Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 4.Radicado2024-00078-03AutoConfirmaDra.Valencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Astrid Valencia Muñoz

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, septiembre veintiséis (26) de dos mil veinticinco (2025) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: 73-001-31-03-006-2024-00078-01 Divisorio Henry López Hernández Gilberto Jiménez Hernández y otro OBJETO DE DECISIÓN: Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los ejecutados JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ HERNÁNDEZ y GILBERTO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ a través de su apoderada judicial contra la providencia de fecha 16 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué Tolima.

ANTECEDENTES: DE LA NULIDAD: Mediante escrito allegado el 4 de junio de 20251, los demandados Gilberto Jiménez Hernández y José Jesús Jiménez Hernández a través de apoderada judicial, elevaron petición de nulidad invocando la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP., concretamente indicando: 1. Respecto del señor José Jesús Jiménez Hernández: 1.1.

Se remitió la citación de que trata el artículo 291 del CGP., a nombre del señor José de Jesús Jiménez Hernández, entregada el 22 de mayo de 2024 a la señora Rocío Herrera Vanegas quien se identificó con la cédula de ciudadanía 65.738.465, en la manzana F casa 12 de la Urbanización Hacienda Piedra Pintada de la ciudad de Ibagué. 1.2. Con posterioridad fue remitida la notificación por aviso a nombre de José de Jesús Jiménez Hernández, siendo recibida por el señor José de Jesús Hernández quien se identificó con la cédula de ciudadanía 93.379.546, en la manzana F casa 12 de la Urbanización Hacienda Piedra Pintada de la ciudad de Ibagué. Atendiendo lo anterior, señala que, el demandado no responde al nombre de José de Jesús Jiménez Hernández, como tampoco se identifica con la cédula de ciudadanía 93.379.546, ni reside en la 1 001IncidenteNulidad.pdf Radicación No. 73-001-31-03-006-2024-00078-03 Divisorio manzana F casa 12 de la Urbanización Hacienda Piedra Pintada de la ciudad de Ibagué, al igual que no conoce a la señora Rocío Herrera Vanegas, se encuentra indebidamente notificado. 2.

Respecto del señor Gilberto Jiménez Hernández: 2.1. Señala que si bien se remitió la citación de que trata el artículo 291 del CGP., a nombre del demandado a su sitio de residencia, ciertamente se desconoce quien recibió la misma, pues la firma impuesta en la guía de correo no corresponde a éste. 2.2. En lo que concierne a la notificación por aviso entregada el 17 de junio de 2024, se observa que la firma de la persona que recibió la misma es ilegible, a más de no corresponder a la del convocado, ni tampoco el número de cédula allí plasmado, estando igualmente indebidamente notificado.

DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN: Se trata del proveído de 16 de junio de 20252, por medio del cual el juez primigenio, negó la nulidad impetrada, en tanto consideró que, en el acápite de notificaciones de la demanda se indicó que los ejecutados José Jesús Jiménez Hernández y Gilberto Jiménez Hernández residían en su orden, en la urbanización Hacienda Piedra Pintada manzana F casa 12 y carrera 2 No. 24-92 de esta urbe, direcciones a las cuales se remitió la citación para notificación personal de que trata el artículo 291 del CGP., y la notificación por aviso del artículo 292 de la misma obra procedimental.

Que, respecto del señor José Jesús Jiménez Hernández existe certificación expedida por la empresa de servicio postal Somos Courrier Express donde se indica que la citación para notificación personal fue entregada el 22 de mayo de 2024 en la dirección reportada en la demanda a la señora Rocío Herrera Vanegas, dejándose a su vez la constancia de que el convocado si habitaba en dicha dirección. Asimismo, señaló que, la notificación por aviso fue entregada en la misma dirección el 17 de junio de 2024 y recibida por el señor José de Jesús Jiménez, constatándose que el demandado si habitaba en dicha dirección. De otro lado, señaló el instructor de primer grado que, la citación de que trata el artículo 291 del CGP., le fue remitida al señor Gilberto Jiménez Hernández a la dirección informada en la demanda, certificándose por la empresa de servicio postal que fue recibida el 22 de mayo de 2024 por Gilberto Jiménez H, dejándose la constancia que el demandado si habita en esa dirección. A su turno, la notificación por aviso, también fue remitida a la misma dirección y recibida el 17 de junio de 2024, según certificación expedida por Somos Courrier Express, indicándose además que el demandado si habita en tal dirección. Conforme 2 007AutoNiegaNulidad.pdf 2 Radicación No. 73-001-31-03-006-2024-00078-03 Divisorio lo anterior, consideró que, “es fácil concluir que, los trámites adelantados para enterar al extremo pasivo de la existencia del proceso, se ajustaron plenamente a la normatividad procesal civil.” Por último, señaló que, de existir nulidad frente al trámite de notificación del señor José Jesús Jiménez Hernández, la misma fue saneada pues éste participo en la diligencia de secuestro del predio objeto de división sin proponer la misma en su momento.

DE LA ALZADA: Contra la anterior decisión la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación, argumentando concretamente que3, si bien no se exige que el citatorio y la notificación por aviso deban ser recibidas por la persona a notificar, si es cierto que la misma deba hacerse a la persona contra quien fue admitida la demanda, por ello, si ésta fue admitida en contra del señor José Jesús Jiménez Hernández no debió haberse remitido el citatorio y la notificación por aviso al señor José de Jesús Jiménez Hernández, persona que no tiene la calidad de demandado, mucho menos a una dirección que no correspondía a la de él, es más, no se analizó que la notificación fue recibida por José de Jesús Jiménez Hernández quien se identificó con un número de cédula que no correspondía a la del demandado.

Indica que, el juez de instancia hizo más gravosa la situación del demandado imponiéndole la carga de desvirtuar las certificaciones expedidas por la empresa de servicios postales, cuando no ha tenido la oportunidad procesal para ello, “[p]retender el señor juez, que el señor JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, acuda a la Fiscalía General de la Nación, y que, a través de un proceso penal, se verifique la veracidad y autenticidad de los certificados expedidos por la empresa de mensajería, valga decir, que no es su firma, que no es su número de identificación etc.

No, es más, que la intención clara y flagrante de vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa de mi representado y someterlo a que hasta tanto otra autoridad judicial se pronuncie, pueda entonces ejercer su derecho a la defensa, realmente, es un COMPLETO DESPROPOSITO.” Por último, advierte que, la nulidad no pudo haber sido saneada, pues al momento de llevarse a cabo la diligencia de secuestro, solo se estaba “en presencia de la práctica de una medida cautelar y NO en presencia de un acto procesal, situaciones jurídicas bastante distintas.

(…) Entonces, es de lógica elemental, concluir que el despacho se trasladó al inmueble y NO fue mi representado el que se acercó al despacho judicial a enterarse del proceso que se adelantaba en su contra, luego entonces NO fue un acto voluntario, ni de disposición del señor José Jesús Jiménez Hernández, convalidar tal actuación, si no que por el contrario mi representado se encontraba en el inmueble que fue objeto de medida cautelar de secuestro, por la simple y llana razón que es una de sus propiedades y tiene todo el derecho de permanecer allí.” Para resolver SE CONSIDERA: 3 009RecursoApelacion.pdf 3 Radicación No. 73-001-31-03-006-2024-00078-03 Divisorio 1.

Esta Corporación es competente para abordar el estudio de la apelación interpuesta por la apoderada de los demandados en contra del proveído de 16 de junio de 2025, atendiendo lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 321 del Código General del proceso. 2. Para desatar el problema jurídico es importante advertir que, si bien la apoderada recurrente defiende los intereses de los señores Gilberto Jiménez Hernández y José Jesús Jiménez Hernández, ciertamente el recurso de apelación solo fue enfocado en cuanto a la decisión de negar la nulidad respecto del ejecutado José Jesús Jiménez Hernández, por tanto, como quiera que el juez se segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante (Art. 328 CGP), la labor que ha de emprender la Corporación, en aras de desatar el remedio vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, estará circunscrito, exclusivamente, a los reparos apelativos que fueron expuestos ante el juez de primer grado, esto es, se itera, solo respecto de la decisión en contra del ejecutado José Jesús Jiménez Hernández. 3.

Conforme lo anterior, señálese que, la nulidad procesal es definida como una sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de los errores en que se incurre en el proceso, así como por fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringen las normas de procedimiento, en este caso, las contempladas en el Código General del Proceso a las cuales deben someterse, inexcusablemente, pues ellas indican lo que deben, pueden o no pueden realizar en desarrollo de un proceso determinado. 3.1.

La irregularidad procesal que se considera afecta la actuación, corresponde a la octava del artículo 133 del CGP, según la cual, el proceso es nulo en todo o en parte: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” Ahora, en tratándose de la causal invocada, ha expuesto la doctrina que “las irregularidades en torno a ese inicial e importante momento procesal las consagra como causal de nulidad al disponer en el numeral 8 que existe aquella “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda” bien al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, 4 Radicación No. 73-001-31-03-006-2024-00078-03 Divisorio del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, advirtiéndose que el artículo concierne de manera exclusiva a los vicios en la notificación de dos precisas providencias a la parte demandada: el auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo (…). 4 3.2.

De lo anterior, es posible concluir, que la causal 8 del artículo 133 del CGP., solo se configura en determinadas situaciones así: i) Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento coercitivo, no se practica en legal forma, a personas determinadas. ii) Cuando no se realiza en debida forma el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, que deben acudir al proceso como parte, o a las que sucedan a cualquiera de ellas. iii) Cuando no se cita en debida forma al Ministerio público o a cualquier otra entidad que de acuerdo con la ley deba intervenir, esto es, cuando la clase de proceso así lo disponga. 4.

Ahora bien, respecto de la notificación personal del auto admisorio de la demanda el artículo 291 del CGP., señala que, la parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, por medio de servicio postal autorizado, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los 5 días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino, no obstante, cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de 10 días; y si fuere en el exterior el término será de 30 días.

A su turno, el artículo 292 del mismo compendio normativo enseña que, “[c]uando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda (…), se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica.

El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior. 4 Código General del Proceso. Parte General. Hernán Fabio López Blanco. 2016. Dupré Editores página 935 y 936. 5 Radicación No. 73-001-31-03-006-2024-00078-03 Divisorio La empresa de servicio postal autorizado expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada.

(…)” (Se subraya) 5. Bajo ese norte y descendidos ya a la resolución del problema jurídico que transita por la sala, menester es hacer un recuento del trámite de notificación efectuado al demandado José Jesús Jiménez Hernández y que se ciñe a las siguientes actuaciones: 5.1. Al momento de impetrarse la demanda5 se informó que el lugar de notificaciones del demandado José de Jesús Jiménez Hernández era la urbanización Hacienda Piedra Pintada, manzana F casa 12 de Ibagué; correo electrónico josejimenez70@yahoo.es 5.2.

El 11 de abril de 2024 6, se admitió la presente demanda en contra de Gilberto Jiménez Hernández y José Jesús Jiménez Hernández. 5.3. Con fecha 22 de mayo de 20247, la empresa de servicio postal Somos Courrier Express S.A., realizó el trámite de entrega de la citación para notificación personal del demandado José de Jesús Jiménez Hernández a la dirección Manzana F casa 12 Urbanización Hacienda Piedra Pintada de la ciudad de Ibagué, dejando la constancia que el demandado si habita en dicho lugar y que se anexaban la demanda, sus anexos y el auto respectivo.

Citación recibida por Rocío Herrera Vanegas quien se identificó con la CC. No. 65.738.465, como se observa: 5 008SubsanacionDemanda.pdf 6 011AutoAdmiteDemanda.pdf 7 026TramiteNotificacionCitacion.pdf 6 Radicación No. 73-001-31-03-006-2024-00078-03 Divisorio 5.3. El 17 de junio de 20248, la empresa de servicio postal Somos Courrier Express S.A. hizo entrega de la notificación por aviso al demandado José de Jesús Jiménez Hernández a la dirección Manzana F casa 12 Urbanización Hacienda Piedra Pintada de la ciudad de Ibagué, dejando la constancia que el demandado si habita en dicho lugar y que se anexaban la demanda y el auto admisorio.

Citación recibida por José de Jesús Hernández quien se identificó con la CC. No. 93.376.546, como se observa: – 8 027TramiteNotificacionAvisoyPoder.pdf 7 Radicación No. 73-001-31-03-006-2024-00078-03 Divisorio 5.4. En proveído de 20 de junio de 20249 el juez de instancia solicitó a la parte actora, allegara los “documentos que menciona como anexos en las comunicaciones debidamente cotejados y sellados por la empresa de correo, so pena de no tenerse en cuenta dichos diligenciamientos.” 5.5.

Conforme el anterior requerimiento el apoderado de la parte actora, allegó10 nuevamente la notificación por aviso, junto a los documentos debidamente cotejados, correspondientes a la demanda, sus anexos y el auto admisorio de la misma. 5.6. Con fecha 10 de julio de 202411 la secretaría del juzgado primigenio realizó el control de términos de notificación de la demanda, indicando que el señor José de Jesús Jiménez Hernández, dentro del término respectivo, guardó silencio. 6.

Al momento de impetrarse la nulidad respectiva, la parte ejecutada en lo que interesa para la resolución del recurso de apelación, allegó las siguientes pruebas12: 6.1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento del señor José Jesús Jiménez Hernández. 6.2. Certificado de libertad y tradición de fecha 6 de septiembre de 2004, del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350102709, ubicado en la manzana f lote 18, de propiedad del señor José Jesús Jiménez Hernández. 6.3.

Factura del servicio de energía a nombre del señor José Jesús Jiménez Hernández del bien inmueble ubicado en la manzana F casa 18 H. Piedra Pintada de Ibagué. 7. Conforme lo anterior, véase que la parte actora haciendo uso de lo reglado en los artículos 291 y 292 del CGP., efectuó la notificación por aviso del auto admisorio de la demanda al demandado José Jesús 9 029AutoRequiereDemandante.pdf 10 031TramiteNotificacionAviso.pdf 11 035VenceTerminoTrasladoNotArt291 292.pdf 12 001IncidenteNulidad.pdf 8 Radicación No. 73-001-31-03-006-2024-00078-03 Divisorio Jiménez Hernández a la dirección manzana F casa 12 de la urbanización Hacienda Piedra Pintada de esta urbe a través de la empresa de servicio Postal Somos Courrier Express, empresa que certificó tanto en la entrega del citatorio para notificación personal como a la entrega de la notificación por aviso, que el demandado si habitaba en dicha dirección, por tanto, ante ello, factible es considerar que la notificación de la presente demanda se realizó en debida forma. 7.1.

Ahora, si bien el demandado José Jesús Jiménez Hernández al momento de impetrar la nulidad, señaló que su residencia era en la manzana F casa 18 de la Urbanización Hacienda Piedra Pintada de Ibagué, allegando copia del certificado de libertad y tradición del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-102709 ubicado en dicha dirección donde se observa que es de su propiedad, al igual que copia de un recibo del servicio público de energía eléctrica del referido bien a nombre del demandado, ciertamente esa documental solo acredita que el señor Jiménez Hernández es su propietario, pues de ella no se desprende si quiera con meridiana certeza que allí es donde reside, de ahí que, esas pruebas no son suficientes para acreditar lo sostenido por el convocado al litigio.

Y es que sea preciso advertir, que escuchando el audio de la diligencia de secuestro del predio objeto de división, la que fue atendida por el señor José Jesús Jiménez Hernández, éste no se sorprendió de la misma, pues, al momento de concedérsele el uso de la palabra para que indicara si iba a realizar oposición al secuestro señaló13: “No. El interés de nosotros es vender el inmueble, para repartir nuestros bienes cada uno por su lado”., lo que denota, que en efecto el demandado tenía un conocimiento previo sobre la existencia del proceso divisorio. 8.

De otra parte, si bien tanto el citatorio de la diligencia para notificación personal como la notificación por aviso fue remitida a José de Jesús Jiménez Hernández, lo cierto es que, la inclusión de esa preposición no es una circunstancia de tal envergadura que haga indebida la notificación realizada al demandado. Es más, importante es relievar que tanto el citatorio como la notificación por aviso, según lo certificó la empresa de servicio postal, iban acompañados tanto del auto admisorio de la demanda como de la demanda misma y sus anexos, donde podía advertirse claramente que uno de los demandados era José Jesús Jiménez Hernández, por tanto, tampoco es posible advertir que la inclusión de la proposición “de” al nombre del demandado José Jesús Jiménez Hernández haga indebida la notificación realizada. 9.

Así entonces, bajo los anteriores lineamientos, la nulidad procesal traída al proceso por la parte demandada, está llamada al fracaso. De manera que, habrá de confirmarse la providencia de 16 de junio de 2025 emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué Tolima. Con costas a cargo de la parte demandada José Jesús Jiménez Hernández. 13 Minuto 7:11 diligencia de secuestro 9 Radicación No. 73-001-31-03-006-2024-00078-03 Divisorio En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 16 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué Tolima, en lo que fue objeto de apelación y conforme las consideraciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia al demandado José Jesús Jiménez Hernández ante la improsperidad del recurso. Tásense. Se fija como agencias en derecho la suma de 1 SMMLV (Numeral 1 artículo 365 del C.G.P.)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Magistrada, - Firma electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2024-00078-01 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 242c2603af7c8d6282567c6080a9019f04f2345c5a4b55a632aead4431628ff3 Documento generado en 26/09/2025 04:39:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10