Radicado n.º 76001310501420210016501 JOSE MANUEL TENORIO CEBALLOS Magistrado Ponente Proceso Ordinario Primera Instancia Radicado Demandante Litis consorte necesario Demandado Litis consorte necesario Link del expediente 76001310501420210016501 ISABEL OTERO BALANTA MARIA ALEIDA LOBOA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA COLPENSIONES ORD 76001310501420210016501 En Santiago de Cali D.E. a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025), la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, procede a dictar la siguiente: DECISIÓN I.
ANTECEDENTES Isabel Otero Balanta solicitó que el Departamento del Valle del Cauca sea condenado al reconocimiento de la sustitución pensional, con ocasión del deceso de su compañero permanente -Buenaventura Lucumi-. En consecuencia, se le reconozca el retroactivo pensional desde la fecha del deceso, junto con la indexación y las costas del proceso.
En sustento de sus aspiraciones, narró que: (i) el causante falleció el 21 de julio de 2020; (ii) convivió con el pensionado de manera ininterrumpida y continua desde el 15 de septiembre de 1973 hasta la fecha del deceso; (iii) solicitó ante el Departamento demandado el reconocimiento de la sustitución pensional; la cual se resolvió en forma desfavorable por la 1 Radicado n.º 76001310501420210016501 existencia de un conflicto de beneficiarias, mediante Resolución n.◦ 0565 del 20 de noviembre de 2020 (PDF04, f.º. 1-3, Cuaderno Juzgado).
Mediante auto n.◦ 0669 del 1º de julio de 2021, el Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali admitió la demanda y ordenó vincular en calidad de «litis consorte necesaria» a María Aleida Loboa (PDF. 05 f.◦ 1 Cuaderno Juzgado). II. TRÁMITE PRIMERA INSTANCIA Al contestar la demanda, María Leída Loboa se opuso a las pretensiones, en cuanto a los supuestos fácticos los aceptó. Aclaró que, contrajo matrimonio con el causante el 9 de junio de 1973, momento desde la cual convivió con el pensionado hasta 1983, fecha en la que se separaron de hecho.
Además, que previo al matrimonio, convivió con el causante durante 7 años, y que para la fecha del fallecimiento el vínculo matrimonial continuaba vigente. Como mecanismos exceptivos formuló como previo el de pleito pendiente (PDF. 07, f.° 9-13 Digital, Cuaderno Juzgado). Al descorrer traslado, el Departamento del Valle también se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos en que se fundamenta, aceptó la solicitud pensional que la demandante presentó y la respuesta negativa a su petición, debido al conflicto de beneficiarias. En su defensa, propuso excepciones que denominó buena fe, y genérica (PDF. 11, f.° 2-6 Digital, Cuaderno Juzgado). Por auto n.◦2542 del 10 de agosto de 2022, el juez de instancia vinculó a Colpensiones en calidad de litis consorte necesario (PDF. 16, f.° 1-2 Digital, Cuaderno Juzgado).
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En lo relativo a los supuestos facticos, aceptó que la demandante presentó solicitud pensional ante el Departamento del Valle del Cauca y que dicha 2 Radicado n.º 76001310501420210016501 entidad negó el reconocimiento pensional. Respecto a los demás adujo que no le constaban.
Aclaró que, mediante Resolución n.◦ SUB 5175 del 15 de enero de 2021, le reconoció el 100% de la mesada pensional a la demandante, puesto que desconocía la existencia de otra posible beneficiaria. En su defensa propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, innominada, buena fe y compensación (PDF. 20, f.° 3-13 Digital, Cuaderno Juzgado).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 21 de marzo de 2024 el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali resolvió (PDF.36 Cuaderno Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demanda COLPENSIONES Y DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, frente a las pretensiones. Pero si DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora ISABEL OTERO BALANTA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.255.297, tiene derecho al reconocimiento y pago de la SUSTITUCION PENSIONAL en calidad de COMPAÑERA PERMANENTE, por la muerte del señor BUENAVENTURA LUCUMI en un porcentaje del 87,2%, a partir del 21 de julio de 2020.
TERCERO: DECLARAR que la señora MARIA LEIDA LOBOA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.232.302, tiene derecho al reconocimiento y pago de la SUSTITUCION PENSIONAL en calidad de CÓNYUGE del causante BUENAVENTURA LUCUMI, en 12,8%, a partir del 21 de julio de 2020. Esta obligación está a cargo de las dos entidades, así: VALOR PENSIÓN JUBILACIÓN VALOR PENSION VEJEZ DEPARTAMENTO DEL VALLE COLPENSIONES.
DEL CAUCA. 2024 2024 $ 2.485.158 $ 1.438.126 DIFERENCIA A CARGO DE DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA 2024 $ 1.047.031 Lo anterior distribuido entre las dos beneficiarias de la siguiente manera: COLPENSIONES Beneficiarias ISABEL OTERO BALANTA Porcentaje 87,20% MESADA PENSIONAL $ 1.254.046,70 3 Radicado n.º 76001310501420210016501 MARIA LEIDA LOBOA TOTAL 12,80% 100,00% $ $ 184.080,25 1.438.126,94 $ $ $ MESADA PENSIONAL 913.011,10 134.019,98 1.047.031,08 DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Beneficiarias ISABEL OTERO BALANTA MARIA LEIDA LOBOA TOTAL Porcentaje 87,20% 12,80% 100,00% Mismos porcentajes que se aplican a la mesada adicional de junio y diciembre, y con los reajustes que disponga el gobierno nacional para cada anualidad.
CUARTO: CONDENAR A COLPENSIONES Y DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA A PAGAR ISABEL OTERO BALANTA en calidad de compañera permanente y a la señora MARIA LEIDA LOBOA en calidad de cónyuge del causante, las siguientes sumas por concepto de RETROACTIVO, así: COLPENSIONES Beneficiarias Porcentaje ISABEL OTERO BALANTA 87,20% MARIA LEIDA LOBOA TOTAL 12,80% 100,00% Retroactivo NO HAY RETROACTIVO PORQUE VIENE RECIBIENDO EL 100% DE LA PENSION $ 7.659.252,33 $ 7.659.252,33 DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Beneficiarias ISABEL OTERO BALANTA MARIA LEIDA LOBOA TOTAL Porcentaje 87,20% 12,80% 100,00% $ $ $ Retroactivo 37.988.770,86 5.576.333,34 43.565.104,20 QUINTO: ABSOLVER A COLPENSIONES DE LOS INTERESES MORATORIOS del art.141 de la ley 100 de 1993, sobre el retroactivo concedido en esta sentencia, pero si se concede los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia.
SEXTO: CONDENAR A COLPENSIONES Y DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA A PAGAR LA INDEXACIÓN de las sumas objeto de condena, una vez se realice el pago real y efectivo de las mismas.
SÉPTIMO: SE AUTORIZA DESCUENTO PARA SALUD que deben pagar las beneficiarias del retroactivo otorgado en esta providencia una vez se realice el pago de las sumas adeudadas.
OCTAVO: COSTAS a cargo de la parte demandada COLPENSIONES Y DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA. Como agencias en derecho se fija las siguientes sumas: COLPENSIONES Beneficiarias COSTAS 4 Radicado n.º 76001310501420210016501 ISABEL OTERO BALANTA MARIA LEIDA LOBOA NO HAY COSTAS PORQUE VIENE RECIBIENDO EL 100% DE LA PENSIÓN. $ 500.000 DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Beneficiarias ISABEL OTERO BALANTA MARIA LEIDA LOBOA $ $ COSTAS 2.000.000 500.000 OCTAVO: CONSÚLTESE la presente providencia, en el caso de no ser apelada, ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Para arribar a la citada conclusión, indicó que la norma aplicable para resolver la solicitud de sustitución pensional es aquella vigente al momento del fallecimiento del causante, esto es, los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, disposiciones que establecen que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de forma vitalicia, el cónyuge, el compañero o compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 años o más de edad, y que, en caso de que la pensión se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera permanente, supérstite deberá acreditar que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido, no menos de 5 años.
Adujo que, la convivencia entre María Leida Loboa, se desarrolló entre el 1973 y 1979, cuando esta se fue a vivir a Venezuela, y que, pese a la separación, el matrimonio continuó vigente hasta la fecha de fallecimiento del causante. Y, en lo que respecta a Isabel Otero Balanta y el causante adujo que se demostró que la convivencia con este se mantuvo vigente entre 1973 y el 21 de julio de 2020 -fecha del deceso del causanteEn tal perspectiva, la a quo reconoció la prestación a favor de las dos reclamantes, en los siguientes porcentajes: el 87.2% de la pensión que el causante venía devengando a Isabel Otero Balanta -compañera permanentey el 12.8% restante lo adjudicó a María Leida Loboa -cónyuge-. 5 Radicado n.º 76001310501420210016501 Por último, declaró no probada la excepción de prescripción, ordenó la indexación de las condenas, que los intereses moratorios eran procedentes a partir de la ejecutoria de la sentencia y que no había lugar a ordenar a Colpensiones pagar el retroactivo pensional en favor de Isabel Otero Balanta, toda vez que ya le venía reconociendo la prestación. IV.
RECURSOS DE APELACIÓN Colpensiones Al formular el recurso de alzada, la entidad solicitó revocar la sentencia de primer grado. Al respecto, adujo que María Leida Loboa no acreditó la convivencia en los 5 años anteriores a la fecha del deceso. Agregó que, pese a que el vínculo matrimonial continuó vigente hasta la fecha del deceso, era necesario que se demostrara una convivencia real y efectiva, además que las declaraciones de los testigos fueron inconsistentes lo que afectaban su credibilidad.
Por último, mencionó que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia era clara en establecer que para acreditarse la calidad de beneficiaria debe demostrarse un vínculo afectivo, ayuda mutua o comunicación solidaria al momento del deceso. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Admisión de apelación Mediante auto de 29 de mayo de 2024, el Tribunal admitió el recurso de apelación, corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión dentro del término oportuno la demandante efectuó sus manifestaciones.
VI. CONSIDERACIONES 6 Radicado n.º 76001310501420210016501 La Sala procede a resolver la apelación interpuesta por Colpensiones, así como a surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor del Departamento del Valle del Cauca y de la entidad de la seguridad social, en cuanto a los puntos no apelados. Hechos no discutidos En el presente asunto no son objeto de debate que: (i) Buenaventura Lucumi falleció el 21 de julio de 2020 (PDF 01 f.°12 Cuaderno Juzgado);
(ii) para dicha data era pensionado por jubilación por el Departamento del Valle del Cauca, prestación que es compartida con Colpensiones (PDF 01 f.°4 Cuaderno Juzgado); (iii) el 9 de junio de 1973 el causante contrajo matrimonio con María Leida Loboa, el cual estuvo vigente hasta el deceso del causante (PDF 07 f.°7 Cuaderno Juzgado), (iv) el 18 de agosto de 2020, Isabel Otero Balanta -en calidad de compañera permanente - presentó solicitud de sustitución pensional ante el Departamento del Valle del Cauca, entidad que negó el reconocimiento pensional (PDF 01 f.°8-10 Cuaderno Juzgado) (v) Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes, mediante Resolución n.◦ SUB 5175 del 15 de enero de 2021 a Isabel Otero Balanta.
Problema jurídico Así, le corresponde a la Sala determinar si Isabel Otero Balanta compañera permanente- y María Leida Loboa -cónyuge- acreditaron los requisitos para ser beneficiarias de la sustitución pensional causada con el fallecimiento de Buenaventura Lucumi -pensionado-. En caso afirmativo, establecer la fecha del disfrute pensional, el porcentaje pensional que le corresponde a las eventuales beneficiarias de la prestación, el valor del retroactivo, así como la procedencia o no de los intereses moratorios e indexación de las condenas.
Aclaración preliminar 7 Radicado n.º 76001310501420210016501 La Sala advierte que en primera instancia se puso en conocimiento que la litis María Leida Loboa adelanta ante el Juzgado Catorce Administrativo de Cali, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual busca que el acto administrativo que negó el reconocimiento de la sustitución pensional se declare nulo y, en su lugar, se ordene el reconocimiento de la prestación económica reclamada.
Al respecto, se precisa que el causante para la data en que adquirió el estatus de jubilado ostentaba la calidad de trabajador oficial por cuanto se le reconoció la pensión anticipada de jubilación en virtud a la convención colectiva suscrita entre el empleador y el sindicato de dicha entidad territorial, de modo que, la jurisdicción laboral es la competente para resolver el presente asunto.
Pensión de sobrevivientes Pues bien, sea lo primero advertir que, en atención a la fecha de fallecimiento del causante, esto es el 21 de julio de 2020, los requisitos de acceso a la sustitución pensional están determinados en los literales a) y b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en los cuales se establece: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). 8 Radicado n.º 76001310501420210016501 Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. De otra parte, en relación con el requisito de convivencia, en tratándose de muerte de pensionados, la Sala reitera que la Corte ha indicado que le corresponde a la compañera permanente acreditar que convivió con el causante en los cinco años inmediatamente anteriores a su deceso (CSJ SL1399-2018).
A su vez, en lo relativo a la cónyuge supérstite solo debe acreditar que convivió con el causante 5 años en cualquier tiempo (CSJ SL2076-2019, CSJ SL2335-2019, CSJ SL-3397-2019, entre otras). Caso concreto Conforme a las anteriores consideraciones jurídicas, se procede con la revisión objetiva de los medios de convicción con la finalidad de determinar si la a quo incurrió en los errores que los recurrentes le endilgan.
Pruebas María Leida Loboa – cónyuge (i) Registro civil de matrimonio de María Leída Loboa y Buenaventura Lucumi el cual da cuenta que la pareja contrajo nupcias el 9 de junio de 1973 y que no cuenta con notas marginales relativas a un divorcio entre los contrayentes (PDF 07 f.°7 Cuaderno Juzgado) 9 Radicado n.º 76001310501420210016501 (ii) Declaración de Aura Ligia Castañeda quien indicó que conoció a María Leída y al causante porque eran vecinos, que la pareja convivió en unión libre durante 7 años y que el 9 de junio de 1973 se casaron, que estuvo presente en la celebración, la cual se llevó a cabo en la iglesia Santa Anita del barrio Eduardo Santos, lugar donde se desarrolló toda la convivencia, que la pareja tuvo un hijo, la cual finalizó en 1983 cuando María Leida Loboa viajó a Venezuela, que luego supo que el causante ya tenía otra pareja con quien además tuvo otra hija y que sabe que al momento del deceso del causante este vivía con esa persona.
(iii) Por su parte la litis, absolvió interrogatorio de parte en el que manifestó que conoció al causante en Cali hace 55 años, que procrearon un hijo de Cesar Julio Lucumí Loboa, que convivió con aquel desde el 9 de junio de 1973 cuando contrajeron matrimonio hasta 1983, que a pesar de la superación la continuó visitando la casa con la excusa del hijo, pero que luego se quedaba en la casa.
Que decide separarse porque se enteró que tenía otra persona, que era Isabel Otero, con quien tenía una hija, Resaltó que nunca más volvieron a vivir como pareja, pero que el vínculo matrimonial nunca se disolvió. Adujo que la convivencia con el causante se dio en el barrio Eduardo Santos de la ciudad de Cali, la cual se mantuvo vigente hasta que viajó a Venezuela, que esto ocurrió tiempo después de que nació su hijo, mencionó que fue dos años después del nacimiento, pero luego precisó que se trasladó a Venezuela en 1979, que viajó sola y que quien cuidaba a su hijo era el causante y su mamá. Adujo que el causante falleció el 21 de octubre de 2024, de un infarto, que al momento del deceso convivía con Isabel Balanta, que no asistió al entierro porque estaba indispuesta.
En lo relativo a la convivencia con Isabel Otero Balanta, resaltó que esta empezó su relación con el causante, cuando aún convivía con ella, que 10 Radicado n.º 76001310501420210016501 sabe que vivieron en Santander de Quilichao, y que para cuando este falleció continuaba la convivencia pues el mismo causante se lo contó. Pruebas Isabel Otero Balanta -compañera permanente(i) Certificado de afiliación a la Nueva Eps de fecha 25 de noviembre de 2020 en el que se informa que el causante era cotizante a salud y su beneficiaria era Isabel Otero Balanta (PDF 01 f.°19 Cuaderno Juzgado) (ii) Resolución n.◦ 3726 del 27 de noviembre de 2001, mediante la cual el Departamento del Valle del Cauca le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación anticipada al causante en cuantía inicial de $657.922,89 (PDF 01 f.°6 Cuaderno Juzgado).
(iii) Resolución n.◦ 0565 del 20 de noviembre de 2020, a través de la cual el Departamento del Valle del Cauca negó la sustitución pensional (PDF 01 f.°8-11 Cuaderno Juzgado). (iv) Declaración de Leonida Mila de Carabali, quien manifestó que conoció a la demandante desde la infancia, adujo que esta tuvo dos hijas, una de ellas con el causante, con quien convivió desde 1973, cuando se casaron, que dicha data la sabe porque una de las hijas de Isabel se lo contó, pero luego aclaró que conoció al causante en 1991 y que puede dar fe de la convivencia de este con la demandante, pues cuando la pareja se trasladó a Santander de Quilichao, que los visitaba al menos una vez al mes y que para la data del deceso este vivía con ella y una hija.
Por último, manifestó que no estuvo presente en el entierro del causante, pues este falleció en julio de 2020 y aclaró que la demandante tiene problemas de memoria porque le hicieron una cirugía en la cabeza. (v) De otra parte, al absolver interrogatorio de parte Isabel Otero Balanta manifestó que conoció al causante en Cali, que convivieron en Manuela Beltrán, que no recuerda cuando se fueron a vivir juntos, ni qué 11 Radicado n.º 76001310501420210016501 edad tienen sus hijas, que nunca se separaron, pero que para la data del fallecimiento este vivía en su casa, que tuvo problemas de salud y sus hijas lo llevaron a la clínica donde murió. Aclaró que sufría de problemas de memoria y que no recordaba fechas.
Al valorar conjuntamente las citadas pruebas, la Sala estima que el testimonio de Aura Ligia Castañeda presenta una descripción coherente de la relación y convivencia entre la cónyuge y Buenaventura Lucumí, pues coincide en que vivieron juntos en dicha ciudad, en el barrio Eduardo Santos de forma ininterrumpida, hasta la data en que aquella se trasladó a Venezuela, y que, si bien se separaron de cuerpos, nunca se divorciaron, sin que posteriormente retomaran la convivencia, el cual se acompasa con la declaración de la esposa.
Al respecto, la Sala indica que las afirmaciones de esta testigo generan credibilidad ya que la misma fue vecina y amiga de la pareja en el interregno que convivieron en el citado barrio, así como al explicar las razones por las cuales se separaron -desplazamiento de Maria Leida Loboa a Venezuela-, tal como lo concluyó el juez de primera instancia. Por su parte, el testimonio de Leonida Mila de Carabalí corrobora que Isabel Otero y Buenaventura Lucumi convivieron desde 1991, y que esta relación se mantuvo estable hasta el fallecimiento del causante.
Siendo importante resaltar que la misma cónyuge adujo que la vida en pareja de la compañera y el causante comenzó desde antes que se separaran, afirmación que se acompasa con el dicho de la demandante al absolver interrogatorio de parte. En tal perspectiva, frente a la cónyuge las declaraciones logran determinar cómo extremo inicial de convivencia la misma fecha de su matrimonio – 9 de junio de 1973, y el año 1979, puesto que, si bien la testigo mencionó que estuvo vigente hasta 1983, María Leída confesó que fue en 1979 cuando se trasladó a Venezuela y no volvió a convivir con el causante, de modo que está acreditada la convivencia superior a los 5 años en cualquier tiempo, de aquella con el pensionado. 12 Radicado n.º 76001310501420210016501 Ahora, en lo relativo al derecho de la compañera permanente -Isabel Otero Balanta- la Sala resalta que se acreditó una convivencia con el causante desde 1979 hasta el deceso del causante, conforme a la exposición inequívoca que realizaron cada uno de los deponentes.
En consecuencia, se confirmará el derecho que le asiste a Isabel Otero Balanta y María Leida Loboa de acceder a la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente y cónyuge respectivamente. Ahora, en lo relativo al reparo dirigido a que se disolvió la sociedad conyugal entre el pensionado y Maria Leida Loboa, se precisa que el mismo es inane, toda vez que tal acto jurídico no pone fin al vínculo matrimonial, siendo la subsistencia del mismo, lo que permite a la demandante acreditar los cinco años de convivencia en cualquier tiempo (CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, reiterada entre otras, en la CSJ SL1869-2020, CSJ SL2746-2020).
En tal perspectiva, al llegarse a la misma conclusión de la a quo respecto al tiempo de convivencia, este punto debe mantenerse en los mismos términos de la decisión de primer grado. Por lo anterior, al acreditarse los requisitos necesarios para acceder a la sustitución pensional, la prestación se reconoce en la cuantía que venía recibiendo el pensionado al momento de su deceso, en los porcentajes establecidos por la a quo.
Prescripción Demandante En lo relativo a Colpensiones, no se estudia ese mecanismo exceptivo como quiera que a la demandante se le reconoció el derecho en vía administrativa. 13 Radicado n.º 76001310501420210016501 En lo que respecta a la prescripción, propuesta por Colpensiones, relativa a la demandante tampoco se equivocó la a quo al concluir que las mesadas pensionales no estaban prescritas, toda vez que: (i) el 21 de julio de 2020, el causante falleció y (ii) la notificación de esta acaeció el 8 de octubre de 2021 Retroactivo pensional Departamento del Valle del Cauca Isabel Otero Balanta El retroactivo pensional generado respecto de las mesadas pensionales causadas desde el 21 de julio de 2020, las cuales liquidadas al 29 de febrero de 2024 ascienden a $ 37.988.770,86.
CALCULADA Nro Deuda Total AÑO Mesadas mesadas MESADA 2.020 $ 688.198 6,03 4.149.833,19 2.021 $ 699.278 14 9.789.890,06 2.022 $ 738.577 14 10.340.081,89 2.023 $ 835.479 14 11.696.700,63 2.024 $ 913.011 2 1.826.022,06 TOTAL, ADEUDADO 37.988.770,86 María Leida Loboa El retroactivo pensional generado respecto de las mesadas pensionales causadas desde el 21 de julio de 2020, las cuales liquidadas al 29 de febrero de 2024 ascienden a $ 5.576.333,34.
CALCULADA Nro Deuda Total AÑO Mesadas mesadas MESADA 2.020 $ 101.020 6,03 609.149,83 2.021 $ 102.646 14 1.437.048,08 2.022 $ 108.415 14 1.517.810,19 2.023 $ 122.639 14 1.716.946,88 2.024 $ 134.020 2 268.039,94 TOTAL, ADEUDADO 5.576.333,34 14 Radicado n.º 76001310501420210016501 Retroactivo Colpensiones – María Leida Loboa El retroactivo pensional generado respecto de las mesadas pensionales causadas desde el 21 de julio de 2020, las cuales liquidadas al 29 de febrero de 2024 ascienden a $ 7.659.525.33.
CALCULADA Nro Deuda Total AÑO Mesadas mesadas MESADA 2.020 $ 138.754 6,03 836.684,11 2.021 $ 140.988 14 1.973.825,24 2.022 $ 148.911 14 2.084.754,21 2.023 $ 168.448 14 2.358.273,97 2.024 $ 184.080 2 368.160,26 TOTAL, ADEUDADO 7.659.252,33 En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en tal aspecto.
Intereses moratorios Ahora bien, en lo relativo a los intereses moratorios, la Sala advierte que es innecesario pronunciarse frente a su procedencia, toda vez que el a quo se equivocó al ordenar su reconocimiento, como quiera que corresponde a una pretensión que no se incluyó en el escrito de demanda. En tal sentido, a criterio de la Sala, si la decisión del juez de instancia se dirigía a su reconocimiento de oficio, lo adecuado era explicar las razones en que se sustentaba tal postura.
Sin embargo, su argumentación partió de la premisa que el demandante solicitó su reconocimiento en la demanda, lo cual no ocurrió en este caso. Por tanto, se revocará el numeral quinto de la sentencia de primera instancia. 15 Radicado n.º 76001310501420210016501 Indexación En atención a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, es procedente ordenar la indexación hasta cuando se verifique el pago de la obligación, por lo que debe confirmarse la condena impuesta por la juez de instancia frente a este rubro.
Costas Cosas en esta instancia a cargo de Colpensiones en favor de Isabel Otero Balanta y María Leida Loboa, al no prosperar la apelación que presentó. Se fijan como agencias en derecho tres salarios mínimos mensuales legales vigentes (3 SMLMV) a cargo de Colpensiones a favor de Isabel Otero Balanta y María Leida Loboa. Las cuáles serán liquidadas conforme el artículo 366 del CGP.
VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, Sala Sexta De Decisión Laboral del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cali D.E. administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el numeral quinto de la sentencia que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali profirió el 21 de marzo de 2024 Segundo: Confirmar la citada sentencia en lo demás. Tercero: Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 16 Radicado n.º 76001310501420210016501 JOSE MANUEL TENORIO CEBALLOS Magistrado Ponente KATHERINE HERNÁNDEZ BARRIOS Magistrada ALFONSO MARIO LINERO NAVARRA Magistrado 17