Radicado No.: 05001310500820210055801 Recurso de Reposición REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por Jackeline Díaz Gómez contra Porvenir S.A., Skandia S.A., Colpensiones y Mapfre Colombia Vida Seguros, en de auto del 04 de diciembre del año en curso, notificado por estados del 09 del mismo mes, no se concedió el recurso de casación intentado por las AFP Porvenir S.A. y Skandia S.A. Frente a tal determinación la apoderada de la primera sociedad, en memorial remitido vía correo electrónico, dentro del término de ley, interpuso recurso de reposición y en subsidio queja.
Para ello argumenta: “En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual de la demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos a la accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar estas sumas a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación. Esto teniendo en cuenta que, según el cálculo de mi representada, si se cumple con el requisito de la cuantía, como consta en la siguiente tabla de gastos de administración y de aportes y rendimientos de la demandante: Radicado No.: 05001310500820210055801 Recurso de Reposición Además, trae a colación apartes de la sentencia SU107-2024, para concluir que “ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional (…)”, por lo que en tal proveído se define la improcedencia de la condena a la AFP a la devolución de los gastos de administración o los porcentajes de primas de seguros, pues estos valores son destinados a cubrir las contingencias de las pensiones de invalidez y sobrevivientes y además han sido administrados por las aseguradoras.
Por su lado Skandia S.A., expone que: (…) En ese sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación. Corolario de lo anterior, debe solicitarse a la Honorable Sala, tener en cuenta que las condenas impuestas en contra de mi representada, desbordan los Radicado No.: 05001310500820210055801 Recurso de Reposición dineros pertenecientes a la demandante y que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, estos valores efectuados hacia SKANDIA con motivo de la vinculación a esta administradora, esto por tanto se ordena a mi representada devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, por lo cual, devolver estas últimas con cargo a los recursos propios de SKANDIA, supone una afectación patrimonial, que por demás contraría el precedente del máximo órgano en materia constitucional establecido específicamente para los casos en que se discuta la ineficacia de un traslado de régimen pensional, esto es la sentencia SU 107 de 2024.
Una vez identificados los recursos condenados a mi representada, es importante anotar que la demandante se encuentra afiliada con mi representada desde el año 2006, de manera deberá cuantificarse los porcentajes descontados desde dicha anualidad hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, que son casi 20 años de afiliación. Ahora, la suscrita no comparte los argumentos expuestos por la Sala en el auto que negó el recurso de casación los cuales indicaron: La sociedad recurrente, entonces, solo debe sufragar los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para la AFP.
Sin embargo, y revisado el expediente esta sociedad no demostró que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS. (Subrayado fuera del texto original). Adicional a ello, la Sala se equivoca al denegar el recurso interpuesto por mi representada al considerar que Skandia no demostró la cuantificación de los conceptos condenados, de manera que, no es admisible tal interpretación, pues el CPTSS en su capítulo XV hace mención a la interposición del recurso de casación sin algún tipo de sustentación o verificación del interés jurídico para recurrir, de manera que será la Sala que conozca del proceso la competente para identificar y cuantificar el interés jurídico para recurrir y así mismo poder controvertir.
(…) CONSIDERACIONES: En primer lugar, se advierte que los recursos en materia procesal, constituyen el remedio establecido por el legislador para corregir el error judicial, en el que puede incurrirse en ejercicio de la actividad jurisdiccional en perjuicio de los litigantes; y, es viable el estudio del recurso de reposición, por cuanto se interpuso en tiempo oportuno, por parte de ambas AFP, de conformidad a los artículos 62 y 63 del CPTSS.
Tal como está estipulado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el interés para recurrir en casación es de 120 smlmv, y al formularse por una de las sociedades integrantes de la pasiva, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudican, en Radicado No.: 05001310500820210055801 Recurso de Reposición otras palabras, por el monto de las condenas establecidas en el fallo que se intenta recurrir.
Al proceder de nuevo a revisar el asunto, encuentra la Sala que es pertinente ratificar la providencia atacada, manteniendo la negativa frente a la concesión del recurso extraordinario de casación, toda vez que como allí se dijo, los gastos de administración constituyen una carga económica y el único agravio que pudo recibir la sociedad impugnante, pero no está demostrado que el rubro a restituir por tal concepto supere el interés económico para conceder competencia a la Sala de Casación Laboral.
Es preciso resaltar que la apoderada de Porvenir S.A., indicó que las semanas por el salario ascienden a $2´527.936.613, y, al multiplicarse por el porcentaje de comisión gastos 3.0% se obtiene $75´838.098, sin embargo, se destacó que los gastos de administración constituyen una carga económica y el único agravio que pudo recibir la parte recurrente, a pesar de que se discriminaron pormenorizadamente cada concepto y se efectuaron los cálculos correspondientes para obtener el interés para recurrir, aportando la respectiva liquidación para poder cotejar las operaciones, dicha cifra no alcanza el valor requerido por la norma.
Por otro lado, en la gráfica también se indicó que el saldo total ahorrado asciende a $882´608.786, resultado de sumar los aportes obligatorios en un 22% y los rendimientos en un 78%, lo que no constituye un agravio para la AFP, ya que estos recursos no forman parte de su peculio, por el contrario, corresponden al patrimonio autónomo de la afiliada Jackeline Díaz Gómez contra.
En cuanto a los argumentos de Skandia S.A, la carga de la prueba para recurrir en casación recae exclusivamente en quien propone el recurso extraordinario, pues es dicha parte la que tiene que tener claro en que consiste el agravio, la norma, no permite conjeturas, sino una liquidación en concreto que supere la cuantía. Frente al particular el auto AL- 3492 de 2019, Rad.84729 del 20 de agosto de 2019.
M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, indica: “Pues bien, importa precisar que a la parte recurrente en queja le corresponde sustentar debidamente las razones en que funda su inconformidad y, si el reproche se circunscribe a la cuantía del interés jurídico para recurrir, deberá probar que las condenas en su contra sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación.” En AL1163 del 26 de abril de 2023, radicación No. 95984, se dijo: Radicado No.: 05001310500820210055801 Recurso de Reposición “(…) De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a que la AFP sufrague con cargo a sus propios recursos o utilidades, los gastos de administración y los valores utilizados por seguros previsionales y garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, sí podría pregonarse que la misma se constituye en una carga económica para el Fondo demandado; no obstante ello, brilla por su ausencia la demostración en torno a que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación…” Y, en auto AL5195-2024 del 28 de agosto de 2024, en el proceso No. 103062, la Corte Suprema de Justicia señaló: (…) Vale la pena precisar que a quien formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo en debida forma.
Sobre el tema, esta Corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que, «[ ] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».
Así las cosas, y siguiendo el criterio antes mencionado, se encuentra que los argumentos de las partes recurrentes no alcanzan a destruir la decisión de esta Sala, ya que no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido, sino que el mismo debe ser demostrado materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas o cálculos, por lo que se mantendrá en firme la decisión, mediante la cual no se concedió el recurso de casación a ambas demandadas.
Por lo anterior se mantiene en firme el auto del 04 de diciembre de 2024, donde no se le concedió el recurso extraordinario de casación a la AFP Porvenir S.A. y Skandia S.A. y se dispone la remisión de la actuación a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se emita pronunciamiento frente al recurso de queja. En razón de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 4 de diciembre de 2024, mediante el cual se resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación a las demandadas Porvenir SA. y Skandia S.A.
SEGUNDO: Para efectos de que se surta el recurso de queja, se ORDENA remitir el expediente digital a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicado No.: 05001310500820210055801 Recurso de Reposición Se ordena notificar lo resuelto mediante anotación por ESTADOS Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA En ausencia justificada MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA