REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Medellín, treinta de septiembre de dos mil veinticuatro Sentencia N°: Proceso: Origen: Demandante: Demandados: Radicado: Radicado Interno: Magistrada Ponente: Decisión: Temas: 034 Ejecutivo Juzgado Civil del Circuito de Marinilla Francisco Javier Aristizábal Giraldo Gerardo de Jesús Aristizábal Giraldo y otro 05-440-31-13-001-2017-00498-01 2023-00278 Claudia Bermúdez Carvajal Confirma sentencia apelada De la acción cambiaria y de la excepción de prescripción extintiva.
De la interrupción civil de que trata el artículo 94 CGP y de la conducta observada por el polo activo de cara a la integración del contradictorio. De la aparente mora judicial como factor desencadenante de la configuración del término prescriptivo. Discutido y aprobado por acta N° 291 de 2024 Se procede a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte actora frente a la sentencia proferida el 27 de marzo de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla dentro del presente proceso Ejecutivo instaurado por el señor FRANCISCO JAVIER ARISTIZABAL GIRALDO en contra de los señores GERARDO DE JESÚS ARISTIZABAL GIRALDO y JUAN CARLOS GOMEZ CASTAÑO. 1.- ANTECEDENTES
1.1. DE LA DEMANDA El día 18 de agosto de 2017, el señor Francisco Javier Aristizábal Giraldo, actuando a través de mandatario judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de los señores Gerardo de Jesús Aristizábal Giraldo y Juan Carlos Gómez Castaño, a fin de que, se hicieran las siguientes declaraciones: “PRIMERO: Constituir en mora a la parte demandada desde el día 30 de agosto de 2015.
SEGUNDA: Librar mandamiento de pago en contra de los señores GERARDO DE JESUS ARISTIZABAL GIRALDO y JUAN CARLOS GÓMEZ CASTAÑO y a favor 2 de mi mandante el señor FRANCISCO JAVIER ARISTIZABAL GIRALDO, por las siguientes sumas de dinero: CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS M.L. ($120.000.000), por concepto de capital. INTERESES MORATORIOS: Aquellos que se causaron desde la fecha en que debió realizarse el pago de la deuda hasta el pago total de la obligación, los cuales se liquidaran de conformidad con lo reglado por la Superintendencia Financiera hasta la culminación del proceso o hasta que se satisfaga el pago total de la obligación (…)”.
La causa petendi encuentra respaldo en los siguientes fundamentos fácticos que se compendian así: Los señores Gerardo de Jesús Aristizábal Giraldo y Juan Carlos Gómez Castaño firmaron en favor del señor Francisco Javier Aristizábal Giraldo un pagaré suma por la de CIENTO VEINTE MILLONES PESOS M.L ($120.000.000). La mencionada suma de dinero debía ser cancelada el día 30 de agosto de 2015, plazo que se encuentra vencido, sin embargo, los demandados no han efectuado el pago, por lo que adeudan intereses moratorios.
Acorde con lo establecido en el título valor, los intereses moratorias deberán cancelarse a la tasa máxima permitida por la ley. El actor en varias oportunidades requirió a los accionados para el pago, pero a la fecha no se ha logrado satisfacer la obligación.
1.2. DE LA ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA Mediante proveído del 12 de septiembre de 2017 se libró mandamiento de pago conforme lo solicitado y se dispuso la vinculación de la parte convocada, la cual se surtió en debida forma por conducta concluyente (archivos 24 y 25).
1.3. DE LA OPOSICIÓN 1.3.1. El señor Gerardo de Jesús Aristizábal Giraldo, actuando en causa propia y en su calidad de abogado, rebatió frontalmente las pretensiones ejecutivas formulando las siguientes excepciones de fondo: Ejecutivo Singular Francisco Javier Aristizábal Giraldo vs. Gerardo de Jesús Aristizábal Giraldo y otro Radicado 05-440-31-13-001-2017-00498-00 3 1.3.1.1.
“Prescripción extintiva de la obligación y caducidad de la acción ejecutiva”, la cual soportó en que: “El ejecutante presenta la demanda ejecutiva el 18 de agosto del año 2017, casi dos años después de la fecha de vencimiento de la obligación, reflejando abandono y desinterés en la acción ejecutiva… El 12 de septiembre del 2017, el juzgado de conocimiento, en forma diligente, libra Mandamiento de Pago en contra de Gerardo de Jesús Aristizábal Giraldo y Juan Carlos Gómez Castaño, ordenando la notificación de dicha providencia a los ejecutados, conforme a los artículos 291, 292, y/o 301 del C. G. P… auto de Mandamiento de pago que se notificó por estado del 13 de Septiembre del 2017.
Desde el mes de septiembre de 2017, que se libra Mandamiento de Pago, hasta abril de 2021, notificación de dicho Mandamiento al ejecutado, trascurrieron tres años y siete meses para que el ejecutante cumpliera con la obligación procesal impuesta en el ordinal segundo del mandamiento ejecutivo, vale decir, notificar dicho Mandamiento de Pago a los ejecutados, para lograr con ello trabar la Litis invocada e iniciar el tránsito o trámite procesal admitido o consolidado.
( ) Para el caso en comento el ejecutante quedó notificado del auto de Mandamiento Ejecutivo por estado del 13 de septiembre de 2017, siendo el 14 de septiembre del mismo año, la fecha de inicio del término de un año, ordenado por la norma para notificar al ejecutado el auto del Mandamiento Ejecutivo e interrumpir la prescripción, al mismo tiempo impedir que se produzca la caducidad de la Acción Ejecutiva.
Pero esto fue lo que no cumplió el accionante, al permitir que ese término de un año se convirtiera en tres (3) años y siete (7) meses, después de los cuales se produce la notificación al ejecutado Gerardo de Jesús Aristizábal Giraldo, término más que suficiente (dos (2) años siete (7) meses) para que se consolidaran, tanto la prescripción extintiva como la caducidad de la Acción Ejecutiva”. 1.3.1.2.
“Cobro de lo no debido, Exceptio Plus Petitum, Abuso del derecho”, fundamentadas en esencia en que: (…) el dinero efectivamente entregado por el ejecutante al señor Juan Carlos Gómez Castaño fue únicamente la suma de Sesenta Millones de pesos M/L ($60.000.000) pero la obligación se hizo por otro tanto, siempre y cuando fuera exitosa la venta de un inmueble ubicado en la zona urbana del municipio de Barbosa –Antioquia, cuyo operador de dicha venta era el codemandado Juan Carlos Gómez Castaño. Como dicha venta del inmueble no se realizó el monto o valor de la obligación no es debido cobrarla, como lo está demandando el ejecutante, Ejecutivo Singular Francisco Javier Aristizábal Giraldo vs. Gerardo de Jesús Aristizábal Giraldo y otro Radicado 05-440-31-13-001-2017-00498-00 4 situación que es ampliamente conocida por éste, desde el momento que fue creada la obligación”. 1.3.1.3.
“Cobro excesivo de intereses: Consecuencia de duplicar el valor de la obligación, es la duplicación de los intereses, al momento de la eventual liquidación del crédito, lo que se torna en un cobro excesivo de los mismos y por lo tanto, a todas luces ilegal”. 1.3.1.4. “Título valor inidóneo para su recaudo por la vía ejecutiva: La idoneidad del título base de la ejecución, según lo normado por el Código General del Proceso, artículo 422 y el artículo 709 del Código de Comercio, está dada cuando dicho título es CLARO- EXPRESO Y ACTUALMENTE EXIGIBLE.
De las tres anteriores excepciones se concluye claramente que el titulo base del recaudo no determina con precisión el capital o monto de la obligación al encontrarse duplicado por el ejecutante; por lo tanto, no aparece la cifra o monto de la obligación en forma expresa; según esto, como aquí se trata de “ejecución por suma de dinero”, debe ser una cantidad liquida expresada en una cifra numérica precisa, es decir, en forma clara y concreta.
De conformidad con lo anterior, estamos en presencia de un título que no es claro, ni expreso, ni exigible y en armonía con esto, estamos ante un título que no cumple con los requisitos legales para fundamentar un mandamiento ejecutivo. La claridad del título del recaudo, queda confundida y en la oscuridad, porque no se precisa la fecha en que fue creada la obligación contenida en el título, presentando dos fechas (3 de agosto y 10 de junio del 2015), creando total confición sobre la fecha cierta de su creación”. 1.3.2.
El señor Juan Carlos Gómez Castaño, a través de su apoderado judicial, calidad que asumió el codemandado Gerardo de Jesús Aristizábal Giraldo, rebatió los hechos de la demanda con fundamentos en los mismos argumentos y excepciones de mérito referenciados en los numerales 1.3.1 a 1.3.1.4. de esta providencia.
1.4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La A Quo procedió a emitir sentencia anticipada en concordancia con los postulados del artículo 278 del CGP, en la cual, decidió lo siguiente: Ejecutivo Singular Francisco Javier Aristizábal Giraldo vs. Gerardo de Jesús Aristizábal Giraldo y otro Radicado 05-440-31-13-001-2017-00498-00 5 “PRIMERO: DECLARAR acreditados los hechos que constituyen la prescripción de la acción cambiaria, conforme a las motivaciones y fundamentos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: CESAR la ejecución que actualmente se adelanta en favor de Francisco Javier Aristizábal Giraldo y en contra de Gerardo De Jesús Aristizábal Giraldo y Juan Carlos Gómez Castaño.
TERCERO: DISPONER la terminación del proceso, el archivo de las diligencias y levantamiento de las medidas cautelares que se hayan practicado.
CUARTO: CONDENAR a la demandante al pago de las costas y agencias en derecho a favor de la parte demandada, las cuales serán liquidadas por la Secretaría en la oportunidad procesal legalmente establecida, conforme lo prescribe el artículo 365 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.600.000”. Para arribar a tal determinación la iudex, tras aludir a la figura de la prescripción de la acción cambiaria, las normas que la rigen, así como a algunos pronunciamientos jurisprudenciales y los postulados propios del artículo 94 del CGP, que conciernen a la interrupción de los términos prescriptivos, arguyó que in casu “…no puede perderse de vista que el demandado, en oportunidad, propuso medios de defensa enfilados a desvirtuar el mérito de tal pretensión, siendo el primero de ellos el de prescripción extintiva de la obligación cambiaria, el cual se analizará a continuación. La parte accionada, al sustentar dicha excepción, expuso que la demanda se presentó casi dos años después del vencimiento de la obligación, y que desde el mes de septiembre de 2017 que se libró mandamiento de pago, hasta el mes de abril del año 2021 cuando se notificó la parte demandada, ya habían transcurrido tres años y siente meses, por lo que la obligación ya se encuentra prescrita.
Ciertamente, para determinar si asiste o no razón al demandado, lo primero que debe tenerse en cuenta es que, de acuerdo con el artículo 789 del Código de Comercio, la acción cambiaria directa prescribe en el término de tres años a partir del día del vencimiento de la obligación. Ejecutivo Singular Francisco Javier Aristizábal Giraldo vs. Gerardo de Jesús Aristizábal Giraldo y otro Radicado 05-440-31-13-001-2017-00498-00 6 En el presente asunto, se tiene que la fecha de vencimiento pactada en el pagaré, fue el 30 de agosto del año 2015.
Por tanto, en principio, siempre que no operara ninguna interrupción, la obligación estaría llamada a prescribir el 30 de agosto del año 2018. Sin embargo, la parte actora presentó la demanda ejecutiva el día 18 de agosto del año 2017, esto es, cuando habían transcurrido 1 año y 353 días desde el vencimiento de la obligación. El mandamiento ejecutivo se notificó por estados al demandante el día 13 de septiembre de 2017, para que operara la interrupción contemplada en el artículo 94 del C. G. del P., era preciso que a los demandados se les notificara tal proveído antes del 14 de septiembre de 2018.
Sin embargo, como viene de verse, dicha notificación solo tuvo lugar el 27 de octubre del año 2021, de suerte que no tuvo cabida ninguna interrupción, y por tanto, debe concluirse que la prescripción extintiva operó en la fecha antes anotada, esto es, el 30 de agosto de 2018”. Agregó la cognoscente que: “ Debe indicarse además que, pese a que en el hecho sexto de la demanda se afirmó que en varias oportunidades se había requerido a los demandados para el pago, no existió ninguna solicitud probatoria dirigida a acreditar dicha situación, ni siquiera se afirmó desde cuándo se había efectuado aquel requerimiento, y mucho menos se puso de presente esa circunstancia dentro del pronunciamiento que sobre las excepciones de mérito allegara el ejecutante, por lo que no puede predicarse una renuncia a la prescripción por parte de los demandados.
Ahora es preciso indicar que si bien, la jurisprudencia ha reconocido que la prescripción no puede ser decretada cuando el término para la interrupción contenido en el artículo 94 del Código General del Proceso, no se cumple por causas imputables al Juzgado, dicha situación no se presenta en el caso en concreto como se pasa a ver: Ciertamente, como ya se expresó, la demanda fue presentada antes de que se cumpliera el término prescriptivo; sin embargo, tuvieron que pasar cerca de cinco meses para que la parte ejecutante realizara el primer intento de notificación, el cual ni siquiera se encontró ajustado a Derecho, por lo que tuvo que efectuarse un primer requerimiento por parte del Despach o, y fue sólo con posterioridad a otros requerimientos que finalmente pudo lograrse el acto de enteramiento ajustado a derecho, cuando había fenecido el término prescriptivo”.
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1.5. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado del extremo accionante se alzó contra la misma, centrando sus reparos sucintamente en lo siguiente: “En primer lugar, por no acogerse a lo prescrito en el artículo 96 y 97 del Código General del Proceso que se refiere a la contestación de la demanda, la falta de contestación o contestación deficiente de la demanda, el demandado deberá presumir como ciertos los hechos de la demanda; hechos que el demandado no controvierte en su escrito de contestación, ni en el escrito de excepciones de mérito, ni previas, ni en documento a parte que se refiera a la contestación de la demanda.
En segundo lugar, debe decirse que se equivoca tajantemente la contraparte, toda vez, que desconoce lo dicho por el artículo 789 del Código de Comercio, frente a la prescripción de los títulos valores que es referida a tres (3) años a partir del día de vencimiento del título valor. De igual forma no hubo abandono, ni desinterés en el cobro, toda vez, que a los accionados se les manifestaba la necesidad del dinero, tal cual como se manifiesta en el hecho Sexto de la demanda, ignorando con desfachatez, conchudez, descaro y cinismo la obligación adquirida y contenida en el titulo valor objeto del presente proceso.
En tercer lugar debe decirse, aclararse y además lo evidencia, las actuaciones contenidas en el expediente que no existió por la parte actora “negligencia, abandono, dejadez, descuido y desinterés”, en el proceso, toda vez, que se puede evidenciar en el recorrido del expediente que se agotaron todas las formas y vías de notificación existentes en el Código General del Proceso, entendiéndose por mala fe de los demandados al no tener en ningún tipo de documento posible de conocer ninguna dirección exacta y/o correcta de residencia, específicamente en las E.P.S a donde lo solicitó y ofició el juzgado.
El proceso de notificación transcurrió dentro de los términos procesales que planteaban las dificultades mismas de no tener una dirección de residencia certera de los demandados, que como se dijo en el párrafo anterior, ni siquiera las E.P.S daban referencia cierta de ellas como consta en el expediente. El día 12 de septiembre del año 2017, el despacho libró mandamiento de pago mediante auto interlocutorio N° 196 (anexo auto), y en el mismo también se ordenó realizar la notificación personal a los demandados.
Ejecutivo Singular Francisco Javier Aristizábal Giraldo vs. Gerardo de Jesús Aristizábal Giraldo y otro Radicado 05-440-31-13-001-2017-00498-00 8 Posteriormente el día 22 de enero realicé diligencia de notificación personal al señor GERARDO DE JESUS ARISTIZABAL GIRALDO Y AL SEÑOR JUAN CARLOS GOMEZ CASTAÑO, según lo establecido en el artículo 291 numeral 3 y 391 inciso 5 del código general del proceso, aportando al expediente constancia de debida notificación, constancia de envío y constancia de devolución, donde se puede evidenciar que los resultados fueron fallidos e infructuosos indicando: “LA PERSONA QUE ATENDIÓ MANIFIESTA.
NO CONOCER EL DESTINATARIO. NO SUMINISTRA MAS DATOS” y “DESTINATARIO SE TRASLADÓ DE ESTA DIRECCION”; respectivamente. Posteriormente ingresé memorial el día 6 de Febrero de 2018 informando lo sucedido y solicitando el emplazamiento, toda vez que era el proceder del debido proceso y además mi mandante ignoraba algún otro lugar donde los demandados podían ser notificados.
Así mismo, lo menciona el despacho en la narrativa de los antecedentes en la sentencia, en el párrafo número 3, al decir: “la parte demandante allegó constancias infructuosas de notificación y solicitó emplazamiento de los demandados”. (Anexo constancia de debida notificación, constancia de envío, constancia de devolución y constancia de memorial de 6 de febrero de 2018).
Al ver que el juzgado era moroso en emitir respuesta a mi solicitud y observando que el término de prescripción extintiva de la obligación transcurría, procedí a interponer un derecho de petición al despacho, radicándolo el día 1 de junio del 2018, solicitándole al juzgado, dar trámite, avance y celeridad al proceso (Se anexa derecho de petición del 1 de junio del 2018).
ES DE SUMA IMPORTANCIA RESALTAR que la respuesta a mi solicitud de emplazamiento, fue dada el 6 de agosto del 2018 por medio del auto de sustanciación número 829; es decir seis (6 ) meses después del memorial donde solicité el emplazamiento. La respuesta contenida en el auto en mención ordenaba un nuevo requerimiento de oficiar a la Fiduciaria Previsora S.A y Coomeva EPS para que aportara dirección y número telefónico de los demandados, negándome así la solicitud de emplazamiento, sin razón alguna e ignorando que estaba próximo a operar la prescripción extintiva de la obligación (se anexa auto 829 de 6 de agosto de 2018).
La ley 1395 de 2010, establece que si la notificación personal resulta infructuosa, el juez debe ordenar la notificación por edicto en el periódico, es decir, el emplazamiento; y el juzgado no lo hizo. Contrario a ello, me requirió para realizar otra notificación personal y oficiar a las entidades ya mencionadas y adicional a ello, a dos domicilios ubicados en la ciudad de Medellín, permitiendo así Ejecutivo Singular Francisco Javier Aristizábal Giraldo vs. Gerardo de Jesús Aristizábal Giraldo y otro Radicado 05-440-31-13-001-2017-00498-00 9 dilación del debido proceso y perjudicando claramente los intereses de mi prohijado, y además permitiendo la posibilidad que operara la prescripción extintiva de la obligación. Ahora bien, la dilación del proceso continuó y se extendió aún más, debido a lo requerido por el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla y a la demora de las entidades oficiadas en emitir respuesta, dando lugar a ello el día 15 de febrero del 2019 por parte de Coomeva EPS el 17 de febrero de 2019 por parte de Fiduprevisora (se anexa respuesta de entidades con sello de recibido del juzgado).
(…) ES IMPORTANTE Y DETERMINANTE DEJAR CLARO QUE ESTE TÉRMINO OPERA DEBIDO A LAS DILACIONES PROCESALES INJUSTIFICADAS REALIZADAS POR EL JUZGADO EXPUESTAS EN LINEAS ANTERIORES, CONTRARIANDO EL ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA, A LA VEZ TAMBIEN EN OMITIR LA AUTORIZACION DE EMPLAZAMIENTO A LOS DEMANDADOS DE MANERA OPORTUNA Y ADICIONALMENTE A LA MALA FE DE LOS DEMANDADOS AL EVADIR LAS DILIGECIAS DE NOTIFICACION EVITANDO COMPARECER AL DESPACHO JUDICIAL.
Finalmente, el juzgado decretó emplazar a los demandados; Luego de decretarse el emplazamiento y ser debidamente publicado en el colombiano, el despacho nombró curador ad litem, al abogado CARLOS ALBERTO RIVERA PINEDA, encargándose la secretaría del despacho de comunicar esa designación.(se anexa auto del 5 de abril de 2021). Posterior y coincidencialmente, el señor GERARDO DE JESUS ARISTIZABAL GIRALDO, fue notificado por conducta concluyente (…) el cual mediante auto de fecha de 21 de octubre de 2021, el despacho decide no reponer el auto recurrido, es decir, negando las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.
( se anexa auto de 21 de octubre de 2021). Resulta incoherente, incongruente e ilógico que después de haber manifestado en el auto de fecha de 21 de octubre que la prescripción extintiva de la obligación no operaba; sea esta misma figura la que motiva al despacho sentenciar desfavorablemente a mi representado”. El juzgado de conocimiento concedió el recurso de alzada en el efecto suspensivo y dispuso la remisión del proceso al superior funcional.
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1.6. DEL TRÁMITE ANTE EL AD QUEM Una vez arribado el expediente a este Tribunal, se procedió por la Magistrada sustanciadora a admitir el recurso de apelación en el efecto suspensivo. En la misma providencia, datada 23 de junio de 2023, se dispuso dar aplicación al trámite preceptuado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, en consecuencia, se concedió a las partes el término para sustentar el recurso de apelación y ejercer el derecho de réplica, oportunidad procesal que no fue aprovechada por ninguno de los litigantes.
Sin embargo, tal y como fue advertido desde el proveído que admitió el recurso de alzada, se dará trámite al mismo con soporte en los argumentos esbozados ante el A Quo dado en tal oportunidad el recurrente fundamentó suficientemente las razones de disenso con lo resuelto. Agotado el trámite en esta instancia sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir lo que en derecho corresponde previas las siguientes 2.- CONSIDERACIONES
2.1. DE LOS PRESUPUESTOS FORMALES DEL PROCESO Los presupuestos procesales necesarios para dictar sentencia concurren dentro del sub júdice. Las partes son capaces para comparecer en litigio y están debidamente representadas en el mismo. La demanda está en forma. El despacho es competente para conocer del asunto en litigio. Al proceso se le ha dado el trámite ordenado por la ley y no se observa la presencia de alguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
La legitimación en la causa por activa, corresponde a quien se reputa como acreedor o tenedor legítimo del documento aportado como base de recaudo y esa calidad la predica para sí el ejecutante. Por el aspecto pasivo la legitimación se encuentra dada para aquellos que se encuentran llamado a responder como deudores de la obligación contenida en el título valor que se ejecuta.
Igualmente, se han dado los presupuestos para el trámite de segunda instancia y para que esta Sala asuma la competencia funcional para proferir decisión definitiva, respecto de la que advierte esta colegiatura que de conformidad con los artículos 320 y 328 del CGP la misma queda delimitada Ejecutivo Singular Francisco Javier Aristizábal Giraldo vs. Gerardo de Jesús Aristizábal Giraldo y otro Radicado 05-440-31-13-001-2017-00498-00 11 únicamente a los reparos concretos formulados y debidamente sustentados por la apelante, lo que se concreta en lo reseñado en el numeral 1.5) de este proveído.
De tal manera que en honor al principio de consonancia que guía las apelaciones y al imperativo mandato de la norma última citada, el estudio que avoca la Sala se limitará a la materia de inconformidad.
2.2. DE LA PRETENSION IMPUGNATICIA En el sub-lite se otea que lo buscado por la parte recurrente es la revocatoria de la sentencia de primera instancia, a fin que se declare impróspera la excepción de prescripción extintiva de la acción cambiaria, que la A Quo declaró probada en favor de los convocados, esto es Gerardo de Jesús Aristizábal Giraldo y Juan Carlos Gómez Castaño y, en su lugar, se ordene continuar con el trámite de la ejecución en contra de éstos, por las sumas perseguidas desde la orden de apremio, sustentado en que no hubo negligencia por parte del polo activo en la integración del contradictorio y que, a contrario sensu, la agencia judicial dilató injustificadamente el proceso puesto que no decretó oportunamente el emplazamiento de los convocados.
2.3. PROBLEMA JURÍDICO Establecido de la anterior manera, el marco dentro del cual se desarrolló la controversia, así como el sentido de la sentencia impugnada y las razones de inconformidad del censor, para efectos de determinar la prosperidad o no de la alzada puede extraerse como problema jurídico el siguiente: Se dilucidará si en el presente caso se configuró o no la excepción de prescripción extintiva de la acción cambiara en favor de los ejecutados, Gerardo de Jesús Aristizábal Giraldo y Juan Carlos Gómez Castaño. Para tal efecto, habrá de establecerse si en el sub examine operó la interrupción civil de la prescripción extintiva, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 94 del CGP que está en rigor desde el 1° de octubre de 2012, y si le asiste razón al extremo promotor en el sentido que desplegó un actuar diligente en la consecución de la notificación de los sujetos pasivos y en la gestión de las demás actuaciones procesales; así como verificar si hubo o no dilación del procedimiento por parte de la agencia judicial; circunstancias éstas que eventualmente impidan contabilizar de manera objetiva el cómputo prescriptivo acorde a la jurisprudencia del órgano de cierre en materia civil.
Ejecutivo Singular Francisco Javier Aristizábal Giraldo vs. Gerardo de Jesús Aristizábal Giraldo y otro Radicado 05-440-31-13-001-2017-00498-00 12 2.4. CONSIDERACIONES JURÍDICAS, FÁCTICAS Y VALORACIÓN PROBATORIA DEL TRIBUNAL 2.4.1. De la acción cambiaria y de su prescripción Cabe empezar por señalar que se denomina acción cambiaria a la acción ejecutiva incoada con base en un título valor con la que se cobra el derecho cartular en el incorporado, lo que significa que la misma se encamina a hacer efectivo el dinero o equivalente contenido en el instrumento cambiable.
Al respecto nuestra corte Suprema de Justicia en sentencia 03190 del 15 de diciembre de 2017 con ponencia del magistrado Ariel Salazar señaló que acción cambiaria es el mecanismo que permite al poseedor de un título valor el cobro jurídico por la vía ejecutiva y en tal sentido se pronunció así: «En efecto, los títulos valores son bienes mercantiles que al tenor del artículo 619 del Código de Comercio constituyen documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, por lo que es un documento formal y especial que legitima al tenedor, conforme con la ley de circulación del respectivo instrumento para exigirlo en el tráfico jurídico y a perseguir su cobro por vía ejecutiva mediante la denominada acción cambiaria (artículo 780 y ss.
C. Comercio), con independencia de la relación o negocio jurídico causal que le dio origen.» Ergo, el fundamento principal de la mencionada acción se encuentra referido a la ejecución forzada del derecho crediticio incorporado en instrumento cambiable consistente el mismo en la prestación de dar o pagar una suma de dinero insoluta, fuerza que otorga el Estado a través del órgano competente, en caso de falta de pago o de pago parcial, tal como lo prevé el numeral 2 del precitado artículo 780 y mediante la preexistencia de un título valor que se constituye en el título ejecutivo en el que consta una obligación clara, expresa y exigible proveniente del deudor y que constituya plena prueba contra él. La acción cambiaria es procedente cuando vencido el plazo contenido en el título valor no se paga o da cabal cumplimiento al derecho cartular en él incorporado, de donde se desgaja que tal la acción sólo procede cuando se vence el plazo que las partes hayan acordado para el pago del título valor, pues antes de esa fecha en el título no es exigible y bien sabido es que, conforme al artículo 422 del CGP, la exigibilidad es uno de los requisitos necesarios de todo título ejecutivo y es así que a través de tal acción es dable Ejecutivo Singular Francisco Javier Aristizábal Giraldo vs. Gerardo de Jesús Aristizábal Giraldo y otro Radicado 05-440-31-13-001-2017-00498-00 13 reclamar el pago del valor estipulado en el título, o en caso de aceptación o pago parcial, el pago de la parte no aceptada o de la parte no pagada.
Adicionalmente, cumple señalar que la acción cambiaria puede ser directa y de regreso, según que sea ejercida contra el obligado directo o principal o contra persona distinta a estos. Es así que la acción cambiaria directa procede contra el aceptante u obligado principal, como por ejemplo quien aceptó la letra de cambio o la factura de venta o el otorgante del pagaré y la acción de regreso procedería por ejemplo contra los endosantes del título valor o contra los avalistas del obligado o deudor y puede ser ejercida por el ejercida último tenedor, los endosantes y los avalistas que hayan pagado el título valor.
Asimismo, es pertinente señalar que la acción cambiaria prescribe en caso de no ejercerse la misma dentro de la oportunidad prevista por el legislador, el que en el artículo 789 de la codificación mercantil estableció que « La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento », disposición jurídica esta que es aplicable para los pagarés. Empero, aunque el Código de Comercio no consagró lo atinente a la interrupción de la prescripción de la acción cambiaria, lo cierto es que en la misma también opera la interrupción del fenómeno prescriptivo; puesto que el artículo 94 del CGP es aplicable a toda clase de acción y no consagra excepción alguna.
En tal sentido, nuestra Corte Constitucional en sentencia T 281 de 2015 ilustró: «Ahora bien, establece el artículo 789 del Código de Comercio que la acción cambiaria directa prescribe en tres (3) años, contados desde el vencimiento del título, más no contempla la figura de la interrupción de la prescripción, por lo cual, para el efecto debe acudirse a las normas procesales en materia civil.» En tal sentido, cabe remembrar que el mencionado artículo 94 CGP preceptúa: «La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado », interrupción esta que conllevaría a que el cómputo del tiempo de prescripción se empiece a contar de nuevo. Ejecutivo Singular Francisco Javier Aristizábal Giraldo vs. Gerardo de Jesús Aristizábal Giraldo y otro Radicado 05-440-31-13-001-2017-00498-00 14 De la anterior preceptiva se desprende que si el accionado no es notificado del mandamiento de pago en ese plazo, no operaría la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda, pues, a riesgo de fatigar, se repite, la prescripción se produce siempre que el convocado sea notificado de la admisión de la demanda o del mandamiento ejecutivo, dentro del año siguiente contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al accionante.
No obstante, cabe señalar por esta Colegiatura que no puede echarse de menos que el órgano de cierre en la especialidad civil ha establecido que la prescripción extintiva no opera de forma automática, ni consiste en la mera constatación objetiva de un plazo, sino que a tal propósito debe verificarse la conducta de los sujetos procesales y demás circunstancias legales que la alteraran o si hubo negligencia en la práctica de la notificación por el polo pretendiente, así: “Para que el fenómeno extintivo sea de recibo, se exige que dentro del término al efecto señalado en la ley, la conducta del acreedor hubiere sido totalmente pasiva y además que no hubieren concurrido circunstancias legales que lo alteraran, como las figuras de la interrupción o la suspensión. Esto mismo, desde luego, descarta la idea de que la prescripción pueda considerarse un asunto netamente objetivo, de simple cómputo del término, y que, por lo tanto, corra en forma fatal, sin solución de continuidad.
Como tiene explicado la Sala, “jamás la prescripción es un fenómeno objetivo”, pues existen “factores subjetivos, que, por razones más que obvias, no son comprobables de la ‘mera lectura del instrumento’ contentivo de la obligación. La conducta de los sujetos de la obligación es cuestión que siempre ameritará un examen orientado a establecer si concurrentemente se configuran todas las condiciones que deben acompañar al tiempo para que con certeza se pueda decir si la prescripción ocurrió verdaderamente.
Sólo así se llegará a determinar lo relativo a la interrupción y suspensión de la prescripción. De manera que si al alcance de las partes no está el manejo del término prescriptivo, debe seguirse, en cuanto a su comienzo, que si ha transcurrido ininterrumpidamente, se cuenta “desde que la obligación se haya hecho exigible”, cual lo establece el artículo 2535 del Código Civil.
Y si sobrevino alguna circunstancia subjetiva, verbi gratia, su interrupción natural, o si es el caso su renuncia, se computa a partir de la fecha del hecho, toda vez que el Ejecutivo Singular Francisco Javier Aristizábal Giraldo vs. Gerardo de Jesús Aristizábal Giraldo y otro Radicado 05-440-31-13-001-2017-00498-00 15 tiempo anterior queda borrado (artículos 2539 y 2536, ibídem, con la modificación introducida por la Ley 791 de 2002)” 1. 2.4.2.
De los documentos con mérito ejecutivo Al respecto, pertinente es memorar que cualquiera que sea la forma de la ejecución, el acreedor debe estar prevalido de un título ejecutivo, el cual lo autoriza a compeler al deudor a la satisfacción forzosa de la obligación y el que a su vez puede consistir en un título valor, el que se encuentra definido por el artículo 619 de la codificación mercantil, así: “Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora.
Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías.” Al respecto y para ser aplicado al caso concreto, primigeniamente procede analizar lo concerniente a los requisitos axiológicos que deben permear todo documento con mérito ejecutivo, conforme al artículo 422 del Estatuto adjetivo civil.
Sobre el particular, se comienza por hacer alusión a los requisitos contenidos en la norma atrás citada, de la que se desprende que el título ejecutivo debe contener obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, los que se explican así: i) Que la obligación sea clara: consiste en que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto su objeto (obligación real o personal), como sus sujetos (acreedor y deudor), además de la descripción de la manera como se ha de llevar a cabo la prestación (plazo o condición), presupuesto sin el cual no sería posible determinar con la certeza requerida el momento de su exigibilidad y la verificación de un eventual incumplimiento.
Refiriéndose al requisito de la claridad los autores Alfonso Pineda Rodríguez e Hildebrando Leal Pérez, en su obra “El Título Ejecutivo y los Procesos Ejecutivos”, expresan: “la claridad de la obligación tiene que ver con su evidencia, su comprensión. Jurídicamente hablando, la claridad de la obligación se expresa en la determinación de los elementos que componen el título, es decir, que a los ojos de cualquier persona se desprenda a ciencia cierta que el documento contentivo de la obligación reúne los elementos 1 SC2343-2018.
MP. Luis Armando Tolosa Villabona. Ejecutivo Singular Francisco Javier Aristizábal Giraldo vs. Gerardo de Jesús Aristizábal Giraldo y otro Radicado 05-440-31-13-001-2017-00498-00 16 propios de un título ejecutivo, sin que sea necesario acudir a otros medios distintos a la mera observación. Por ello, genéricamente hablando, la obligación es clara cuando es indubitable, o sea, que aparezca de tal forma que a la primera lectura del documento se vea nítida, fuera de toda oscuridad o confusión 2”.
Por su parte nuestra Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, en decisión del 09 de abril de 2014, M.P. Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez 3, en un asunto perfectamente aplicable al sub lite, señaló: “La claridad con que queden redactados los compromisos adquiridos y la forma de satisfacción, es lo que le confiere el mérito para su cumplimiento, así sea parcial, en caso de que alguno de los participantes falte a la palabra”.
“Si por el contrario el trato se consigna en términos vagos o confusos, dando cabida a dudas o vacilaciones, quiere decir que sigue un conflicto latente y, por ende, una imprecisión de los deberes correspondientes que restringe sus alcances”. ii) Que la obligación sea expresa: quiere decir que se encuentre debidamente determinada, especificada y patentada en el documento ejecutivo.
Esta determinación, por tanto, solamente es posible hacerse por escrito. En otras palabras, este requisito se cumple cuando los elementos constitutivos de una obligación que se pueda llamar clara se hacen constar por escrito en un instrumento que servirá de prueba inequívoca de la existencia de una obligación. iii) Que la obligación sea exigible: Significa que únicamente es ejecutable la obligación pura y simple, o que habiendo estado sujeta a plazo o a condición suspensiva, se haya vencido aquel o cumplido ésta, sea por mandato legal o por acuerdo entre las partes contractuales 4.
El tratadista HERNAN FABIO LOPEZ BLANCO, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, hace también relación al evento en estudio, señalando: “… por lo tanto, en el título ejecutivo necesariamente debe plasmarse una obligación de dar, de hacer o de no hacer, y esa Pineda Rodríguez, El título ejecutivo y los procesos ejecutivos, Editorial Leyer, 2008, página 84. 3 SC4468-2014, expediente: 0800131030022008-00069-01 4 “De los procesos ejecutivos”, Juan Guillermo Velásquez 2 Ejecutivo Singular Francisco Javier Aristizábal Giraldo vs. Gerardo de Jesús Aristizábal Giraldo y otro Radicado 05-440-31-13-001-2017-00498-00 17 obligación deber ser expresa, clara y exigible, requisitos se reitera, predicables de cualquier título ejecutivo, no importa su origen…” Acorde con lo brevemente esbozado se tiene que indistintamente de si lo pretendido ejecutivamente deviene de un título valor o documento con mérito ejecutivo, como lo puede ser una escritura pública, el titulo presentado como presupuesto de la orden ejecutiva, debe siempre satisfacer los requisitos de ser claro, expreso y exigible, pues no de otra manera podría accederse a lo pretendido. 2.4.3.
De la aplicación de los anteriores criterios al sub examine 2.4.3.1) Del análisis del caso concreto y de los reparos efectuados de cara a lo probado Aplicadas las anteriores nociones al sub lite, desde ahora, procede dejar claro que el título valor que fue objeto de recaudo consiste en un pagaré suscrito el 03 de agosto de 2015 por los señores Juan Carlos Gómez Castaño y Gerardo de Jesús Aristizábal Giraldo, con fecha de vencimiento 30 de agosto de 2015 (pág. 8, archivo 001, C-1), situación que denota claramente que lo ejercido en el plenario indubitablemente concierne a la acción cambiaria por falta de pago consagrada en el artículo 780 del C.Co., la que ha sido intentada por la vía del proceso ejecutivo por el legítimo acreedor y tenedor del instrumento aportado como base del recaudo, en contra de quienes lo suscribieron como obligados y, por ende, lo ejercido in casu es la acción cambiaria directa prevista en el artículo 781 ibídem.
En el contexto que viene de trasuntarse, deviene ahora el análisis de los motivos de inconformidad concernientes a la prescripción extintiva de la acción cambiaria. Veamos: De lo preceptuado por el artículo 789 del C.Co., atrás trasuntado, es dable señalar que si se tiene en cuenta que el pagaré aportado como base de la ejecución en el sub lite, vencía el 30 de agosto de 2015, entonces es indubitado que el término prescriptivo de tres (3) años estaba destinado a configurarse el 30 de agosto de 2018.
Así las cosas, para efectos de dilucidar si aconteció la interrupción civil de la prescripción de la acción cambiaria que concita la atención de esta Sala, conforme los derroteros del artículo 94 del CGP transcrito en precedencia, se Ejecutivo Singular Francisco Javier Aristizábal Giraldo vs. Gerardo de Jesús Aristizábal Giraldo y otro Radicado 05-440-31-13-001-2017-00498-00 18 atisba que la demanda ejecutiva se presentó el 18 de agosto de 2017 (pág. 4, ibidem); el auto que libró mandamiento de pago fue proferido el 12 de septiembre de 2017 y se notificó por estados a la parte convocante, el 13 de septiembre de 2017 (pág. 41 ibidem); no obstante, la notificación de los demandados se surtió por conducta concluyente el 27 de octubre de 2021 (archivos 24 y 25).
Ahora bien, al examinar la actuación surtida en el sub examine en relación con la notificación del mandamiento de pago, de cara a la preceptiva que viene de trasuntarse, refulge diáfano que a los opositores no les fue notificada la demanda dentro del término de un (1) año siguiente a la notificaci ón por estados de esta providencia, lapso contemplado en el mencionado canon procesal como condición para la configuración de la interrupción civil de la prescripción desde el hito de la radicación de la demanda, en orden a lo cual, dado que tal presupuesto no se cumplió, entonces advierte este Tribunal que el lapso prescriptivo continuó su curso desde el día siguiente del vencimiento de la obligación y durante el trámite del juicio; subrayándose que únicamente con la notificación efectiva del suplicado podía válidamente interrumpirse el plazo citado, lo que a todas luces NO ocurrió in casu; puesto que el surtimiento de la notificación por conducta concluyente data de fecha muy posterior, esto es, del 27 de octubre de 2021, calenda para la cual se había superado con creces el término de prescripción que, se itera, se perfeccionaba el 30 de agosto de 2018.
No obstante, acorde con la jurisprudencia atrás referenciada de nuestra Corte Suprema de Justicia en el sentido que la prescripción no opera de forma automática, ni consiste en la mera constatación objetiva de un plazo, procede examinar la conducta desplegada por el extremo activo dentro del año subsiguiente a la fecha de notificación por estados del mandamiento de pago, es decir, entre el 13 de septiembre de 2017 y el mismo día y mes de la anualidad de 2018, interregno que interesa de cara a la interrupción civil de la prescripción, atendiendo a que el actor tardó 1 año, 11 meses y 18 días en radicar la demanda, es decir que para este momento faltaban pocos días para colmarse el término de 2 años del lapso prescriptivo contado desde la fecha de vencimiento de la obligación, por lo que, sabido era para el promotor que debía procurar prontamente la integración del contradictorio por pasiva si pretendía interrumpir civilmente la prescripción. Ahora, se insiste, conforme al estudio de las circunstancias subjetivas que ha decantado la jurisprudencia, en el fenómeno prescriptivo se torna necesario analizar que la tardanza en la notificación no sea atribuible a negligencia de Ejecutivo Singular Francisco Javier Aristizábal Giraldo vs. Gerardo de Jesús Aristizábal Giraldo y otro Radicado 05-440-31-13-001-2017-00498-00 19 la parte interesada o dilación injustificada del procedimiento por parte del juzgado de primera instancia, en razón a que no se trata de un cómputo meramente objetivo.
Sobre el particular, advierte este Tribunal que al efectuar un examen minucioso del expediente se otea con total nitidez que el censor no fue acucioso en la gestión de notificación del extremo pasivo, conforme se procede a analizar las actuaciones surtidas en el proceso dentro del año siguiente a la notificación por estados del auto que libró mandamiento de pago, puesto que se insiste para la calenda de radicación de la demanda ya había trascurrido casi 2 años de lapso prescriptivo, periodo de inactividad que lógicamente no es atribuible a la dependencia judicial que conoció posteriormente del litigio sino únicamente al extremo convocante.
Veamos: En el escrito genitor del proceso, presentado el 18 de agosto de 2017, la parte ejecutante informó las direcciones físicas para notificación de los demandados. El 22 de enero de 2018 gestionó por primera vez el envío de citación para diligencia de notificación personal de los convocados (págs. 45 a 52, ibidem), es decir, pasados 4 meses desde la notificación por estados del auto que libró mandamiento de pago; e informó al juzgado sobre el resultado fallido de tal notificación y solicitó su emplazamiento mediante memorial del 06 de febrero de 2018 (pág.44), es decir, ad portas de cumplirse el lapso de 5 meses desde que el mandamiento de pago se le había notificado, de donde emerge en criterio de la Sala que esta gestión no fue adelantada con diligencia por el extremo activo, toda vez que el lapso de 5 meses es considerablemente perjudicial a sus intereses de cara a que solamente contaba con el lapso de 1 año para notificar.
Además se pone de relieve que durante este interregno no es viable atribuir ninguna dilación procesal a la dependencia judicial. En tal orden de ideas, para esa calenda de la actuación (06 de febrero de 2018) apenas le restaba al polo activo el lapso de 7 meses para lograr la notificación de los suplicados, fase dentro de la cual se evidencian las siguientes actuaciones: i) El 19 de febrero de 2018 el mandatario por activa solicita al juzgado que le notifique las actuaciones surtidas en el proceso a su correo electrónico toda vez que su representado y él se encontraban radicados en Bello y se les dificultaba el desplazamiento constante a la célula judicial (pág. 54) Ejecutivo Singular Francisco Javier Aristizábal Giraldo vs. Gerardo de Jesús Aristizábal Giraldo y otro Radicado 05-440-31-13-001-2017-00498-00 20 ii) El 1º de junio de 2018 el apoderado de la parte actora solicita al juzgado dar impulso al proceso y proferir respuesta a sus peticiones anteriormente reseñadas (pág. 55). iii) Mediante auto del 6 de agosto de 2018 (págs. 59-60) el A Quo dispone los siguiente: a) incorporar las citaciones fallidas y previo a resolver la solicitud de emplazamiento ordena oficiar a la Fiduciaria La Previsora S.A. y a Coomeva EPS para que informen las direcciones de notificación de los suplicados; b) Requirió a la parte actora para que realizara el trámite de notificación del señor Gerardo de Jesús Aristizábal Giraldo en dos nomenclaturas pertenecientes a bienes inmuebles sobre los cuales el demandado tenía derechos hereditarios; c) Le contestó al suplicante que no era viable notificarlo por correo electrónico dado que no se había implementado para esa época el Plan de Justicia Digital; y d) Requirió al ejecutante para que cumpliera lo de su cargo dentro del término de 30 días siguientes a la notificación de tal proveído so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito.
En tal contexto se considera que si bien el juzgado tardó 6 meses en dar respuesta a la solicitud de emplazamiento de los accionados y eventualmente podría advertirse lentitud por parte del cognoscente de alrededor 5 meses para dar resolución a la solicitud, no es menos cierto que este lapso no refulge significativo si se considera y compara el término de 3 años con que contaba el accionante para presentar la demanda, quien no solo esperó 1 año, 11 meses y 18 días para radicarla, faltando apenas días para colmarse el término de 2 años, sino que una vez se libró mandamiento de pago demoró más de 4 meses para enviar las citaciones para notificación personal a las direcciones físicas que conocía de los ejecutados, cuyo resultado fue puesto en conocimiento del iudex cinco (5) meses después de haberse librado mandamiento de pago.
Ahora bien, la determinación de la funcionaria judicial de primer grado en torno a requerir a las entidades mencionadas para indagar sobre las direcciones de notificación de los convocados previo a ordenar el emplazamiento no admite reproche toda vez que el juez como director del proceso está en el deber legal de garantizar la efectiva vinculación al proceso Ejecutivo Singular Francisco Javier Aristizábal Giraldo vs. Gerardo de Jesús Aristizábal Giraldo y otro Radicado 05-440-31-13-001-2017-00498-00 21 de las partes y, por tanto, se advierte que con tal proceder se buscaba garantizar el derecho de contradicción y defensa de los pretendidos y hacer efectiva la igualdad de las partes en el juicio conforme se lo ordena el numeral 2° del artículo 42 del CGP, garantía que no puede válidamente ser cercenada por el afán que posea el extremo activo que demoró en la presentación de la demanda y en el comienzo de la gestión tendiente a lograr la vinculación por pasiva.
A lo anterior se aúna que el accionante siempre tuvo conocimiento de otras direcciones donde eventualmente podía localizar al señor Gerardo de Jesús Aristizábal Giraldo; puesto que fue el referido extremo procesal quien solicitó el embargo de los derechos hereditarios que tenía éste sobre bienes inmuebles informados desde el mismo momento en que radicó el escrito de demanda al solicitar medidas cautelares (pág.10), de modo que, claramente el accionante estaba en posibilidad de vencer el aparente desconocimiento de otro lugar donde pudiera localizarse por lo menos al codemandado mencionado, evitando así futuras nulidades por indebida notificación, con lo cual queda sin piso el argumento del censor referente a la supuesta tardanza del juzgado de primera instancia en responder su solicitud de emplazamiento como quiera que en tal lapso diáfanamente pudo haber intentado la notificación del mencionado opositor en las nomenclaturas referidas.
Adicionalmente, la decisión emitida por el iudex de requerir previo a ordenar el emplazamiento no fue objeto de recurso alguno por el polo pretensor, quien a contrario sensu procedió a retirar los oficios con destino a las entidades mencionadas anteriormente para que informaran el lugar de ubicación de los contendientes (pág. 62); sin embargo, se observa que el Oficio dirigido a FIDUPREVISORA LA PREVISORA fue radicado incorrectamente ante otra entidad por el extremo activo (SURAMERICANA) según se observa en la respuesta emitida por este ente el 18 de septiembre de 2018 (pág. 63), yerro atribuible a la parte demandante con repercusión igualmente en la dilación del proceso, no imputable a la judicatura.
De otro lado, confrontando los motivos de inconformidad del censor se estima que el tiempo que tardan las entidades oficiadas para dar respuesta a los oficios del juzgado no es cuestión imputable al extremo activo, como tampoco lo es al juzgado, según lo sugiere el apelante; empero, en todo caso, se halla que en el sub lite no fue la tardanza de esas entidades las que propiciaron el fenecimiento del término de 1 año con que contaba el pretensor para notificar Ejecutivo Singular Francisco Javier Aristizábal Giraldo vs. Gerardo de Jesús Aristizábal Giraldo y otro Radicado 05-440-31-13-001-2017-00498-00 22 a los demandados a efectos de interrumpir válidamente la prescripción, sino la conducta parsimoniosa observada por el pretensor.
Por otra parte, se otea que mediante memorial del 24 de septiembre de 2018 (pág. 65) la parte suplicante dio respuesta al auto antes referido de fecha 6 de agosto de 2018, allegando constancias de envío de citaciones para notificación personal remitidas a los convocados, las cuales arrojaron resultado positivo únicamente frente al codemandado Gerardo de Jesús Aristizábal Giraldo, quien según certificación lo recibió su hermana el 15 de septiembre de 2018, esto es, cuando ya desde el 13 de septiembre de 2018 había vencido el plazo de un (1) año para notificar a los convocados si pretendía interrumpir la prescripción desde la calenda de presentación de la demanda; con el agravante que en el comunicado enviado no informó al destinatario que debía comparecer al juzgado dentro del término de 10 días hábiles siguientes al recibido de la comunicación para notificarse personalmente de la demanda, tal y como lo establece el artículo 291 del CGP (numeral 3), por encontrarse en un municipio distinto de la sede del juzgado.
Ahora bien, si lo anterior no fuera de suyo suficiente para la confirmatoria del fallo recurrido, en gracia de discusión se procede a examinar las actuaciones surtidas dentro de los 5 meses siguientes a la notificación del auto del 6 de agosto de 2018 que dispuso oficiar a las entidades referidas y la notificación de los pretendidos en otras direcciones que reposaban en el expediente, con el ánimo de compensar de cierto modo el retardo en el que incurrió el juzgado para pronunciarse sobre los primeros intentos fallidos de notificación promovidos por el convocante.
Veamos: El auto proferido el 6 de agosto de 2018 se notificó por estados del 14 de agosto de la misma anualidad, de manera que se proceden a revisar las actuaciones surtidas desde tal hito de notificación de la providencia hasta el 14 enero de 2019: i) El 24 de septiembre de 2018 la parte actora radicó escrito informando al juzgado las gestiones de notificación adelantadas como se dijo en párrafo anterior, y de los anexos aportados con tal memorial se evidencia que la referida parte radicó los oficios con destino a las entidades mencionadas pasado un (1) mes de la notificación del auto del 6 de agosto de 2018 (págs. 75 y 76), insistiéndose que el dirigido a Fiduciaria La Previsora fue Ejecutivo Singular Francisco Javier Aristizábal Giraldo vs. Gerardo de Jesús Aristizábal Giraldo y otro Radicado 05-440-31-13-001-2017-00498-00 23 erróneamente radicado en Suramericana, lo cual por obvias razones dilata el tiempo de respuesta por parte de esta entidad, mora imputable al polo interesado. ii) El juzgado se pronunció sobre el particular el 31 de enero de 2019, es decir, aproximadamente 3 meses después de la petición, restando el periodo de receso por vacancia judicial.
No obstante, aunque se otea que el trámite de la petición no fue muy célere por parte del juzgado, en todo caso se advierte que en tal providencia se advirtió al demandante que había incurrido en un error al realizar la citación del señor Gerardo por cuanto no indicó correctamente el término que este tenía para comparecer al juzgado; y en todo caso avizora la Sala que de haber efectuado el polo pretensor en debida forma tal comunicación nada le impedía para que cumplido el lapso de comparecencia hubiera remitido la notificación por aviso y así haber logrado su comparecencia al proceso, pero ciertamente los mencionados yerros y omisiones atribuibles al citado sujeto procesal no puede razonablemente soslayarse, so pretexto de la falta de celeridad del juzgado para dar respuesta a su memorial como se pretendió en la impugnación. En ese contexto, dable es resaltar que para efectos de lograr el beneficio de la interrupción civil de la prescripción previsto por el tantas veces mencionado artículo 94 del CGP, conocido tenía que haber sido del mandatario judicial de la parte reclamante que debía notificar el mandamiento de pago al convocado dentro del lapso del año siguiente a su notificación por estados, lo cual, tratándose de un litigio ejecutivo en el que se persigue el pago de una obligación cambiaria, en atención a la jurisprudencia vigente en la materia, también implicaba demostrar una conducta diligente encaminada a tal propósito, la cual en el caso concreto no se verifica porque su actuar estuvo mediado por errores en la citación para notificación personal de uno de los convocados y en la radicación del oficio a la Fiduprevisora; hubo tardanza para radicar la demanda y para principiar la gestión de integración del contradictorio, además de haber omitido agotar la notificación en todas las direcciones que el polo activo tenía conocimiento y que obraban en el expediente como por ejemplo en el escrito de solicitud de medidas cautelares sin que a este efecto hubiera tenido que esperar pronunciamiento del juzgado; obligaciones que de ninguna manera le eran extrañas al extremo activo, en un juicio de carácter rogado y, a contrario sensu, le correspondía concurrir proactivamente a su consumación oportuna, sin que tampoco sea de recibo el argumento según el cual la falta de notificación oportuna haya obedecido a errores atribuibles al juzgado de conocimiento, todo lo cual se cae por su Ejecutivo Singular Francisco Javier Aristizábal Giraldo vs. Gerardo de Jesús Aristizábal Giraldo y otro Radicado 05-440-31-13-001-2017-00498-00 24 propio peso, si se tiene en cuenta la incuria denotada por el polo activo en la actuación que estaba a su cargo en lo relacionado con la notificación del mandamiento de pago a los convocados.
Por su lado, el apelante no fundamentó probatoriamente la aparente mala fe enrostrada a los demandados en concurrir oportunamente a notificarse del auto que libró mandamiento de pago. Y en relación con el tópico que acaba de trasegarse, cabe memorar que bien decantado está jurisprudencialmente que no puede quedar interrumpida la prescripción que ya se ha consumado, dado que acorde lo ha ilustrado nuestro órgano de cierre en la justicia civil, los fenómenos jurídicos de la interrupción -natural o civil- y de la suspensión difieren en cuanto a sus efectos.
Así, la interrupción borra el tiempo transcurrido (inciso final art. 2536 C.C.) y la suspensión impide contarlo durante el tiempo de la incapacidad, para tener únicamente como útil el corrido antes de la suspensión, si al guno hubo, y el transcurrido luego de haber cesado la causa que la motivaba, hasta extinguirse; empero ambos exigen como elemento común, que el término de la prescripción no se hubiere completado 5.
Por tanto, al encontrarse acreditado el medio exceptivo de la prescripción extintiva de la acción cambiaria se relevaba la juzgadora de estudiar los demás elementos de defensa promovidos por los censores conforme lo establecido por el artículo 282 del CPG: “Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes.
En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia”; y lo propio refulge del examen de la impugnación emprendido por esta Sala de Decisión. Por último, no se corresponde con la realidad procesal el cargo del promotor referente a que la excepción de prescripción extintiva fue resuelta mediante auto del 21 de octubre de 2021 por medio del cual la A Quo resolvió el recurso de reposición formulado por el extremo opositor frente al proveído que libró mandamiento de pago, toda vez que allí expresamente se señaló: “…Por consiguiente, excepciones que deban ser alegadas por las partes, como son la prescripción, la nulidad relativa y la compensación; o que se sustentan en hechos nuevos, deben ser formuladas dentro de la contestación a la demanda, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia del 3 de mayo de 2002, expediente 6153. M.P. José Fernando Ramírez Gómez. 5 Ejecutivo Singular Francisco Javier Aristizábal Giraldo vs. Gerardo de Jesús Aristizábal Giraldo y otro Radicado 05-440-31-13-001-2017-00498-00 25 dárseles el trámite contemplado en el artículo 443 del CGP, y ser resueltas en sentencia. En ese orden, es claro que las excepciones de prescripción y caducidad no deben ser resueltas dentro de esta providencia, por lo que a las mismas se les imprimirá el trámite previsto en el artículo 430 ejusdem”.
En conclusión, conforme a lo analizado en precedencia, la decisión apelada que dispuso declarar fundada la prescripción de la acción cambiaria deprecada por los opositores y cesar la ejecución está llamada a ser confirmada íntegramente, en razón a que no aconteció la interrupción civil del fenómeno prescriptivo, como acertadamente lo decidió el A quo y dado que el polo activo no desplegó una conducta diligente tendiente a la integración del contradictorio puesto que la tardanza censurada a la agencia judicial en el adelantamiento del proceso no fue significativa de cara a la falta de acuciosidad atribuible al polo activo.
Finalmente, en armonía con el artículo 365 numerales 1º y 3º del CGP, al resultar vencida la parte recurrente, procede condenar en costas en la presente instancia al extremo activo a favor de la parte accionada, las que deberán liquidarse por el Juzgado de origen conforme al artículo 366 ídem; advirtiendo además que, de conformidad con el numeral 3 de esta última disposición jurídica, las agencias en derecho serán fijadas mediante auto por la Magistrada Ponente.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL - FAMILIA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia referenciada. SEGUNDO.- Condenar en costas a la parte demandante en la presente instancia a favor de los demandados.
Se advierte que conforme al numeral 3 del artículo 366 del CGP, las agencias en derecho se fijarán mediante auto de la Magistrada Ponente, acorde a la motivación. TERCERO.- En firme esta sentencia, devuélvase el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor. Ejecutivo Singular Francisco Javier Aristizábal Giraldo vs. Gerardo de Jesús Aristizábal Giraldo y otro Radicado 05-440-31-13-001-2017-00498-00 26
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y ENVÍESE, (CON FIRMA ELECTRÓNICA) CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL MAGISTRADA (AUSENTE CON JUSTIFICACIÓN) (CON FIRMA ELECTRÓNICA) OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA DARIO IGNACIO ESTRADA SANIN MAGISTRADO MAGISTRADO Firmado Por: Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Dario Ignacio Estrada Sanin Magistrado Sala 01 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: da5dde7d739de4253b98bf30db0b7d1df0b5496531328c3fb96e51e50bd909d9 Documento generado en 30/09/2024 02:59:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ejecutivo Singular Francisco Javier Aristizábal Giraldo vs. Gerardo de Jesús Aristizábal Giraldo y otro Radicado 05-440-31-13-001-2017-00498-00