Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoConfirmaProvidencia-Ejecutivo-2020-00091-(817-24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Marcela Adriana Castillo Silva

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Magistrada sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Ejecutivo Hipotecario No. 2020-00091 (817-24) Pasto, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto el 16 de mayo de 2024, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Oscar Francisco Puchana Betancourth en contra de la Sociedad Inversiones J&M SCS, providencia mediante la cual se negó una solicitud de nulidad por indebida notificación.

ANTECEDENTES 1. El señor Oscar Francisco Puchana Betancourth, por intermedio de apoderada judicial, impetró un proceso ejecutivo con garantía real contra la Sociedad Inversiones J&M SCS, con base en tres pagarés, de los cuales se libró mandamiento de pago mediante proveído de 27 de julio de 2020. 2. La apoderada judicial de la parte demandante realizó la notificación personal a la Sociedad Inversiones J&M SCS mediante la empresa de correo certificado TOP-EXPRESS, enviando tanto el mandamiento de pago como el escrito de demanda al correo electrónico alferriascos@hotmail.com, obtenido del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Pasto, la cual fue aceptada por el juzgado de instancia, por lo que siguió adelante con la ejecución el 9 de agosto de 2021. 3.

El 19 de marzo de 2024, la parte demandada presentó incidente de nulidad, alegando que no fue debidamente notificado del proceso en su contra con fundamento en que el correo electrónico alferriascos@hotmail.com estaba desactivado al momento de la notificación de la parte actora. 4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto en auto de 16 de mayo de 2024 denegó la solicitud de nulidad por indebida notificación presentada por la apoderada judicial de la parte demandada.

Fundamentó su decisión en que el correo Apelación de Auto Rad. 2020-00091 (817-24) 2 electrónico alferriascos@hotmail.com estaba registrado en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio, además, no se aportaron pruebas que acreditaran que dicho correo electrónico se encontrara desactivado al momento de realizarse el traslado del escrito de demanda, por lo que no se configuró una indebida notificación. 5.

Contra dicho auto, la parte demandada interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, de apelación, que se resolvió en auto en 9 de agosto de 2024 en el que se mantuvo incólume la decisión. El Juzgado argumentó que, la empresa “Top Express” certificó la notificación personal remitida a la parte demandada y que esta no aportó prueba alguna que permitiera al despacho considerar que los documentos no fueron recibidos.

Además, no se aportó ningún medio de convicción que indicara que el correo enviado no fue abierto por la Sociedad Inversiones J&M SCS. En consecuencia, se concedió la alzada. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si la decisión de primera instancia, que negó la solicitud de nulidad por indebida notificación propuesta por la entidad demandada es, o no, acertada, teniendo en cuenta la normatividad procesal aplicable.

Tesis del Tribunal El Despacho considera que no está llamada a prosperar la nulidad por indebida notificación interpuesta por la entidad ejecutada, dado que dicho acto se cumplió bajo los lineamientos legales pertinentes, pues se remitió al correo electrónico inscrito ante Cámara de Comercio que, según la certificación proporcionada, estaba activo y fue efectivamente recibido y abierto.

En consecuencia, se confirmará el auto de instancia. Análisis del Caso 1. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso la competencia de este Tribunal se circunscribe a los argumentos que expuso el Apelación de Auto Rad. 2020-00091 (817-24) 3 recurrente en su escrito de alzada, sin que sea admisible abordar o analizar los tópicos distintos a los reprochados en la debida oportunidad adjetiva.

Respecto a las notificaciones personales por medios electrónicos, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC-4204 de 2023 refirió: “(…) lo que dispone es una nueva forma de hacer las notificaciones personales a la ya prevista en el C. G. P., pues dijo “NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio”. (…)«El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes…» De la revisión del presente asunto se constata que la parte demandante después de que el juzgado requiriera para la notificación pertinente a través de una empresa de mensajería digital autorizada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, procedió a efectuar la notificación a la parte demandada mediante el envío personal del mandamiento de pago y del escrito de demanda con sus respectivos anexos.

Asimismo, la parte ejecutante, como responsable de aportar pruebas de la notificación, presentó las constancias correspondientes, incluyendo la prueba del correo electrónico enviado a alferriascos@hotmail.com, así como el certificado de apertura del mensaje de datos enviado por la empresa de correo Top Express, en el que se indicó que “el destinatario abrió la notificación: 2021/06/22 13:09:48”1.

En virtud de lo anterior, es pertinente hacer referencia al artículo 291 del código general del proceso, el cual regula la práctica de la notificación personal, y que establece textualmente en su numeral 2 que: 1 Archivo 15EscritoRemiteConstanciasDeNotificaciónPersonal. Expediente de primera instancia. Apelación de Auto Rad. 2020-00091 (817-24) 4 “Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales.

Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica”. La Sociedad Inversiones J&M SCS, renovó su matrícula mercantil el 11 de septiembre de 2023, actualizando su dirección de correo electrónico a juandaco_2006@hotmail.com2. Sin embargo, de conformidad con los anexos de la demanda para el 2 de julio de 2021, el medio digital para la recepción de notificaciones judiciales seguía siendo alferriascos@hotmail.com3, por lo que en el eventual caso que aquella ya no fuera la dirección digital correspondiente, se omitió el deber que le correspondía de reemplazar el canal respectivo. la Sala Civil de la Corte en la sentencia STC-16733 de 2022, señaló: “La notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación” Por las razones dadas se confirmará la decisión apelada pues se puede concluir que la parte demandada fue debidamente notificada y tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a las pretensiones elevadas en su contra, sin que haya propuesto los medios de defensa correspondientes.

Lo anterior, se reafirma aún más por la ausencia de rebote en la entrega del mensaje de datos que indique el correo electrónico por cualquier razón no estuviera disponible, y por el contrario, obra certificación proporcionada por la empresa respectiva que acreditó que el mensaje fue entregado y abierto, por lo que se encuentran satisfechos los presupuestos legales para tener por debidamente trabada la litis.

Por lo expuesto, la suscrita magistrada integrante de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, 2 Folios 10 a 14, Archivo 47EscritoConsideracionesIncidentedeNulidad. Expediente de primera instancia. 3 Folios 26 a 30, Archivo 02DemandayAnexos. Expediente de primera instancia. Apelación de Auto Rad. 2020-00091 (817-24) 5

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto el 16 de mayo de 2024, en el proceso ejecutivo hipotecario propuesto por Oscar Francisco Puchana Betancourth en contra de la Sociedad Inversiones J&M SCS, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada. Segundo.- Condenar en costas de segunda instancia al extremo recurrente en favor del demandante.

Se fija comol agencias en derecho la suma de medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente. Tercero.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, junto con las actuaciones surtidas en esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e66bbe59278f380f21203fa56621902aa8f6726fb751b10f2d1bccb0986712ad Documento generado en 05/09/2024 09:04:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de Auto Rad. 2020-00091 (817-24)