REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Andrea Sánchez Villanueva Nelson Eugenio Rodríguez Salazar y David Felipe Rodríguez Sánchez 11001 31 03 060 2024 00015 01 Segunda instancia – queja Declara bien denegado Se procede a decidir lo pertinente en relación con el trámite del recurso de queja promovido por el apoderado judicial de la parte ejecutada contra el proveído del 29 de julio de 2025, con el cual se rechazó la apelación formulada frente al auto de 4 de junio hogaño. Al efecto, se expone: 1.
Antecedentes 1.1. Mediante providencia de 22 de noviembre de 2024 se libró mandamiento de pago en la forma solicitada 1. 1.2. En auto de 4 de junio del año en curso, se tuvieron en cuenta las notificaciones remitidas por la parte ejecutante, se afirmó que la pasiva guardó silencio durante el traslado y a su vez ordenó seguir adelante la ejecución2.
Archivo 011LibraMandamientoEjecutivo. PrimeraInstancia. 2 Archivo 018AutoSigueAdelanteEjecución. PrimeraInstancia. 1 Subcarpeta: C01Principal. Carpeta: Subcarpeta: C01Principal. Carpeta: Exp. 11001 31 03 060 2024 00015 01 1.3. La parte ejecutada formuló recurso de apelación en contra de aquella determinación con fundamento en que el término para ejercer su derecho a la defensa no podía correr desde el envío de la comunicación, por no haber tenido acceso al archivo anexos a la notificación ni al expediente, además se desconoció que sí se allegó una contestación3. 1.4.
La alzada fue rechazada con fundamento en las estipulaciones del canon 440 del estatuto procesal4. 1.5. Inconforme con lo decidido, la parte convocada propuso los recursos de reposición y de queja, principal y subsidiario en su orden, con fundamento en que se ignoraron sus peticiones de acceso al expediente y que sí se ejerció el derecho de contradicción, aspectos frente a los que no se ha efectuado ningún pronunciamiento por lo que impidió el ejercicio del derecho a la defensa5. 2.
Consideraciones 2.1. Los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso indican que la queja procede cuando el juez de primer grado deniega la alzada, a fin de que el superior “lo conceda si fuere procedente”. Bajo este presupuesto normativo, el objetivo de la queja será examinar si es posible conceder o no la impugnación vertical, de tal forma que el ad quem no tiene la facultad de pronunciarse sobre la parte motiva del proveído apelado.
La Corte Constitucional sobre el tema ha disciplinado que “[e]l Legislador cuenta con una amplia potestad de regular los procedimientos judiciales y dentro de ellos, definir aspectos como: (i) el Archivo 019RecursoApelaciónDemandadoNelosRodriguez. Subcarpeta: C01Principal. Carpeta: PrimeraInstancia. 4 Archivo 021AutoRechazaApelación. Subcarpeta: C01Principal.
Carpeta: PrimeraInstancia. 5 Archivo 022RecursoReposiciónSubsidioQuejaApoderadoDemandadoNelsonRodriguez. Subcarpeta: C01Principal. Carpeta: PrimeraInstancia. 3 Exp. 11001 31 03 060 2024 00015 01 establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades, así como los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos ( )”6.
Dicho de otra forma, el legislador hizo uso de su libertad de configuración legislativa para establecer las providencias susceptibles del remedio vertical, lo cual no contraviene el principio de doble instancia ya que “( ) como lo ha puesto de presente reiteradamente la Corte, dicho principio no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los campos, pues la propia Constitución, en su artículo 31, establece que el Legislador podrá consagrar excepciones al principio general, según el cual toda sentencia es apelable o consultable”7. 2.2.
En este caso, las decisiones que adoptó el a quo en el proveído censurado son del siguiente tenor: “Atendiendo la el informe secretarial que antecede, ha de tenerse en cuenta que los demandados, Nelson Eugenio Rodríguez Salazar y David Felipe Rodríguez Sánchez, habiendo sido notificados personalmente, en los términos del artículo 8 de la ley 2213 de 2022, permanecieron en silente conducta durante el término de traslado de la demanda.
Al no encontrarse oposición, dándose así los presupuestos establecidos en el inciso 2º del artículo 440 del Código General del Proceso, el Despacho dispone:
PRIMERO: SEGUIR ADELANTE con la ejecución en los términos de la orden de pago proferida dentro del proceso (…)”. Entonces, si bien los fundamentos de la apelación se encaminaron a controvertir la legalidad de la notificación y sobre el computo del término de traslado de la demanda, lo cierto es que aquel auto no contiene determinaciones que sean susceptibles de ser 6 Corte Constitucional, Sala Plena (11 de septiembre de 2019).
Sentencia SU-418 de 2019 [M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez]. 7 Corte Constitucional, Sala Plena (1 de febrero 2006). Sentencia C-046 de 2006 [M.P. ALVARO TAFUR GALVIS]. Exp. 11001 31 03 060 2024 00015 01 revisadas por vía del recurso de apelación, amén que la providencia que ordena seguir adelante la ejecución ante ausencia de excepciones, no es susceptible de recursos.
De manera que, acertó el juez de primer grado en no conceder la alzada a que se hizo mención, resolución que ciertamente no vulnera el principio de doble instancia, porque todo ello se encuentra cimentado en las condiciones fijadas por el legislador en el marco de las prerrogativas garantizadas por la Carta Política. Por lo demás, importa destacar que la recurrente no brindó fundamento jurídico respecto del cual este despacho pueda declarar la viabilidad del recurso presentado, pues las memoradas decisiones no se equiparan a ninguna de las enlistadas en la norma 321 del Código General del Proceso, ni en especial alguna. 3.
Conclusión Así las cosas, las resoluciones contenidas en el auto del pasado 4 de junio, no admiten el recurso de apelación; por consiguiente, se declarará bien denegado el medio de impugnación propuesto por la ejecutada, con imposición de las costas a que se refiere el artículo 365 # 1º del Código General del Proceso a cargo de la parte recurrente, dado que la contraparte se pronunció en punto al indicado recurso. 4.
Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE
4.1. Declarar bien denegado el recurso de apelación en el asunto referenciado. Exp. 11001 31 03 060 2024 00015 01 4.2. Condenar en costas al recurrente en queja. Como agencias en derecho, el suscrito magistrado señala la suma equivalente a un (1) s.m.l.m.v. al momento de la liquidación de costas. Y remítanse las diligencias al despacho de origen.
Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 09ff0892ece51e7ea8d6fb18416b443ce9cea09124f82491bfbb01e671565962 Documento generado en 15/12/2025 03:41:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica