia Benjumea de Builes 21 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01 CUADERNO PRINCIPAL/, archivo 001 […] archivo 003, páginas 26 – 49 […]; y archivo 038 páginas 21 – 23.
Proceso Radicado 367 bovinos entre vacas de ordeño, terneros, toros y vacas secas, ubicados en los predios del paraje Ovejas del municipio de San Pedro, Antioquia. Cuentas corrientes en Banco de Bogotá a nombre de Miguel Ángel Builes Zapata Aportes a la Cooperativa Lechera Colanta a nombre de Miguel Ángel Builes Zapata Verbal 05001310300120090009806 Miguel Ángel Builes Zapata y Alicia Benjumea de Builes Miguel Ángel Builes Zapata y Alicia Benjumea de Builes Miguel Ángel Builes Zapata y Alicia Benjumea de Builes 28.
Al momento de contestarse a la demanda Pablo Bustamante Builes indicó que era cierta la relación de bienes inmuebles denunciados como pertenecientes a la pareja de Miguel Ángel Builes Zapata y Alicia Benjumea de Builes, pero que rechazaba cualquier otro bien relacionado por los demandantes, e indicó que había cuantiosas deudas y pleitos pendientes.22 29.
Frente a la aseveración de los pasivos de los causantes, esta quedó sin prueba en las sentencias de 2024 del juzgado y 2025 del tribunal, al no haberse podido determinar qué deudas tenían los fallecidos, y si estas eran conocidas por alguno de los extremos procesales. 30. De otro lado, en documento elaborado por Pablo Bustamante Builes ante la Notaría 17 del Círculo de Medellín el 28 de diciembre de 2007 con el propósito de iniciar la sucesión doble intestada de Miguel Ángel Builes Zapata y Alicia Benjumea de Builes,23 este aceptó todos y cada uno de los bienes reseñados por los demandantes, pero agregó un activo: 542 bovinos de 300 kilogramos cada uno, ubicados en la finca La Macarena de propiedad de Jhon de Jesús Builes Benjumea que dijo 22 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01 CUADERNO PRINCIPAL/, archivo 022. 23 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01CUADERNO PRINCIPAL/, archivo 177, páginas 2 – 28.
Proceso Radicado Verbal 05001310300120090009806 pertenecían de forma común a los esposos, y un pasivo la suma de $400.000.000 que Miguel Ángel Builes Zapata tenía para con Pablo Bustamante Builes. 31. Según las cuentas efectuadas por el ahora demandado, los gananciales de Miguel Ángel Builes Zapata para el 28 de diciembre de 2007 tendrían el valor de $378.048.639, luego si se asume la plena veracidad de esa suma y se hace su indexación a la fecha de la sentencia se tendría que Jhon De Jesús Builes Benjumea y Raúl Alberto Builes Benjumea habrían dejado de recibir en potencia un incremento patrimonial de: VA= $378.048.639 IPC Final = 150,30 (Dato del IPC a junio de 2025) IPC Inicial = 64,82 (Dato del IPC a diciembre de 2007). 150,30 VA = $378.048.639 X = $876.592.262,29 64,82 32.
Es decir, que indexando los valores que presuntamente corresponderían a los herederos de los gananciales de Miguel Ángel Builes Zapata, estos se quedarían cortos en el interés para recurrir. 33. Sin embargo, todos los recurrentes pidieron que para tasar su recurso se usaran los valores de los bienes dictaminados por el perito Carlos Andrés Muñoz Montoya dentro del expediente.
Si bien el experto presentó una valuación el 10 de febrero de 2011,24 24 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/09CUADERNO -CON. PRUEBAS DTE/, archivo 07. Proceso Radicado Verbal 05001310300120090009806 esta fue excluida del caudal probatorio en auto de 29 de marzo de 2011 por considerarse que no cumplía con los requisitos mínimos exigidos por el art. 238 del C. de P.C., norma aplicable en la fecha de presentación del dictamen.25 34.
Como consecuencia de la anterior providencia, el perito elaboró una nueva valoración el 6 de octubre de 2011, la cual no se observa que haya sido objeto de aclaraciones, adiciones u objeción como permitía la norma procesal vigente en esa calenda.26 35. Según el experto, el valor de los activos de la sucesión de Miguel Ángel Builes Zapata y Alicia Benjumea de Builes era el siguiente: 25 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/09CUADERNO -CON.
PRUEBAS DTE/, archivo 12. 26 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/09CUADERNO -CON. PRUEBAS DTE/, archivo 13. Proceso Radicado Bien Finca «Tumina» situada en la zona Banda oriental del Río Sinú, del municipio de Montería, Córdoba M.I. 140 – 5677. Finca «Luz Piedad» localizada en vereda Llano de Ovejas del municipio de San Pedro, Antioquia, que engloba física pero no jurídicamente los folios de matrícula inmobiliaria: 01N – 5098285, 01N – 67756, 01N – 5101574, 01N – 5100632, y 01N – 56355.
Propietario Miguel Ángel Zapata Verbal 05001310300120090009806 Valor Builes $2.393.500.000 Miguel Ángel Builes Zapata las M.I 01N – 5098285, 01N – 67756, 01N – 5101574 y 01N – 56355. Alicia Benjumea de Builes la M.I. 01N – 5100632 Apartamento 402, parqueadero 208 y Miguel Ángel Builes parqueadero-depósito 209 de la Calle 5 Zapata y Alicia F Nro. 30 – 101 de Medellín, los cuales Benjumea de Builes se encuentran delimitados en los folios inmobiliarios 001 – 373462, 001 – 373435 y 001 – 373436 250 bovinos de ceba de 350 kilos cada No se reseñó uno. 167 Holstein (lechero) de 450 kilos cada No se reseñó uno 76 Holstein de 2 años y medio cada uno No se reseñó 31 Holstein de 4 meses cada uno No se reseñó 26 Holstein de 8 meses cada uno No se reseñó 3 toros importados adultos No se reseñó 64 vacas secas Holstein No se reseñó $3.684.573.000 $267.288.000 $12.000.000 $14.000.000 $319.375.000 $250.500.000 $76.000.000 $12.400.000 $15.600.000 $15.000.000 $83.200.000 36.
Si a los anteriores valores se suman los siguientes bienes que relacionó Pablo Bustamante Builes el 28 de diciembre de 2007 y coinciden con los denunciados en la demanda: Bien Propietario Cuentas corrientes en Banco de Bogotá a Miguel Ángel nombre de Miguel Ángel Builes Zapata Builes Zapata y Alicia Benjumea de Builes Aportes a la Cooperativa Lechera Colanta a Miguel Ángel nombre de Miguel Ángel Builes Zapata Builes Zapata y Alicia Benjumea de Builes Valor $90.000.000 $5.289.784 $142.700.000 37.
Así como otro grupo de muebles que no fueron indicados en la demanda pero que se aceptó pertenecían a la sucesión: Proceso Radicado Bien 542 bovinos de 300 kilogramos cada uno ubicados en la finca La Macarena de propiedad de Jhon de Jesús Builes Benjumea Verbal 05001310300120090009806 Propietario Valor Miguel Ángel $15.000.000 Builes Zapata y Alicia Benjumea de Builes 38.
Se observa que los activos de la sociedad conyugal de Miguel Ángel Builes Zapata y Alicia Benjumea de Builes que aparecen documentados dentro del proceso podrían tener para 2011 un valor estimado de $7.145.925.784. 39. Si a ese valor se le resta la deuda que Pablo Bustamante Builes denunció que Miguel Ángel Builes Zapata tenía con él por valor de $400.000.000, el monto de los gananciales a distribuir entre los cónyuges bajaría a $6.745.925.784. 40.
Sin aparecer otras deducciones o reducciones que hacer al patrimonio conyugal, para el año 2011 los gananciales que podrían haber correspondido a Miguel Ángel Builes Zapata, de no haber mediado la escritura 4263, corresponderían a la mitad del patrimonio calculado, esto es, $3.372.962.892. 41. Luego, sin hacer ningún tipo de indexación, interés o cálculo similar para 2011, el desmedro patrimonial sufrido en abstracto por Jhon De Jesús Builes Benjumea y Raúl Alberto Builes Benjumea superaría 1000 SMLMV de este año, a saber, la suma de: $1.423.000.000 42.
Inclusive aun desechando todos los bienes muebles y el pasivo reseñados, por no aparecer claramente documentada su existencia a la fecha de la muerte de los causantes y dejando solamente como masa partible el valor los predios «Tumina» y «Luz Proceso Radicado Verbal 05001310300120090009806 Piedad», dado que respecto del apartamento, parqueadero y parqueadero-depósito ubicados en la ciudad de Medellín no podría tomarse su valor actual por ser la sentencia inoponible a Gustavo de Jesús Hinojosa Daza, conclusión no rebatida por ninguno de los extremos procesales, se tendría la siguiente cuenta: Predio «Tumina»: $2.393.500.000 Predio «Luz Piedad»: $3.684.573.000 Suma: $6.078.073.000 Mitad de gananciales para Miguel Ángel Builes Zapata: $3.039.036.500. 43.
Es decir, con los valores documentados en el expediente es claro que el interés de Jhon De Jesús Builes Benjumea y Raúl Alberto Builes Benjumea sí es suficiente para impugnar la sentencia. 44. Decisiones sobre los recursos presentados: Como se expuso en precedencia, la casación formulada por Luz Piedad Builes Benjumea y Pablo Bustamante Builes incumple con el requisito de tener una resolución desfavorable superior a 1000 SMLMV, pero esa exigencia sí es cumplida por Jhon De Jesús Builes Benjumea y Raúl Alberto Builes Benjumea. 45.
De ahí que, de conformidad con lo previsto en el art. 338 del C.G.P., sea posible conceder todos los recursos de casación presentados. Proceso Radicado Verbal 05001310300120090009806 46. Ahora bien, como la sentencia contiene dos mandatos ejecutables, uno de Pablo Bustamante Builes de pagar a la sucesión de Alicia Benjumea de Builes, y otro de parte de Juan Esteban Builes Sánchez, Victoria Eugenia Builes Sánchez, Verónica Builes Sánchez de pagar a favor de Pablo Bustamante Builes, sin que se haya ofrecido caución para suspender el cumplimiento de la sentencia tal y como permite el art. 341 del C.G.P., debe disponerse su realización. 47.
Aunque la literalidad del art. 341 del C.G.P. indique que debe ordenarse a los recurrentes el suministro de las expensas necesarias para expedir las copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia, la Corte Suprema de Justicia en autos AC2807-2023, AC3420-2023, AC235-2024, entre otros, ha reconocido que esa carga debe balancearse con las facilidades que permite el expediente digital de permitir el acceso al despacho de primera instancia, sin necesidad de hacer una fotocopia física y lo expuesto en el Acuerdo PCSJA23-12106 del Consejo Superior de la Judicatura que indica que toda copia simple o auténtica realizada en formato electrónico no tiene costo alguno. 48.
En ese sentido, como por las particularidades del sistema OneDrive, en el cual se aloja el presente expediente, el juzgado de instancia cuenta con copia de todo el proceso, con la salvedad de las actuaciones surtidas en esta instancia, se dispondrá que la Secretaría de la Sala comparta las actuaciones digitales surtidas en esta instancia al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Medellín para que adopte las decisiones a que haya lugar respecto de los mandatos ejecutables, esto es, las Proceso Radicado Verbal 05001310300120090009806 contenidas en el ordinal TERCERO de la sentencia de 30 de enero de 2024.
En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación promovido por Jhon De Jesús Builes Benjumea y Raúl Alberto Builes Benjumea contra la sentencia de 25 de junio de 2025 de este tribunal, por cumplir con todos los requisitos legales para ello.
SEGUNDO: Pese a no alcanzar el interés económico exigido, en virtud de lo previsto en el art. 338 inc. 2 del C.G.P., CONCEDER el recurso extraordinario de casación promovido por Luz Piedad Builes Benjumea y Pablo Bustamante Builes contra la sentencia de 25 de junio de 2025 de este tribunal.
TERCERO: DECLARAR que el ordinal TERCERO de la sentencia de 30 de enero de 2024 del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Medellín contiene mandatos ejecutables. Por lo anterior, ENVIAR COPIA ELECTRÓNICA del cuaderno 02SegundaInstancia del expediente digital al despacho de origen, para lo previsto en el art. 341 del C.G.P. Por secretaría, OFÍCIESE.
Proceso Radicado Verbal 05001310300120090009806 CUARTO: Una vez ejecutoriado este auto, por secretaría, ENVIAR el presente expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para el trámite del medio de impugnación concedido, dejando las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ead4d11a605e2d329d691ba9a8743861a1894d60c132d573f3445e458e9fd8c2 Documento generado en 04/08/2025 09:24:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica