Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001319900220250049701_DrFerreiraAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026). Ref: Petición de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN de LA SOCIEDAD AGUA PURA MACANAL S.A.S. por parte de MILDRED JOHANA DÍAZ y otros - Exp. 002-2025-00497-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 10 de diciembre de 20251, proferido por el Delegado de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual se negó el decreto de unas medidas cautelares.

I.- ANTECEDENTES 1.- La parte convocante, en su calidad de accionistas minoritarios, desde el año 2022 formularon acción declarativa de disolución y liquidación de la sociedad Agua Pura Macanal S.A.S. deprecando las siguientes medidas preventivas2: i) La inscripción de la demanda sobre los folios de matrícula 078-20664, 078-28211 y 078-39622. ii) La suspensión temporal del gerente y representante legal de la personalidad jurídica convocada. iii) La designación provisional de un administrador judicial o un tercero imparcial en el cargo de gerente general y representante legal. iv) La que el despacho considerara pertinente. 2.- Mediante el auto censurado el funcionario jurisdiccional negó el decreto de las medidas pretendidas, para arribar a esa conclusión sostuvo que: i) la inscripción de la demanda no era procedente al 1 2 Archivo digital 004 cuaderno cautelares - expediente primera instancia Derivado 002 cuaderno cautelares - expediente primera instancia Exp.

No. 002-2025-00497-01. Pág. 2 tratarse de una cautela nominada y no acreditarse el cumplimiento de los requisitos que impone la norma para su decreto y ii) sobre las demás refirió que no guardan correspondencia con el objeto de debate, en tanto, en este litigio se busca que se declare la disolución y posterior liquidación de la entidad demandada y no podía convertirse en un mecanismo mediante el cual se intervenga o modifique la estructura de la representación legal. 3.- Inconforme con esa determinación los gestores de la acción la cuestionaron mediante recurso de reposición y subsidiario de apelación,3 sustentan su pedido en que el iudex realiza “una lectura fragmentada del objeto del proceso” y desconoce que existe una correlación entre la disolución de una sociedad y su liquidación, por ello el proceso no es netamente declarativo, además la pretensión dirigida a liquidar la sociedad permite concluir que el patrimonio social es el bien jurídico cuya preservación resulta indispensable para la eficacia de la sentencia que aquí se emita y esa misma razón denota la necesidad y pertinencia del decreto de la medida solicitada.

Relievan que actualmente cursan procesos judiciales en contra de la persona jurídica encartada, uno de ellos con sentencia en contra, en el que se evidenció que se ordenó seguir adelante con la ejecución por la presentación extemporánea de los medios exceptivos, demostrando así que refulge imperiosamente la remoción del actual representante legal ante su falta de diligencia la cual deteriora y afecta el patrimonio social. 4.- Con proveído de 19 de enero de 20264 el juez cognoscente revocó la decisión en lo tocante a la inscripción de la demanda sobre los folios de matrícula y fijó caución para su decreto.

En lo que tiene que ver con las medidas cautelares innominadas dijo que: “[d]e conformidad con el artículo 18 del Decreto 1023 de 2012, la Ley 446 de 1998 y el artículo 24 del Código General del Proceso, la Delegatura de Procedimientos Mercantiles ejerce funciones exclusivamente jurisdiccionales en materia societaria, circunscritas a la resolución de controversias de esa naturaleza, sin que le sea dable asumir funciones propias de la administración, intervención o dirección de las sociedades.” y por ello, así sea de manera temporal, no le es dado a esa autoridad sustituir al órgano administrativo, concediéndose la alzada por este ítem en el efecto devolutivo.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero decir que las medidas cautelares se destacan por “(…) su carácter eminentemente accesorio e instrumental, sólo busca reafirmar el cumplimiento del derecho solicitado por el demandante (…)”5 y, de manera preventiva, en ciertos casos, por fuera del proceso, antes o en el curso del mismo, siempre y cuando se reúnan ciertos requisitos. 3 Abonado 007 cuaderno cautelares – expediente primera instancia Documento 008 cuaderno cautelares – expediente primera instancia 5 López Blanco, Hernán Fabio.

Procedimiento civil, tomo II, pág. 875. 9ª edición. Dupré Editores. Bogotá D.C., 2009 4 Exp. No. 002-2025-00497-01. Pág. 3 2.- El tema al que alude el conflicto planteado se encuentra regulado en el ordinal c) del artículo 590 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: “En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1.

Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: (…) c) Cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente a la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada (…)”.

(negrilla y subraya para resaltar). 2.1.- Para emprender, entonces, el estudio de la alzada es menester traer a cuento algunas bases doctrinales acerca de las medidas cautelares. Con la entrada en vigor del Código General del Proceso, algunos doctrinantes han tocado el tema de las cautelas innominadas, reseñando algunos de los requisitos para que se puedan decretar, así6 “1.

Que lo pretendido por el demandante sea probablemente lo que se acogerá en la sentencia (apariencia de buen derecho), lo cual supone estudiar el derecho material que legitima la pretensión. El juez para hacer esa proyección debe estudiar juiciosamente la demanda y las pruebas que se hayan acompañado con la demanda. (…) 2. Que se pruebe que se producirá un daño si no se toma la medida.

Como el juez tiene de acuerdo con inciso 3 de la letra c), la posibilidad de decretar la medida si es necesaria. Calificar la necesidad queda a la ponderación del juez, que debe hacer un test racional si no se toma la medida (indispensable) el daño se produce, en caso contrario la debe negar (…) La prueba debe ejercer regencia sobre la racionalidad del juez para que se represente la imperiosa necesidad de tomar la medida.

Podemos afirmar que la libertad del juez para decretarla, resulta sitiada por la necesidad. 3. La efectividad, se toma en el sentido que sea idónea”. Sobre la apariencia de buen derecho la doctrina citada, 6 PARRA QUIJANO, Jairo., “Medidas cautelares innominadas, XXXIV CONGRESO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL, 1ª Edición, Bogotá D.C. Editorial Universidad Libre, 2013 Exp.

No. 002-2025-00497-01. Pág. 4 ha sostenido que el juez: “tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho (fumus boni juris), es decir, siendo el derecho del demandante más probable que el del demandado. La verosimilitud depende del contenido del derecho material de la “alegación”, el cual debe ser identificado con base en la tutela pretendida y en los fundamentos invocados para su obtención. De modo que el derecho a obtener esta participación, no se contenta con la mera constatación de la verosimilitud, como de la mera “alegación” sin contenido, sino que la verosimilitud solamente puede ser comprendida a partir de las diferentes necesidades del derecho material (tipos de tutela y variedad de sus presupuestos)”. 3.- Siguiendo tales directrices y escrutada la solicitud de cautelas se observa que el problema jurídico a desatar se circunscribe a determinar si es procedente ordenar la suspensión temporal del gerente y representante legal de la sociedad demandada y, de contera la designación provisional de un administrador judicial o un tercero imparcial en el cargo, y si se cumplen los requisitos para tal fin. 4.- Para la materialización de la suspensión provisional temporal del gerente y representante legal de Agua Pura Macanal S.A.S. refieren en su petitum los actores que desde su constitución -11 de junio de 2019- el accionista mayoritario Martínval Logística y Soluciones S.A.S. por intermedio de su representante Edgar Enrique Martínez ha ejercido la gerencia y representación legal de la personalidad jurídica, además de ubicar su residencia en los inmuebles que conforman el capital social.

Que los aquí demandantes adquirieron el 50% de las acciones el 14 de febrero de 2022 y desde la inscripción de la cesión de las acciones, así como la transferencia del derecho de dominio sobre los inmuebles de propiedad de la encartada han tenido inconvenientes con el socio mayoritario Martínval Logística y Soluciones S.A.S., a tal punto que fue necesaria la presentación de una demanda de acción de cumplimiento contractual para que se realizara esa función a cargo del administrador.

Narran que, a pesar de contar con la fuente hídrica en los predios que hacen parte de los activos de la sociedad que se pretende disolver, así como con la maquinaria necesaria para desarrollar el objeto social ello no ha sido posible. Por el contrario, a cargo de esa persona jurídica existe una importante serie de pasivos que para diciembre de 2024 ascendían a: $1.252´358.308,oo, rubro que será imposible de asumir ante la falta de ingresos y utilidades a la sociedad. 4.1.- Todas estas circunstancias han conllevado al deterioro total de las relaciones entre los socios, así como un ambiente de tensión y la ruptura en la gestión conjunta de los asuntos societarios al estar frente a dos bloques con el 50% de las acciones a cargo de cada uno, enfatizando que para cualquier clase de decisión se requiere el 50% + 1.

Resaltan que el único informe de gestión presentado a la junta directiva se logró con una conciliación extrajudicial ante la Exp. No. 002-2025-00497-01. Pág. 5 Superintendencia de Sociedades, sin embargo, éste no cumplía ni la mitad de los compromisos adquiridos en esa oportunidad, se duelen de la no celebración de la asamblea correspondiente al año 2025, la falta de expedición de las pólizas para el funcionamiento de la persona jurídica y la existencia de procesos judiciales en contra de la sociedad, lo que conllevó a una solicitud de investigación administrativa ante la Supersociedades. 4.2.- En lo tocante a la disolución de la sociedad, indican que desde la asamblea extraordinaria de 1° de marzo de 2024, la cual culminó el 19 de octubre de ese mismo año, se ha presentado el punto para discusión y decisión de los socios, sin que haya consenso dada la votación negativa del socio mayoritario quien ostenta el 50% de las acciones, necesitándose el 75% del capital social para ello. 5.- De cara a todos los señalamientos referidos en párrafos anteriores, viene al caso estudiar las pautas que ha expuesto la doctrina para que se pueda decretar la cautela innominada, según se citó en nomencladores anteriores así: i) Apariencia de buen derecho: Basan sus pretensiones los actores en las causales 2ª y 7ª del artículo 34 de la Ley 1258 del 2008, las cuales rezan a la letra: “La sociedad por acciones simplificada se disolverá: (…) 2°.

Por imposibilidad de desarrollar las actividades previstas en su objeto social. (…) 7°. Por pérdidas que reduzcan el patrimonio neto de la sociedad por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito. (Numeral 7, derogado por el Parágrafo 2, del Art. 4 de la Ley 2069 de 2020.” (negrilla propia). Y, para tal efecto, arriman como soporte de su petitum, entre otros, los estados financieros con corte a 31 de diciembre del 2024, el acta y las grabaciones de la asamblea extraordinaria No. 09 de nueve de octubre 2024 y sus respectivos anexos, comunicación de 15 noviembre 2024 de los accionistas minoritarios de Agua Pura Macanal S.A.S. al Representante legal y la respuesta dada por este, solicitud de Conciliación Extrajudicial y constancia de no acuerdo ante la Superintendencia de Sociedades y por último el inventario e informe de activos de la sociedad Agua Pura Macanal del año 2023. 5.1.- De esta documental debe decirse que, en principio, puede afirmarse la configuración de este requisito, pues, los estados de resultados integrales que hacen parte de los estados financieros de los años 2023 y 2024, pese a no estar oficialmente aprobados pero sí suscritos por un contador público, reflejan ingresos, costos de ventas e utilidades en $0 para ambos ejercicios, como se puede verificar en la siguiente imagen: Exp.

No. 002-2025-00497-01. Pág. 6 -folio 04 archivo digital 04 subcarpeta 04.Pruebas – cuaderno cautelas – expediente primera instancia- A su vez, el acta N° 9 de la asamblea extraordinaria y la cantidad de sesiones que debieron evacuarse para darla por culminada de la mano con los temas que allí se ventilaron, también dan fe, inicialmente, del no desarrollo de las actividades para cumplir con el objeto social de la empresa, soportada esta condición con los demás documentos ya señalados. ii) Peligro en la demora: ahora, corresponde estudiar si para el proceso de disolución y liquidación de la sociedad el no remover al representante legal actual y designar su reemplazo producirá un perjuicio irremediable.

De entrada, debe decirse que no se configura este elemento, mírese que según lo expuesto por las partes en las diferentes comunicaciones y las sesiones de la asamblea extraordinaria, la situación actual de la empresa se deriva de la falta de consenso sobre cualquier punto por parte de todos los socios y no propiamente de la gestión del administrador, relievando desde ya que esa conclusión no excluye cualquier responsabilidad que se pueda imputar a futuro en el proceso judicial correspondiente, pues, esta afirmación se realiza conforme el acervo probatorio arrimado con la demanda.

Han sido tantas las desavenencias surgidas entre los socios que tanto aquel que ostenta el mayor capital social, como aquellos que conforman las demás cuotas sociales se han propuesto la venta de acciones entre sí para equilibrar de un lado u otro el porcentaje y lograr tomar decisiones sobre la persona jurídica, sin embargo, ni siquiera para ese tópico han logrado concertar un precio o la forma de solventar la compra o la venta de acciones, como puede evidenciarse en el acta N°9 de la asamblea extraordinaria realizada y diferida en varias sesiones.

En ese mismo sentido, resalta esta oficina judicial que brilla por su ausencia algún proceso de responsabilidad del administrador por todas las fallas que aquí se le imputan, el cual daría soporte al decreto de la medida cautelar, pues, la comunicación de 15 de noviembre de 2024 o el derecho de petición de 24 de octubre de 2025, por sí solos no pueden reflejar esa situación y tampoco contienen la fuerza suficiente para considerar la Exp.

No. 002-2025-00497-01. Pág. 7 remoción del administrador, en tanto, como ya se dijo, los demás instrumentos reflejan la falta de acuerdo entre los socios para tomar cualquier tipo de decisión. 5.1.1.- En suma de lo anterior, también relieva este Tribunal que según lo establecido en el precepto 49 de los estatutos “La administración de la sociedad y su representación judicial y extrajudicial estarán a cargo de un gerente general, quien tendrá un suplente … lo sustituirá en sus faltas absolutas y temporales y ejercerá las mismas funciones que el Gerente general.” designándose para tal efecto a Omar Anderson Vélez Rodríguez, figura que ante todas las situaciones que se han presentado entre los socios sería la llamada a suplir a Edgar Enrique Martínez Galindo, sin embargo, dicho nombramiento no se registró ante la Cámara de Comercio, ni obra actuación alguna de este en la documental adosada con el escrito primigenio y, todas estas omisiones por parte de los accionistas no permiten acreditar el cumplimiento del segundo requisito (periculum in mora), el cual refulge como indispensable para la concesión de la cautela innominada.

Nótese que la presentación del informe por parte del representante legal que se afirma se logró con ocasión a la solicitud de conciliación extrajudicial y, que según se acusa, no cumplió con lo acordado, hasta el momento, sólo puede aceptarse como una afirmación del extremo procesal demandante, la cual, será sujeto a contradicción, pues, de la documental adosada, si bien, obra la petición del m.a.s.c. y la constancia de no acuerdo, ésta última no refleja ningún convenio entre los intervinientes u obligación asumida por el gerente de Agua Pura Macanal S.A.S. Situación similar se presenta con la “investigación administrativa” que se asevera se inició en contra de Edgar Enrique Martínez Galindo, pues de la revisión de los medios probatorios adjuntos a la solicitud de cautelares o del escrito primigenio, éste ni se enunció, ni se aportó, por lo cual la ocurrencia o no de ese acto además de estar sujeto a réplica deberá soportarse en debida forma en el momento procesal oportuno, pero, para la situación que nos ocupa, sólo quedó en afirmación. 6.- En este contexto, se colige que en el sub-lite no se satisfacen las exigencias hechas por el legislador; pues no se acreditó la causación de un daño inminente ante la negativa de la suspensión en el cargo del gerente y representante legal de la sociedad Agua Pura Macanal S.A.S. y/o que la persona que ejerce ese cargo pudiera afectar aún más la situación jurídica de ésta, más aún si a pesar del importante lapso que ha transcurrido desde la adquisición de las acciones en el año 2022 por los socios minoritarios y la presentación de la demanda que nos ocupa en octubre de 2025, además de la conciliación fallida, no se ha presentado acción administrativa o judicial alguna por todas las fallas imputadas al administrador, lo cual denota que no existe la urgencia alegada y que soporta la necesidad imperiosa de la remoción en el cargo del representante legal.

Exp. No. 002-2025-00497-01. Pág. 8 7.- No empece lo anterior, es relevante para el suscrito Magistrado que si el administrador de justicia lo considera necesario, efectivo, proporcional y procedente a la luz de lo contemplado en el literal c) del ordinal 1.- del canon 590, puede decretar una medida cautelar diferente a la peticionada que asegure y proteja el derecho en litigio. 8.- Corolario de lo expuesto, sin más consideraciones por innecesarias, habrá de confirmarse la providencia objeto de censura, con la correspondiente condena en costas ante la improsperidad de la alzada.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el auto de 10 de diciembre de proferido por el Delegado de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, por las razones aquí esbozadas. 20257, 2.- CONDENAR en costas al extremo recurrente. En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $600.000.oo.

Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- DEVUÉLVASE el expediente a la autoridad de origen.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO 7 Archivo digital 004 cuaderno cautelares - expediente primera instancia