Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE MUÑOZ ABOGADOS S.A.S. DEMANDADA LUZ HELENA RAMOS PEÑA CLASE DE PROCESO RESPONSABILIDAD CONTRCTUAL Conforme con lo indicado en los incisos 1 y 4 de los artículos 325 y 326 del Código General del Proceso, respectivamente, se declara inadmisible el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la demandante en reconvención en oposición a la providencia del 9 de abril del año pasado, mediante la cual el Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá rechazó «de plano la demanda» de mutua petición, dado que «existe un proceso en curso por idénticas pretensiones y entre las mismas partes, [que se] atribuyó al Juzgado 8 Laboral del Circuito ( ) para todos los efectos procesales, habrá de entenderse en tal evento, ahí sí, este despacho carece de competencia».
(02AutoRechazaDdaReconvención) El expediente se remitió el 26 de marzo de este año. Lo anterior, pues la regla 139 ibídem prevé en lo pertinente que «[e]stas decisiones no admiten recurso». Luego, al margen del acierto en esa motivación, la verdad es que la determinación en comento no es pasible de alzamiento. Y no se diga que el juez no tuvo en cuenta remitir el expediente a la autoridad que «estime competente», como dispone la norma, pues la razón para dejar de hacerlo fue que: «este estrado se abstiene de oficiar remitiendo el conflicto aquí planteado al juez laboral, teniendo en cuenta la existencia de las actuaciones atrás mencionadas, las cuales ya se encuentran en curso».
Notifíquese, Código Único de Radicación: 11001310300720210033002 Radicación Interna: 6615