TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Ref: EJECUTIVO de GLORIA MARÍA SÁNCHEZ CRUZ y OTROS contra JUAN DAVID QUICENO RODRÍGUEZ y OTROS. Exp. 017-2018-00489-03. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 4 de septiembre y 3 de octubre de 2024.
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el convocado Juan David Quiceno Rodríguez contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2024 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad. I.
ANTECEDENTES 1.- Gloria María Sánchez Cruz, María Inés Lozano Hernández y Manuel Alfonso Cortés Labrador convocaron a juicio ejecutivo a Juan David Quiceno Rodríguez, Diego Ricardo Blanco Leguizamón y Yusely Aranda López, con el fin de obtener el recaudo de los cánones de arrendamiento adeudados de julio del 2016 a enero del 2018 junto con los intereses moratorios generados, $ 16.105.000 por la cláusula penal, $ 8.922.022 por servicios públicos de alcantarillado y aseo, $ 4.649.570 por el servicio público de energía y $ 100.000 mensuales como “sanción” por falta de pago de los cánones “acumulables hasta cuando se pague la totalidad de la obligación”, así como las costas del proceso. 2.- Las pretensiones se soportaron en los fundamentos fácticos que a continuación se sintetizan: 2.1.- Entre los extremos del litigio, el 1° de octubre de 2015 se celebró contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en la Calle 140 n.° 13-62 de esta ciudad, con vigencia hasta el 1° de octubre de 2016 y por un canon mensual de $ 6.655.000, siendo los demandantes los arrendadores y los demandados, arrendatarios. 2.2.- Posteriormente, el 29 de septiembre de 2016, acordaron una prórroga por 6 meses desde el 1° de octubre de 2016 y pactaron 2 Exp. 017-2018-00489-03.
Ejecutivo de Gloria María Sánchez Cruz y otros contra Juan David Quiceno Rodríguez y otros un incremento de 10 % sobre el canon inicialmente establecido, es decir, $ 7.320.500. Luego, del 1° de octubre de 2017 en adelante la mensualidad incrementó a $ 8.052.500. 2.3.- Los arrendatarios adeudan los cánones de julio a septiembre de 2016 por valor de $ 6.655.000 cada uno; de octubre a diciembre de 2016 y de enero a septiembre de 2017, por valor de $ 7.320.500 cada uno; de octubre a diciembre de 2017 y enero de 2018, por valor de $ 8.052.500 cada uno. No obstante, pese a los requerimientos efectuados, no ha sido posible el pago de lo adeudado. 2.4.- Tuvieron que asumir los servicios públicos del inmueble que les correspondían a los arrendatarios, así: $ 8.922.022 por acueducto, alcantarillado y aseo, y $ 4.649.570 por energía. 2.5.- En el contrato se pactó como cláusula penal la suma de dos cánones de arrendamiento. 2.6.- Los convocados “deben pagar a los demandantes la suma de $ 100.000 pesos mensuales como sanción como falta de pago en los cánones de arrendamiento, acumulables hasta cuando se pague la totalidad de la obligación” (sic). 3.- La demanda se repartió al Juzgado Once Civil Municipal de esta urbe, quien mediante auto del 30 de agosto de 2018 la rechazó por competencia y la remitió a los Juzgados Civiles del Circuito1.
Luego, el expediente fue asignado al despacho Diecisiete de esa categoría, quien la inadmitió el 18 de octubre siguiente2. 4.- Subsanada en debida forma la demanda3, el 31 de octubre de 2018 únicamente se libró mandamiento de pago por $ 140.021.000 correspondiente al total de los cánones adeudados4, por los intereses moratorios a la tasa máxima legal sobre las mensualidades debidas; $ 16.105.000 por la 1 Págs. 7 a 12, archivo “003CuadernoPrincipalFolio020a033.pdf” del “001CuadernoPrincipalPrimeraInstancia, carpeta “PrimeraInstancia”, expediente digital. 2 Págs. 14 a 16, ídem. 3 Págs. 1 a 7, archivo “005CuadernoPrincipalFolio035a134.pdf”, ídem. 4 3 Exp. 017-2018-00489-03.
Ejecutivo de Gloria María Sánchez Cruz y otros contra Juan David Quiceno Rodríguez y otros cláusula penal por mora en el pago de los cánones de arrendamiento, $ 8.922.022 y $ 4.649.570 por los servicios públicos adeudados5. Respecto a la “sanción mensual” pretendida, se negó la orden de apremio, por adolecer de expresividad y claridad la cláusula vigésima tercera del contrato, incumpliendo los requisitos del artículo 422 del C.G.P. 5.- El 8 de abril de 2019 el señor Diego Ricardo Blanco Leguizamón se notificó de forma personal, otorgó poder y contestó la demanda, formulando las excepciones de “compensación”, “pago parcial y cobro de lo no debido”, “buena fe” y la “genérica o de oficio”6.
En síntesis, aseveró que entre Juan David Quiceno y los demandantes se compensaron los cánones adeudados con la comisión por conseguir comprador del bien inmueble, por lo que al momento de la entrega del predio se encontraba a paz y salvo de todo concepto. Además, aquel llegó a un acuerdo con los ejecutantes de realizar un abono de $ 17.000.000 y un pago por $ 3.000.000 de honorarios de abogado a cambio del levantamiento de las medidas cautelares; sumado a otro abono realizado por el mismo señor por $ 50.000.000 que no ha sido tenido en consideración; que lo pretendido no concuerda con la cifra establecida a febrero de 2017 cuando se intentó conciliar la situación y que el contrato fue declarado judicialmente terminado el 31 de octubre de 2017, por lo que no son aplicables los cobros de los meses de noviembre y diciembre de esa anualidad, así como de enero de 2018.
Por último, señaló que su actuar ha sido acorde con “los parámetros legales y constitucionales, amparado en el principio de la buena fe (…) trasparente, correcto, honrado, justo y acorde con la índole del negocio”. 6.- El 9 agosto de 2019 Juan David Quiceno Rodríguez se notificó por intermedio de su mandatario judicial7 y el 27 siguiente, se opuso a las pretensiones invocadas y alegó las mismas defensas atrás resumidas8.
Refutó el incumplimiento alegado ya que desde el principio se dispuso que se entregaba el inmueble para el uso y goce con opción de compra y posteriormente en vista que el señor Quiceno Rodríguez no logró materializarla se le autorizó para que lo pusiera en venta tomando como base la suma de $ 1.650.000.000 con la condición de que el mayor valor que se obtuviera en dicha negociación constituiría una comisión a su favor.
A pesar de haber logrado vender por $ 1.750.000.000 con lo cual obtendría una ganancia por la suma de $ 100.000.000, ese dinero no fue cubierto por los demandantes y ahora de mala fe pretenden cobrar los cánones de arrendamiento. Ignorándose también los acuerdos para el pago de lo debido y que, según los recibos expedidos por las señoras Lozano y Sánchez y los mensajes enviados, dan cuenta que la renta había quedado saldada hasta el 30 de julio de 2017. 5 Págs. 9 a 10, ídem. 6 Págs. 12 a 34, archivo “005CuadernoPrincipalFolio035a134.pdf” del “001CuadernoPrincipalPrimeraInstancia, carpeta “PrimeraInstancia”, expediente digital. 7 Pág. 39, ídem. 8 Págs. 41 a 54, ídem. 4 Exp. 017-2018-00489-03.
Ejecutivo de Gloria María Sánchez Cruz y otros contra Juan David Quiceno Rodríguez y otros 7.- En proveído del 11 de febrero de 2021 se ordenó el emplazamiento de la señora Yusely Aranda López9 y surtido por secretaría10, finalmente el 9 de diciembre de 2021 se le designó curador ad-litem, quien se notificó el 9 de marzo de 202211 y replicó la demanda sin proponer defensas de mérito12. 8.- El 10 de mayo de 2022 se efectuó el traslado de las exceptivas presentadas y una vez descorrido por la parte actora, se decretaron las pruebas y se convocó a la audiencia de que trata el numeral 2° del artículo 443 del estatuto procesal14. 13 9.- El 23 de marzo de 2023 se llevó a cabo la vista pública, en la cual, entre otros, se practicó el interrogatorio de las partes y se decretó una prueba de oficio relativa a los recibos en poder de las intervinientes respecto de los valores objeto de cobro15. 10.- Arrimada la anterior documental, el 13 de febrero de 2024 se puso en conocimiento de las partes y se fijó nueva fecha de audiencia para alegatos de conclusión y dictar sentencia16.
II. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO 11.- Mediante sentencia dictada en audiencia del 26 de abril de 2024 se declaró no probada la excepción de “compensación” y parcialmente acreditada la de “pago parcial y cobro de lo no debido”. En consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución respecto de los “cánones de arrendamiento causados desde el mes de agosto de 2017 al mes de septiembre del mismo año por valor cada uno de $ 7.320.500 y aquellos causados de octubre de 2017 a enero de 2018 por valor de $ 8.052.500 respectivamente”, así como de los servicios públicos “de acueducto y alcantarillado por valor de $ 8.922.022 y energía, por valor de $ 4.649.570” e imputar en la liquidación del crédito el abono por $ 20.000.000 efectuado por los demandados. 17 Además, se negó la continuación del cobro de la cláusula penal, decretó el avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados o los que con posterioridad sean objeto de esas cautelas y condenó al extremo pasivo al pago de las costas en un 30 %.
Para arribar a lo anterior, en primer lugar, la a quo descartó la compensación alegada, tras encontrar inexistentes obligaciones dinerarias recíprocas entre las partes involucradas en el litigio. Respecto del pago por concepto de comisión de la venta del inmueble objeto del contrato que 9 Pág. 75, ídem. 10 Págs. 78 a 79, ídem. 11 Págs. 98 a 111, ídem. 12 Págs. 113 a 115, ídem. 13 Págs. 119 a 135, ídem. 14 Págs. 137 a 138, ídem.
Archivo “001VideoUnicaAudienciaEjecutivo201800489.mp4” y págs. 1 a 3, archivo “007CuadernoPrincipalFolio136a153.pdf” del “001CuadernoPrincipalPrimeraInstancia”, carpeta “PrimeraInstancia”, expediente digital. 16 Págs. 30 a 31, ídem. 17 Min. 2:09 en adelante, archivo “002Audiencia26Abril2024Parte2.mp4”, subcarpeta “008CuadernoPrincipalFolio154” del “001CuadernoPrincipalPrimeraInstancia”, carpeta “PrimeraInstancia”, expediente digital. 15 5 Exp. 017-2018-00489-03.
Ejecutivo de Gloria María Sánchez Cruz y otros contra Juan David Quiceno Rodríguez y otros manifestaron Diego Ricardo Blanco Leguizamón y David Quiceno Rodríguez, aseveró que no fue confesada en los interrogatorios de parte ni respaldada con algún otro medio probatorio, quedando indeterminado cuándo, cómo, dónde y por qué monto sería reconocida, deviniendo además en una obligación no líquida ni exigible.
En segundo lugar, a partir de la documental adosada al plenario que no fue desconocida ni tachada en los términos de los artículos 268 y 272 del C.G.P., las versiones rendidas por las partes, tanto la confesión como la calificación de la conducta evasiva de las demandantes y lo reglado en el artículo 1618 del Código Civil, concluyó que el 22 de junio de 2017 se pagaron $ 29.891.000 a María Inés Lozano Hernández y $ 20.109.000 a Gloria María Sánchez Cruz, para un total de $ 50.000.000, y que obraban recibos del 24 de julio y 1° de agosto de 2017 por $ 2.000.000 y $ 1.160.000.
Sumas que fueron aplicadas a los cánones de arrendamiento ya adeudados antes de julio de esa anualidad. Igualmente, de los pagos efectuados por $ 17.000.000 y $ 3.000.000, también demostrados en el proceso, tanto su pacto como del recibo, con todo y que se hayan reservado $ 2.000.000 para honorarios profesionales, ordenó imputarse en su totalidad a la obligación, conforme al artículo 1653 del Código Civil.
Arguyó la falladora que para cuando se realizaron, ya el proceso judicial se había iniciado y es un pago que le compete a quien contrató los servicios de abogacía y no a su contraparte. Un tercer argumento señaló tampoco estar demostrados los dichos de que lo adeudado correspondía solamente al 50 % de lo cobrado en razón a un acuerdo entre los demandantes y arrendadores.
Recalcó el principio universal en materia probatoria, según el cual nadie prueba con solo argumentar, la carga que tenía la parte ejecutada de probar la supuesta reducción del canon de arrendamiento y que el contrato suscrito, como acuerdo de voluntades, debía deshacerse o modificarse de la misma forma, esto es, a través del concurso espontaneo de quienes comparecieron a su perfeccionamiento.
En cuarto lugar, en lo atañedero a la cláusula penal, conforme a lo reglado en el artículo 282 del C.G.P. y por la Corte Constitucional en Sentencia T-747 de 2013, negó continuar con su ejecución tras considerarla abusiva al haber sido pactada solamente por incumplimiento de los arrendatarios y no en igualdad para ambos extremos del contrato.
Por último, como lo alegado no fue propiamente la mala fe, sino la buena, aseveró que según los artículos 83 de la Constitución Política, 769 del Código Civil y 835 del estatuto comercial, esa última ya se presume. III. EL RECURSO DE ALZADA 12.- En desacuerdo con el fallo de primera instancia, el mandatario judicial de Juan David Quiceno Rodríguez apeló18.
Alegó la ocurrencia de “errores de hecho y de derecho” que deben revisarse para proferir Min. 29:52 en adelante, archivo “002Audiencia26Abril2024Parte2.mp4”, subcarpeta “008CuadernoPrincipalFolio154” del “001CuadernoPrincipalPrimeraInstancia”, carpeta “PrimeraInstancia”, expediente digital. 18 6 Exp. 017-2018-00489-03. Ejecutivo de Gloria María Sánchez Cruz y otros contra Juan David Quiceno Rodríguez y otros en cambio una sentencia “ajustada a derecho” acogiendo las excepciones planteadas19.
Elevó los siguientes reparos: i) “Incongruencia de la sentencia”. A pesar de tener en cuenta que las demandantes en el interrogatorio de parte fueron renuentes a resolver el cuestionamiento y presentaron respuestas evasivas, no se aplicaron los efectos del artículo 205 del C.G.P., aun cuando los fundamentos de las excepciones en su mayoría son susceptibles de prueba de confesión, de donde resulta que la decisión no podía ser otra que declarar fundadas las excepciones impetradas. ii) “Indebida valoración probatoria”.
Si bien “el juez tiene la facultad de arribar a unas conclusiones sobre el resultado del debate probatorio basado en las reglas de la sana crítica, esa facultad no le da la posibilidad de desbordar o alejarse del alcance de las pruebas recaudadas”. Alegó no hacerse una correcta apreciación de las documentales, testimoniales y confesiones, pues “la sentencia debió fundarse en (…) la confesión ficta o presunta, con lo cual resultaba más que suficiente para acoger las excepciones”.
Sumado a ello, las documentales reafirmaban “el hecho de la modificación del canon de arrendamiento” y debía acogerse la compensación reclamada. Agregó que “la carga de la prueba en principio la tenía la parte demandante quien estaba obligada a demostrar los hechos para obtener la prosperidad de sus pretensiones, por lo que la sentencia resulta injusta a favor de la parte demandante, quien no cumplió su deber de probar lo que pretendía y antes por el contrario, se demostró que la mayoría de las obligaciones perseguidas ya se habían satisfecho”. iii) “Inobservancia de los principios que rigen la actividad y la valoración probatoria”.
A su juicio, no se efectuó “un análisis en conjunto de la prueba conforme al principio de unidad e integridad” y no se articularon los medios suasorios, “para lo que eran indiscutiblemente necesarios los documentos aportados a los cuales no dio valor probatorio alguno, sino que se pretendió desde la práctica probatoria testimonial (…) darle forma a una teoría preconstituida, olvidando que se cumplieron los presupuestos para la plena aplicación de la confesión ficta o presunta prevista en el artículo 205 del C.G.P.”. iv) “Desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria”, ya que “se invirtió la carga probatoria para negar las excepciones” y se “dio una interpretación diferente al verdadero contenido de los documentos desconociendo su texto y procediendo a decir de manera oficiosa que no aparecía probada la compensación” y “no teniendo en cuenta su modificación en el valor de la renta”. v) “Insuficiente motivación respecto de la resolución de las excepciones”, por cuanto “no se expone de manera clara (…) cuál es la razón por la que se deniegan”, resulta “ajena a la verdad probatoria y real” y “no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados”.
Págs. 6 a 10, archivo “009CuadernoPrincipalFolio155a167.pdf” del “001CuadernoPrincipalPrimeraInstancia”, carpeta “PrimeraInstancia”, expediente digital. 19 7 Exp. 017-2018-00489-03. Ejecutivo de Gloria María Sánchez Cruz y otros contra Juan David Quiceno Rodríguez y otros 13.- El abogado de Diego Ricardo Blanco Leguizamón manifestó su inconformidad con el veredicto de primer grado y se reservó la posibilidad de exponer los reparos concretos por escrito; empero, en memorial arrimado el 30 de abril de 2024 desistió de la alzada20, situación aceptada por la a quo en auto del 22 de mayo de 202421. 14.- El 28 de agosto de la presente anualidad se impartió el trámite previsto en el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 15.- La parte recurrente sustentó la alzada, en tanto su contraparte se pronunció al respecto, dentro de la oportunidad respectiva.
IV. CONSIDERACIONES 1.- En atención a que los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal -demanda en forma, capacidad y competencia-, concurren en la litis y no se observa causal de invalidez que anule la actuación, se impone una decisión de mérito. 2.- Para desatar la apelación formulada por los demandantes, debe precisarse que este recurso se encamina a la revisión de la actuación del juzgador de primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, correspondiéndole al apelante determinar el ámbito en el cual ha de moverse el ad quem al momento de tomar la decisión (art. 328, C.G.P.). 3.- Desde esta perspectiva, a partir de los reparos elevados y sustentados, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si se presentó la indebida valoración probatoria en la negativa de los medios exceptivos formulados y con ello, una sentencia incongruente y carente de motivación. 4.- De forma preliminar debe recordarse que entre las obligaciones que pueden demandarse coercitivamente, están aquellas que tengan las características de ser claras, expresas y exigibles, que se encuentren plasmadas en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él (art. 422, C.G.P.).
De ahí que el juzgador al encontrarse frente a un documento aportado como venero de ejecución, debe examinar si esos presupuestos se cumplen en él, pues la ausencia de siquiera uno de ellos da al traste con el pedimento invocado en la demanda. 4.1.- En lo que atañe con la claridad en el documento, consiste en que por sí solo se extracte el alcance de las obligaciones que cada una de las partes se impuso, para que el juzgador no tenga que acudir a razonamientos u otras circunstancias aclaratorias que no estén consignadas allí o no se desprendan de él, esto es, que el título ejecutivo sea inteligible, es decir que la redacción se encuentre estructurada en forma lógica y racional; sea explícito, lo cual significa que las obligaciones aparezcan consignadas de manera evidente; y, 20 Págs. 4 a 5, archivo “009CuadernoPrincipalFolio155a167.pdf” del “001CuadernoPrincipalPrimeraInstancia”, carpeta “PrimeraInstancia”, expediente digital. 21 Págs. 12 a 13, ídem. 8 Exp. 017-2018-00489-03.
Ejecutivo de Gloria María Sánchez Cruz y otros contra Juan David Quiceno Rodríguez y otros exista precisión y exactitud, en cuanto al número, cantidad y calidad objeto de la obligación, así como de las personas que intervinieron en el acuerdo. Por el contrario, la obligación no será clara cuando la redacción del documento sea ininteligible e inextricable, es decir, cuando su lectura es muy intrincada y confusa.
La expresividad significa que en el documento debe consignarse lo que se quiere dar a entender, por lo que no valen las expresiones meramente indicativas, representativas, suposiciones o presunciones de la existencia de la obligación, como de las restantes características, tales como partes, plazos o monto de la deuda, salvo el caso de la confesión ficta, y en este evento, únicamente de las preguntas asertivas formuladas en el interrogatorio escrito que admitan prueba de confesión; por consiguiente, las obligaciones implícitas, que están incluidas en el documento, sin que estén expresamente declaradas no pueden ser objeto de ejecución. Por último, la exigibilidad supone que la obligación puede pedirse, cobrarse o demandarse y está ligada íntimamente con el plazo y la condición pactadas. 4.2.- Revisada la documental que acompaña la demanda, se avizora que el báculo de la ejecución corresponde al documento rotulado “Contrato de arrendamiento de lote con establecimiento comercial para actividades de comercio”22, suscrito el 1° de octubre de 2015 entre María Inés Lozano Hernández, Manuel Alfonso Cortés Labrador y Gloria María Sánchez Cruz, en calidad de arrendadores, y Juan David Quiceno Rodríguez, Diego Ricardo Blanco Leguizamón y Yusely Aranda López, como arrendatarios.
Dentro de las condiciones allí pactadas se encuentran la de la solidaridad entre las personas naturales que conforman el extremo arrendatario (clausula primera), la entrega del bien inmueble ubicado en la “Calle 140 No. 13-62 de esta ciudad” a cambio del pago de un canon mensual inicialmente de $ 6.655.000 pagadero anticipadamente dentro de los cinco primeros días de cada mes a dos cuentas de ahorro de titularidad de las señoras Lozano Hernández y Sánchez Cruz, por partes iguales (cláusulas segunda a sexta), canon que se incrementaría cada doce meses en caso de prórroga tácita o expresa en un 10 % (cláusula séptima) y con una vigencia inicial del contrato de doce meses a partir de la fecha de celebración. Igualmente se estableció que estaría a cargo de los arrendatarios el pago de los servicios públicos de “energía eléctrica, del agua alcantarillado y aseo”, constituyendo junto con los recibos cancelados “título ejecutivo para cobrar judicialmente a los arrendatarios los servicios y usos que dejaren de cancelar” (cláusula decimo primera); una cláusula penal exclusiva de los arrendatarios por el incumplimiento o retardo por la suma equivalente a 2 cánones (cláusula décima cuarta) y finalmente, una sanción especial cuando los arrendatarios no paguen dentro del plazo establecido, por la suma de $ 100.000 mensuales, acumulables hasta que se cumpla la obligación (cláusula vigésima tercera).
Págs. 5 a 10, archivo “001CuadernoPrincipalFolios001a018.pdf” “001CuadernoPrincipalPrimeraInstancia, carpeta “PrimeraInstancia”, expediente digital. 22 del 9 Exp. 017-2018-00489-03. Ejecutivo de Gloria María Sánchez Cruz y otros contra Juan David Quiceno Rodríguez y otros 4.3.- Adicional, obra en el plenario un “Otro sí al contrato de arrendamiento del inmueble comercial ubicado en la Calle 140 No. 13-62”23 firmado por las mismas partes el 29 de septiembre de 2016.
Allí se señaló el vencimiento del contrato, pero que en caso de continuar su vigencia sería prorrogado por seis meses, del 1° de octubre del 2016 al 31 de marzo de 2017, recalcando el incremento del 10 % a partir del 1° de octubre de 2016. Además, se puntualizó el pago de las mensualidades adeudadas y se puso de presente la venta del lote y del establecimiento de comercio objeto del contrato, para que de estar interesados los arrendatarios lo comuniquen por escrito para una primera opción de compra. 4.4.- Bajo el anterior derrotero, no hay duda de la existencia de unas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del extremo actor y a cargo de los demandados, derivadas del negocio jurídico celebrado contrato de arrendamiento-; último que constituye plena prueba en su contra y, valga decirse, no fue tachado ni redargüido de falso, así como tampoco se desconoció su contenido. 5.- Efectuada la anterior revisión oficiosa del título ejecutivo, procede la Sala al estudio de los argumentos del censor.
Para el efecto, se avizora que todos coinciden en el supuesto incumplimiento de la carga de la prueba en cabeza de la parte demandante y una indebida valoración de los medios suasorios recaudados, especialmente con la no aplicación de los efectos del artículo 205 del C.G.P. Tópicos que pasan a abordarse a continuación: 5.1.- La carga de la prueba en tratándose de procesos ejecutivos Se manifiesta en el recurso un olvido de la juzgadora de primer grado de “que la carga de la prueba en principio la tenía la parte demandante quien estaba obligada a demostrar los hechos para obtener prosperidad de sus pretensiones” y que no le bastaba “lanzar simples hipótesis o conjeturas, sino que le corresponde demostrar fehacientemente que el negocio jurídico criticado difiere de su genuina intención” (sic).
Además, a juicio del inconforme, “se invirtió la carga probatoria para negar las excepciones”. En este contexto, resulta necesario recordar que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (art. 164, C.G.P.), así como le incumbe a las partes probar los supuestos de facto de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido (art. 167, id.); en coherencia con lo anterior, especialmente para los procesos ejecutivos, enseña también el canon 1757 del Código Civil que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”; reglas de conducta que le indica a los contendientes la carga que tienen de acreditar ya sus pretensiones, ora sus excepciones, según corresponda.
A partir de lo anterior, se puede concluir que en los juicios coercitivos existen puntualmente unas cargas, dependiendo del extremo que se trate. Por un lado, al acreedor le compete arrimar al juicio el título con mérito ejecutivo que soporte su pretensión de cobro, junto con la simple negación Págs. 11 a 12, archivo “001CuadernoPrincipalFolios001a018.pdf” “001CuadernoPrincipalPrimeraInstancia, carpeta “PrimeraInstancia”, expediente digital. 23 del 10 Exp. 017-2018-00489-03.
Ejecutivo de Gloria María Sánchez Cruz y otros contra Juan David Quiceno Rodríguez y otros indefinida24 de que la obligación existente a su favor se encuentra insatisfecha o insoluta; última aseveración que a voces del mismo canon 167 estaría desprovista de prueba. Por otro lado, al extremo ejecutado se le traslada la carga de demostrar a través de los medios probatorios disponibles cualquier situación para desvirtuar ya sea parcial o totalmente esa manifestación indefinida o la misma pretensión de cobro.
La jurisprudencia patria al señalar las diferencias entre el proceso declarativo y ejecutivo, precisó que este último “se encamina a lograr el cumplimiento coactivo de una obligación expresa, clara y exigible contenida en documento que constituya plena prueba de ella, a cargo del deudor” y que si bien “[g]eneralmente, cuando se acude a un proceso judicial, cada uno de los extremos de la contención jurídica le presenta al juzgador su propia versión de los hechos sobre los cuales edifica sus pretensiones, aspirando a una definición favorable de ellas (…) [c]uando de acreditar la existencia o extinción de obligaciones se trata, le incumbe probar aquella o ésta a quien alega el respectivo acontecimiento, según lo dispone el artículo 1757 del Código Civil, exigencia acorde con la regla probatoria consagrada en el artículo 177 del C. de P.C., previsión recogida en el primer inciso del precepto 167 del Código General del Proceso, según el cual, «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»”25.
Si las cosas son así, tal como se revisó en el punto 4 de estas consideraciones, se avizora que la responsabilidad de la parte activa se encuentra satisfecha, pues aportó el respectivo contrato suscrito entre los intervinientes que contenía unas obligaciones claras, expresas y exigibles a su favor y contra los demandados, y alegó que ellos, como arrendatarios las habían incumplido -especialmente lo relativo al pago mensual del alquiler, de los servicios públicos, así como de las sanciones pactadas por incumplimiento-.
Empero, contrario a lo reclamado por el apelante, nada más debían demostrar los ejecutantes, comoquiera que cualquier situación que desvirtuara sus dichos, serían del resorte de los ejecutados. Quiere decir que las excepciones o defensas planteadas por los señores Juan David Quiceno Rodríguez y Diego Ricardo Blanco Leguizamón contra lo aquí cobrado -esto es, compensación, pago parcial, cobro de lo no debido y buena fe- debían respaldarse probatoriamente por ellos mismos, so pena de mantener vigente la manifestación de no pago soportada en el contrato báculo del proceso y asumir los efectos legales de tal situación jurídica.
Resultando así impróspero el desconocimiento y la alteración de la carga probatoria, reprochados en la alzada. 5.2.- La apreciación en conjunto de las documentales, testimoniales y confesiones Comoquiera que la mayoría de los reparos se circunscriben en últimas a una indebida valoración probatoria en la acreditación de la presunta compensación de los cánones adeudados y en la supuesta De acuerdo con la doctrina, las negaciones indefinidas “constituyen la segunda circunstancia donde no se exige prueba alguna para que el hecho que va envuelto en la negación o afirmación (…) deba ser probado y radicar la carga de demostrar lo contrario en la otra parte o, incluso, en el juez dentro de su poder oficioso de decretar pruebas”.
(Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso, Pruebas, Dupré Editores Ltda., 2019, pág. 86). 25 Corte Suprema de Justicia, SC15032-2017, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 24 11 Exp. 017-2018-00489-03. Ejecutivo de Gloria María Sánchez Cruz y otros contra Juan David Quiceno Rodríguez y otros modificación del valor de la renta, es menester que la Sala se ocupe del análisis en conjunto de las pruebas recaudas, a fin de determinar si con ellas se logró demostrar esas situaciones planteadas. 5.2.1.- En lo atañedero a la compensación, afirmaron los dos ejecutados comparecientes al trámite que entre los demandantes y el señor Juan David Quiceno Rodríguez se pactó que en el evento de conseguir comprador para el bien objeto del contrato de arrendamiento del que se originaron las deudas cobradas, aquel obtendría una comisión. Sin embargo, pese a que el citado gestionó la venta, no le fue cubierta esa participación por los demandados, convirtiéndose entonces en deudores recíprocos.
Al respecto, cuando se interrogó a los ejecutantes, aquellos se opusieron a la existencia de la referida comisión. En el caso del señor Manuel Alfonso Cortés Labrador ante la pregunta del juez que en su momento conoció el caso, de si era cierto que adeudaba dineros a favor del señor Quiceno por cuenta de una comisión por la venta de un predio, aseveró: “no es cierto”26.
Sin que sobre el particular hayan ahondado los abogados de los ejecutados quienes, al corrérsele traslado para interrogar, manifestaron no tener preguntas por realizar27. En similar sentido asintió Gloria María Sánchez Cruz respecto a la indagación si Juan David Quiceno era acreedor de todos o algunos de los demandantes28. Ahora, a diferencia de lo ocurrido con el señor Cortés Labrador, el defensor de Quiceno Rodríguez si le cuestionó si a su cliente se le había dado la oportunidad de enajenar algún bien de propiedad de los demandantes y se le ofreció una comisión por ese concepto, a lo que ella respondió “no doctor, no se dio ese compromiso”; asimismo, al preguntarle sobre la existencia a favor suyo o de los dos demandantes compañeros de “algún tipo de deuda con alguno de los dos demandados”, aseveró: “no, doctor” 29.
Sin que se hubieren practicado más preguntas sobre ese puntual tema, por el abogado del señor Blanco Leguizamón. Finalmente, con María Inés Lozano Hernández se obtuvo similares resultados. Cuando el director del proceso le preguntó sobre la comisión, aquella igualmente manifestó que no era cierto30. Luego, ninguna indagatoria adicional se le realizó por los mandatarios judiciales del extremo pasivo31.
Por demás, no es viable aplicar de forma irrestricta los efectos de la confesión ficta o presunta contemplada en el canon 205 del estatuto procesal vigente, comoquiera que para el tópico debatido no se presentan los supuestos normativos que generan tal consecuencia, esto es, que se haya dado una respuesta evasiva o bien una renuencia a responder las presuntas asertivas presentadas.
Contrario a lo que sí sucedió, por ejemplo, con la ejecutante Sánchez Min. 1:20:47 en adelante, archivo “001VideoUnicaAudienciaEjecutivo201800489.mp4”, subcarpeta “006CuadernoPrincipalFolio135” del “001CuadernoPrincipalPrimeraInstancia”, carpeta “PrimeraInstancia”, expediente digital. 27 Min. 1:27:39 en adelante, ídem. 28 Min. 1:31:30 en adelante, ídem. 29 Min. 1:35:11 en adelante, ídem. 30 Min. 1:48:00 en adelante, ídem. 31 Min. 1:52:16 en adelante, ídem. 26 12 Exp. 017-2018-00489-03.
Ejecutivo de Gloria María Sánchez Cruz y otros contra Juan David Quiceno Rodríguez y otros Cruz con el tema de los pagos previos y abonos efectuados32, aspectos sobre los cuales la juzgadora de primera instancia sí aplicó el efecto legal y conllevaron a la prosperidad parcial de las defensas denominadas “pago parcial y cobro de lo no debido”, determinación que aquí no fue objeto de reparo y por ende no es procedente su estudio.
En cuanto a las documentales adosadas al plenario, no es palmaria alguna que pueda contrariar las versiones atrás reseñadas o dar cuenta de la negociación referida por el ejecutado y que sustenta la compensación reclamada. Relacionada con algo del tema, solo se encuentra el otro sí firmado el 29 de septiembre de 201633, en cuyo punto cinco se informó estar en venta el lote y el establecimiento de comercio, indicándoles a los arrendatarios que en el evento de estar interesados deberían entablar comunicación por escrito dentro de un plazo puntual para que se les diera la primera opción de compra, de lo contrario sería ofrecido en venta, como a continuación se ilustra: No obstante, tales manifestaciones no tienen el alcance de demostrar los dichos relacionados con la renombrada comisión por venta del predio y asimismo de la habilitación para una compensación. Similar sucede con el “comprobante de egreso” sin número, donde se relaciona el “pago de arras promesa de compraventa Calle 140” y se señala el pago de $ 50.000.000 fraccionado en cheques a favor de la señora María Inés Lozano Hernández y Gloria María Sánchez y al parecer suscrito por ellas34, pues en nada se revela de condiciones particulares a la existencia de la comisión endilgada.
En este punto conviene memorar que aquella figura, reglada en los artículos 1714 y siguientes del Código Civil, puede definirse como la extinción de dos obligaciones recíprocas, entre unas mismas personas, hasta la concurrencia de la de menor valor, de manera que hace inútil el pago efectivo que de otro modo tendría que hacerle una a la otra.
Además, a partir de lo dispuesto en la citada regulación, la admisibilidad de la compensación requiere de las siguientes exigencias: Min. 1:37:11 a 1:42:50, archivo “001VideoUnicaAudienciaEjecutivo201800489.mp4”, subcarpeta “006CuadernoPrincipalFolio135” del “001CuadernoPrincipalPrimeraInstancia”, carpeta “PrimeraInstancia”, expediente digital. 33 Págs. 11 a 12, archivo “001CuadernoPrincipalFolios001a018.pdf” del “001CuadernoPrincipalPrimeraInstancia, carpeta “PrimeraInstancia”, expediente digital. 34 Pág. 6, archivo “007CuadernoPrincipalFolios136a153.pdf”, ídem. 32 13 Exp. 017-2018-00489-03.
Ejecutivo de Gloria María Sánchez Cruz y otros contra Juan David Quiceno Rodríguez y otros a) Que ambas partes sean personal y recíprocamente deudoras y acreedoras, es decir, el actor sea acreedor y al mismo tiempo deudor del demandado y, éste a su vez, se encuentre en la misma relación con aquél, es decir, que sean obligaciones propias de las personas cuyas obligaciones se extinguen. b) Que ambas cosas sean de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad, esto es, que las dos obligaciones sean análogas, por cuanto la compensación es un pago doble y recíproco y el acreedor no puede ser obligado a recibir cosa distinta de la que se le debe, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor que la ofrecida (artículo 1627 del Código Civil). c) Que ambas obligaciones sean líquidas, y una prestación tiene tal connotación, de líquida, cuando se conoce con toda exactitud su existencia y su monto, o sea, que será ilíquida, cuando se desconoce a ciencia cierta su existencia, como si una de las partes pretende exigir indemnización de perjuicios a la otra y se discute ante los estrados judiciales la procedencia o improcedencia del perjuicio, y en lo referente a su cuantía cuando conocida su existencia, se ignora, sin embargo, el quantum de la misma, como cuando por sentencia judicial se reconoce una indemnización y ésta todavía no se ha determinado. d) Que sean actualmente exigibles, lo que quiere decir que el acreedor de cada una de estas obligaciones esté en la situación jurídica de hacer efectivo su cumplimiento; que no haya ningún obstáculo jurídico para que el acreedor pueda compeler al deudor a la ejecución de la prestación. En este contexto, surge incontrovertible que la compensación aludida por la parte demandada no puede salir avante en esta oportunidad porque en estricto rigor no concurren las condiciones para su prosperidad.
Véase que ni de los interrogatorios practicados, ni de la documental allegada, ni mucho menos de los testimonios que no se llevaron a cabo ante su desistimiento35, se puede inferir que los demandantes además de acreedores son a su vez deudores del señor Quiceno Rodríguez. Nada indica de la existencia de una obligación líquida, expresa y exigible en beneficio de este último.
Quedando, entonces, solamente el aserto de los mismos ejecutados, especialmente del señor Quiceno36, que como se sabe devienen insuficientes por razón que a nadie le es dado el privilegio de que su mero dicho sea prueba de lo que afirme. Con acierto de antaño la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil precisó: “[E]s verdad que, con arreglo al principio universal de que nadie puede hacerse su propia prueba, una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones.
Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga. De ahí que la Corte Suprema de Justicia haya dicho en un importante número de veces Min. 2:24:31 en adelante, archivo “001VideoUnicaAudienciaEjecutivo201800489.mp4”, subcarpeta “006CuadernoPrincipalFolio135” del “001CuadernoPrincipalPrimeraInstancia”, carpeta “PrimeraInstancia”, expediente digital. 36 Min. 1:54:06 en adelante, ídem. 35 14 Exp. 017-2018-00489-03.
Ejecutivo de Gloria María Sánchez Cruz y otros contra Juan David Quiceno Rodríguez y otros que ‘es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba. Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, con cualesquiera formas que sirvan para formar el convencimiento del Juez.
Esa carga que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori no existiría, si al demandante le bastara afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el Juez”37 (se resalta). 5.2.2.- Sobre la modificación de la renta pactada, a similar conclusión se llega, pues luce aún más evidente la insuficiencia probatoria sobre ese aspecto, por lo que coincide la Sala con la falladora de primer grado en concluir su falta de demostración. Véase que, en el cuestionario practicado a los arrendadores, especialmente el de los representantes judiciales de los interesados en su evidencia, no se realizó actividad alguna tendiente a tocar ese punto, descartándose así la aplicación extensiva ambicionada por el extremo recurrente de la confesión ficta, pues ante la carencia de preguntas, queda sin piso la eventual consecuencia de la confesión o del indicio en contra, establecido en el artículo 205 del Código General del Proceso.
La Corte Suprema de Justicia, al explicar la confesión como medio de prueba, reseñó: “De las varias clasificaciones de la confesión, previstas en la legislación positiva, importa destacar que, en atención a su forma de obtención, ésta puede revestir el carácter de provocada, espontánea y tácita o presunta. En relación con ésta última, que es la que aquí interesa, estatuye el artículo 205 del Código General del Proceso: ‘La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito.’ ‘La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes (…)’. 37 Sent. de 12 de febrero de 1980 Cas.
Civ. de 9 de noviembre de 1993. G.J. CCXXV, pág. 405. 15 Exp. 017-2018-00489-03. Ejecutivo de Gloria María Sánchez Cruz y otros contra Juan David Quiceno Rodríguez y otros Esta norma, que en lo medular reproduce lo ya dispuesto en los artículos 61738 y 61839 del Código Judicial de 1931 o en el 210 del recientemente derogado Código de Procedimiento Civil, prevé que el aludido tipo de confesión tendrá lugar, primero, cuando citado personalmente el absolvente, con señalamiento de la fecha y hora para llevar a cabo la audiencia donde hubiere de recibirse su declaración, sea renuente a responder o dé respuestas evasivas, hará presumir como ciertos los hechos susceptibles de esa prueba sobre los cuales ‘versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito’.
La segunda hipótesis, que debe entenderse en conjunción con el numeral 4º del artículo 372 del Estatuto Procesal, establece, sin ambages, que la inasistencia injustificada del citado a la diligencia, ‘(…) hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones’”40.
Quiere decir que, se convierte en un requisito sine qua non para la aplicación de los efectos de la confesión ficta o presunta, la existencia previa de cuestionamiento sobre el tema que se busca revelar. Contrario sensu, si como aquí sucedió, ninguna indagación se realizó sobre la aducida reducción del canon de arrendamiento, no es posible obtener una confesión de esos hechos.
Adicionalmente, pese a que la funcionaria judicial no profundizó en los documentos anexados al expediente en virtud de la prueba de oficio decretada en la audiencia celebrada el 23 de marzo de 2023, lo cierto es que aquellos no tendrían la virtualidad de demostrar con claridad que entre las partes del contrato de arrendamiento hubo una modificación del valor mensual pactado.
Si se mira con detenimiento, en la mayoría de los recibos obrantes en el dosier41, se evidencian anotaciones como “saldo”, “abonos”, “parte” de valores que oscilan entre $ 500.000 hasta los $ 6.255.000 y muchos de ellos tienen fechas de pago anteriores a los periodos cobrados en este juicio, luego, con independencia de esos legajos, se confirma la versión sostenida en la sentencia cuestionada, de la orfandad probatoria para el respaldo de lo erigido como defensa ante las sumas cobradas en el compulsivo.
Ahora, frente a los recibos adiados el 24 de julio y 1° de agosto de 201742, igualmente queda la inquietud de la reducción argüida, pues sigue estableciéndose en su literalidad que se trató de un “abono al arrendamiento del local comercial”, sin quedar lo suficientemente ilustrado si, previo a ello ya se había efectuado algún pago, atendiendo a que se tenía como fecha prevista para En cita: “Si el absolvente se niega a contestar, o da respuestas evasivas o inconducentes, el Juez le amonesta previniéndole que si no contesta de modo preciso, se tiene como cierto el hecho preguntado y toma nota de esto en la diligencia.” “Si no contesta, o si la respuesta se deduce que el absolvente elude sin motivo razonable la contestación categórica, el Juez, al estimar el mérito probatorio de la diligencia, tiene por cierto el hecho preguntado; pero si la renuencia no es manifiesta, la contestación se considera como un indicio más o menos grave de la verdad del hecho, según la relación que tenga con las demás pruebas (…)”. 39 En cita: “Cuando la persona citada personalmente no se presenta en la hora y lugar designados, se presumen ciertos los hechos preguntados y admisibles, previos los trámites de una articulación (…)”. 40 Corte Suprema de Justicia, STC21575-2017, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 41 Págs. 8 a 21, archivo “007CuadernoPrincipalFolio136a153.pdf” del “001CuadernoPrincipalPrimeraInstancia”, carpeta “PrimeraInstancia”, expediente digital. 42 Págs. 42 a 43, archivo “005CuadernoPrincipalFolio035a134.pdf” del “001CuadernoPrincipalPrimeraInstancia”, carpeta “PrimeraInstancia”, expediente digital. 38 16 Exp. 017-2018-00489-03.
Ejecutivo de Gloria María Sánchez Cruz y otros contra Juan David Quiceno Rodríguez y otros ello en el contrato los primeros cinco días de cada mes; así como si eso también se presentó en los meses anteriores y posteriores a julio del 2017, de los que no se arrimó mayor prueba. Por último, conviene agregar que fue pacífico para los extremos del litigio que la vigencia del contrato de arrendamiento fue extendida, con el consecuente reajuste del canon, atendiendo a lo así pactado en esa convención. 6.- En conclusión, al no lucir palmaria la indebida valoración probatoria aducida, se descarta la supuesta incongruencia y falta de motivación fundada en ese alegato.
Por demás, no sobra decir que la sentencia guardó relación con las pretensiones formuladas y las defensas erigidas en su contra, sin que haya quedado pendiente algún tema por definición; así como se encuentra debidamente argumentada a la luz de la realidad procesal y probatoria del caso. 7.- Así las cosas, deberá confirmarse la sentencia de primera instancia, con la consecuente condena en costas a la parte apelante, ante la improsperidad de la alzada (num. 1°, art. 365, C.G.P.).
V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el 26 de abril de 2024 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá. 2.- CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante y recurrente. 2.1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso, en la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como agencias en derecho a cargo del extremo procesal recurrente la suma de dos (2) S.M.M.L.V. atendiendo las previsiones del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.
CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA 17 Exp. 017-2018-00489-03. Ejecutivo de Gloria María Sánchez Cruz y otros contra Juan David Quiceno Rodríguez y otros MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ad8161bb891eaaefc0310e88ad255e50ad76cf1bcbdfbb8565be51e2db540909 Documento generado en 04/10/2024 07:09:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica