REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-014-2019-00560-01 Demandantes: Jorge Ricardo Rodríguez Guzmán, Robinson Rodríguez Quijano y Álvaro Iván Graciano Montoya Demandadas: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. Intercolombia S.A. E.S.P. Asunto: Apelación de sentencia Procedencia: Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Pensión de jubilación, Acto legislativo 01 de 2005.
Medellín, septiembre seis (6) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y aprobado el proyecto propuesto por la ponente, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, respecto de la sentencia proferida el 24 de julio de 2024 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por Jorge Ricardo Rodríguez Guzmán, Robinson Rodríguez Quijano y Álvaro Iván Graciano Montoya contra Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. e Intercolombia S.A. E.S.P., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-3105-014-2019-00560-03.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2019-00560-03 Jorge Ricardo Rodríguez Guzmán y otros Vs. Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. e Intercolombia S.A. E.S.P. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA Los señores Jorge Ricardo Rodríguez Guzmán, Robinson Rodríguez Quijano y Álvaro Iván Graciano Montoya convocaron a juico a las sociedades Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P e Intercolombia S.A. E.S.P., pretendiendo se declare que son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Interconexión Eléctrica S.A. SINTRAISA; como consecuencia, se les reconozca y pague la pensión de jubilación convencional, el retroactivo pensional debidamente indexado, así como los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En respaldo de tales pedimentos, el poderhabiente judicial expuso, en relación de cada uno de los accionantes, la fecha de nacimiento, fecha de vinculación a Interconexión Eléctrica, el cumplimiento de los 20 años de servicios y los 55 años de edad, así: Demandante Fecha Fecha 20 años de 55 años de nacimiento vinculación servicios edad Jorge Ricardo 15 de julio de 17 de mayo de 17 de mayo de 15 de julio de Rodríguez G. 1958 Robinson 11 de abril de 28 de julio de 28 de julio de 11 de abril de Rodríguez Q. 1962 Álvaro Graciano 1993 1994 2003 2007 2013 2017 Iván 17 noviembre 12 de febrero 12 de febrero 17 noviembre de 1961 de 1996 de 2006 de 2016 Indicó que la organización sindical SINTRAISA ha suscrito varias convenciones colectivas con Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., que el 1° de enero de 2014, los demandantes fueron sustituidos patronalmente por la empresa Intercolombia S.A. E.S.P. y que durante la vinculación laboral los actores han sido beneficiarios de las múltiples convenciones colectivas.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2019-00560-03 Jorge Ricardo Rodríguez Guzmán y otros Vs. Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. e Intercolombia S.A. E.S.P. Añadió que el artículo 25 de la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1996 dispone el reconocimiento de la pensión de jubilación, convención que continua vigente, por lo que los demandantes realizaron reclamación administrativa ante las demandadas.
(págs. 8-10, doc.03, carp.01). 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de su representante legal y a través de apoderado judicial legalmente constituido, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. aceptó como cierta la vinculación de los demandantes a la sociedad, aclarando que los mismos fueron sustituidos patronalmente a partir del 1° de enero de 2014, señaló no constarle las fechas de nacimiento de los actores y que no son ciertos los demás hechos, aclarando que para la fecha en que operó la sustitución patronal ninguno de los demandantes había cumplido 20 años de servicios, ni cumplido los 55 años de edad, requisitos previstos en el artículo 25 de la convención colectiva de trabajo.
Agregó que el Acto Legislativo 01 de 2005, definió claramente en su parágrafo transitorio N° 3, que las reglas de carácter pensional que estuvieran vigentes a la entrada en vigor de dicho acto legislativo y, que se encontraran contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, perderían vigencia el 31 de julio de 2010.
Así las cosas, resistió la prosperidad de las pretensiones excepcionando de fondo inexistencia de las obligaciones reclamadas; prescripción; cobro de lo no debido; enriquecimiento sin causa; compensación y pago; buena fe. (págs. 206-213, doc.03, carp.01). La sociedad, Intercolombia S.A. E.S.P., replicó la demanda en los mismos términos de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., formulando igualmente las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas; prescripción; cobro de lo no debido; enriquecimiento sin causa; compensación y pago y buena fe.
(págs. 92-98, doc.04, carp.01). Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2019-00560-03 Jorge Ricardo Rodríguez Guzmán y otros Vs. Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. e Intercolombia S.A. E.S.P. 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTACIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 24 de julio de 2024, declaró infundada la excepción propuesta por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., denominada falta de alcance de la sustitución patronal en relación con las pretensiones de la demanda; declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas y en consecuencia, absolvió a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. e Intercolombia S.A. E.S.P. de las pretensiones formuladas por los accionantes, a quienes impuso condena en costas.
(doc.23, carp.01). Como sustento de ello, partió el a quo del artículo 25 de la Convención Colectiva 1994-1996, refirió los demandantes no reúnen los requisitos para acceder a la pensión convencional dado que el señor Jorge Ricardo Rodríguez Guzmán cumplió 55 años de edad el 15 de julio de 2013, se vinculó a ISA el 17 de mayo de 1993, cumplió 20 años de servicios el 17 de mayo de 2013, para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con 12 años de servicios y al 31 de julio de 2010 contaba con 17 años de servicios; el señor Robinson Rodríguez Quijano cumplió 55 años de edad el 11 de abril de 2017, se vinculó a ISA el 28 de julio de 1994, cumplió 20 años de servicios el 28 de julio de 2014 y para la entrada en vigencia del acto legislativo contaba con 11 años de servicio y al 48 años de edad al 31 de julio 2010, por su parte el señor Álvaro Iván Graciano, cumplió los 55 años edad el 17 de noviembre de 2016, se vinculó con Isa el 12 de febrero de 1996, los 20 años de servicio los cumplió el 12 de febrero de 2016, a la vigencia del acto legislativo tenía 9 años de servicio y al 31 de julio de 2010 contaba con 49 años edad y 14 años de servicios.
Sostuvo que la hermenéutica plausible sobre la materia se encuentra actualizada en la sentencia de la Sala Laboral de la CSJ del 8 de mayo de 2024, la cual tiene supuestos fácticos similares al presente proceso, oportunidad en la cual se concluyó que el requisito de edad y el tiempo de servicio es concomitante, debiéndose cumplir ambos requisitos, para causar el derecho y que además, para Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2019-00560-03 Jorge Ricardo Rodríguez Guzmán y otros Vs. Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. e Intercolombia S.A. E.S.P. cada uno de los demandantes cualquier expectativa legítima en relación a este derecho extralegal se vio culminada con la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, siendo claro que al 31 de mayo de 2010 ninguno de los actores habían cumplido los requisitos para alegar un derecho adquirido.
(minuto 1:03:27-1:40:01, doc.22, carp.01) 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN La procuradora judicial de los accionantes interpuso el recurso de apelación, arguyendo que el artículo 25 convencional establece el reconocimiento de la pensión y si bien ninguno de los demandantes cumple con los requisitos antes del 2010, es fundamental que se extienda lo acordado en la convención colectiva, lo cual asegura una garantía frente a los derechos adquiridos y los principios de negociación sindical y expectativas legítimas, agregando que la convención colectiva sigue vigente y su fecha de vencimiento era posterior al 31 de julio de 2010.
Indicó que en sentencia SU555 de 2014, se recordó que el Comité de libertad Sindical de la OIT ha recomendado que las condiciones colectivas que contengan clausulas sobre pensiones y cuya vigencia vaya más allá del 31 de julio de 2010 mantengan sus efectos hasta su vencimiento, lo cual es crucial para la autonomía de la negociación colectiva y el respeto de los derechos adquiridos y si bien SINTRAISA como ISA llevaron a cabo una negoción colectiva, las mismas lo que permiten es establecer condiciones laborales específicas, sin intervención estatal directa, por lo que se debe dar una protección especial a dichos acuerdos.
Además, la libertad sindical es fundamental en el ordenamiento jurídico, dándose una imagen contrasindical si no se acoge la durabilidad que las partes decidieron al momento de la celebración de la convención colectiva. Adujo que, si en las convenciones colectivas se establecen unos beneficios pensionales, deben ser respetados, puesto que los demandantes, si bien cumplen Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2019-00560-03 Jorge Ricardo Rodríguez Guzmán y otros Vs. Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. e Intercolombia S.A. E.S.P. posterior al año 2010 los requisitos de edad y tiempo de servicios, son beneficiarios de la prestación económica a raíz de los años de trabajo que entregaron a la entidad y si bien hay un precedente jurisprudencial vertical, es posible apartarse del mismo, a partir de la carga de la argumentación y es lo que se reclama, siendo compatibles tanto las recomendaciones de la OIT como el acto legislativo, ya que ambas buscan el respeto de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, en ese sentido el acto legislativo no desconoce que hay unos derechos adquiridos que se deben respetar en materia pensional y por ende se deben garantizar hasta el vencimiento establecido por las partes.
Finalmente, refirió que en sentencia C314 de 2004, se establece que los derechos que surgen de los pactos y convenciones colectivas configuran derechos adquiridos así no se hayan cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios, por lo que solicita se revoque la sentencia y en su lugar, se ordene a ISA hoy Intercolombia reconocer a los demandantes la prestación establecida en el artículo 25 de la convención colectiva 1994-1996.
(minuto 01:40:15-1:49:01, doc.22, carp.01). 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, el poderhabiente judicial de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia arguyendo que, sobre las pretensiones planteadas en el libelo demandatorio, se sostiene por parte de la Corte Suprema de Justicia, postura según la cual la edad es requisito de causación frente a la pensión convencional y teniendo en cuenta que todos los demandantes cumplen el mencionado requisito de edad, con posterioridad al 31 de julio de 2010, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, no les asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.
(doc.03, carp.01). 2. CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2019-00560-03 Jorge Ricardo Rodríguez Guzmán y otros Vs. Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. e Intercolombia S.A. E.S.P. La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por la parte actora, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que el señor Jorge Ricardo Rodríguez Guzmán, nació el 15 de julio de 1958 (pág.64, doc.03, carp.01), y celebró contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. el 17 de mayo de 1993, para desempeñarse como Asistente II cuencas hidrográficas.
(págs.358-359, doc.03, carp.01). - Que el 20 de diciembre de 2013 fue notificado de la sustitución patronal que se surtiría con la empresa Intercolombia S.A. E.S.P. a partir del 01 de enero de 2014 (págs.360-361, doc.03), y para la cual continúa laborando, sin solución de continuidad, bajo contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de analista sistema integrado de gestión (pág.270, doc.03, carp.01. - Que el señor Robinson Rodríguez Quijano, nació el 11 de abril de 1952 (pág.72, doc.03, carp.01), y celebró contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. 28 de julio de 1994, para desempeñarse como Asistente I Subestaciones.
(págs. 340-341, doc.03, carp.01). - Que el 20 de diciembre de 2013 fue notificado de la sustitución patronal que se surtiría con la empresa Intercolombia S.A. E.S.P. a partir del 01 de enero de 2014 (págs.343-344, doc.03), y para la cual continúa laborando, sin solución de Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2019-00560-03 Jorge Ricardo Rodríguez Guzmán y otros Vs. Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. e Intercolombia S.A. E.S.P. continuidad, bajo contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de asistente subestación 230kv (pág.237, doc.04, carp.01. - Que el señor Álvaro Iván Graciano, nació el 17 de noviembre de 1961 (pág.85, doc.03, carp.01), y celebró contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. 12 de febrero de 1996, para desempeñarse como analista.
(págs. 322-323, doc.03, carp.01). - Que el 20 de diciembre de 2013 fue notificado de la sustitución patronal que se surtiría con la empresa Intercolombia S.A. E.S.P. a partir del 01 de enero de 2014 (págs.325-326, doc.03), y para la cual continúa laborando, sin solución de continuidad, bajo contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de analista ingresos (pág.194, doc.04, carp.01. - Que los accionantes solicitaron a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. el reconocimiento de la pensión jubilación convencional, el 28 de febrero de 2019 y 18 de marzo de 2019 (págs. 66-68, 79-81, 87-89, doc.06, carp.01), petición que fue les fue resuelta negativamente, (págs.70-71, 83-84, 91-92, doc.03, carp.01). 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: ¿Si a los señores Jorge Ricardo Rodríguez Guzmán, Robinson Rodríguez Quijano y Álvaro Iván Graciano Montoya les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 25 de la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1996, suscrita entre Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Interconexión Eléctrica S.A. SINTRAISA, efecto para el que habrá que establecer si la edad fue contemplada como requisito para la causación del derecho y si la convención se mantuvo vigente con posterioridad al 31 de julio de 2010, en los términos previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005? Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2019-00560-03 Jorge Ricardo Rodríguez Guzmán y otros Vs. Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. e Intercolombia S.A. E.S.P. 2.4.- TESIS DE LA SALA El problema jurídico planteado se resuelve bajo la tesis según la cual el cumplimiento de la edad establecida en la Convención Colectiva 1994-1996 suscrita por Interconexión Eléctrica S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma, SINTRAISA, fue pactado como un requisito de causación para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, y toda vez que los accionantes arribaron a la edad mínima, esto es, 55 años de edad, con posterioridad al 31 de julio de 2010, momento a partir del cual, conforme a lo normado en el Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, no les asiste derecho al reconocimiento a la referida prestación. De consiguiente, la sentencia absolutoria de primera instancia será confirmada. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS El artículo 25 de la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1996, celebrada por la empresa Interconexión Eléctrica S.A. y la organización sindical SINTRAISA, establece: “PENSIÓN DE JUBILACIÓN. ISA reconocerá y pagará a los trabajadores beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, que hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo en entidades del sector oficial, previo el cumplimiento del respectivo trámite administrativo, una pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios en la empresa.
PARAGRAFO 1: El valor de la pensión se calculará teniendo en cuenta los conceptos variables que a continuación se transcriben. -Refrigerios -Horas extras -Dominicales y festivos Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2019-00560-03 Jorge Ricardo Rodríguez Guzmán y otros Vs. Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. e Intercolombia S.A. E.S.P. -Prima extralegal de junio y diciembre -Prima de antigüedad -Prima legal de junio y diciembre -Prima de vacaciones -Viáticos -Auxilio de transporte -Subsidio de localización -Disponibilidad -Encargo y/o reemplazo PARAGRAFO 2: Una vez que el trabajador beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo sea jubilado por ISA está continuara cotizando al Instituto de Seguros Sociales (ISS) por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta que se cumplan los requisitos exigidos por esa entidad para otorgar la pensión de vejez.
Otorgada la pensión de vejez ISA reconocerá, si lo hubiere, el excedente entre su monto y el de la establecido en este Artículo.
PARAGRAFO 3: Cuando para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación se haya de tener en cuenta servicios prestados en otras entidades oficiales, el trabajador deberá haber laborado al servicio de la Empresa un período mínimo de doce (12) años.” (págs.39-40, doc.03, carp.01). Sin embargo, cumple memorar que con la reforma introducida al artículo 48 de la Carta Política, por el parágrafo 3º del acto Legislativo 01 de 2005, se restringe el ámbito de la negociación colectiva en materia pensional.
Dispone la norma: “PARÁGRAFO TRANSITORIO 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. La reforma constitucional antes descrita comporta la pérdida de vigencia las normas convencionales que fijan reglas pensionales diferentes a las consignadas en el Sistema General de Pensiones, dejando a salvo los derechos que se adquirieron mientras esas reglas pensionales tuvieron vigencia, así lo ha Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2019-00560-03 Jorge Ricardo Rodríguez Guzmán y otros Vs. Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. e Intercolombia S.A. E.S.P. entendido la Sala Laboral de la Corte suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias CSJ SL del 03 de abril 2008, radicado 29907;
SL del 20 de septiembre de 2009, radicado 34044; SL12498-2017 y SL14282-2018. Ahora bien, como el parágrafo tercero del acto legislativo 01 de 2005 señaló que tales normas internas “se mantendrán por el término inicialmente estipulado”, es posible que ese plazo inicial pueda extenderse más allá del 31 de julio de 2010, siempre que la convención o pacto se haya celebrado con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, tal y como lo explicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “Nótese que, a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.
A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.
(…) A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3o es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2019-00560-03 Jorge Ricardo Rodríguez Guzmán y otros Vs. Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. e Intercolombia S.A. E.S.P. antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010” (CSJ SL12498 de 2017, reiterada, entre otras, en las Sentencias SL2798-2020, SL25432020).
En ese ejercicio de armonización de las expresiones “se mantendrán por el termino inicialmente estipulado” y en “todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”, se admite que el parágrafo 3 del artículo 48 de la Constitución Política, permite la aplicación de los derechos pensiones convencionales por el plazo inicialmente establecido por las partes y que debe entenderse que cuando se trata de prórrogas, son éstas las que, en todo caso, perderán vigencia al 31 de julio de 2010.
Lo anterior se acompasa con lo indicado por la Corte Constitucional cuando estudió la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2005, de cara a las recomendaciones impartidas por la Organización Internacional del Trabajo – OIT: “Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente.
Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento. Esto es justamente lo que está recomendando el Comité Sindical de la OIT, que las pensiones convencionales que contengan reglas de carácter pensional mantengan sus efectos hasta la fecha de su vencimiento.
En últimas, que se respeten los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, que es lo mismo que garantiza el Acto Legislativo 01 de 2005 tanto en el Parágrafo transitorio segundo como en el tercero, en los que establece una regla para derechos adquiridos y también una regla de transición para garantizar que se satisfagan las expectativas legítimas de pensión” (SU-555 de 2014) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2019-00560-03 Jorge Ricardo Rodríguez Guzmán y otros Vs. Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. e Intercolombia S.A. E.S.P. En todo caso, el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral, ha señalado que las reglas pensionales vigentes con anterioridad al acto 01 de 2005, expiraron a partir del 31 de julio de 2010, lo cual no comporta el desconocimientos de los derechos adquiridos: “ la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor.
Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico. (SL Radicado 29907 de 2008) En particular, sobre el cumplimiento de la edad establecida en pactos, convenciones, laudos o acuerdos válidamente celebrados, que determinaban las reglas de carácter pensional, a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, se advierte que el órgano jurisdiccional de cierre ha considerado que “… la edad establecida para el acceso a la pensión no está atada a una relación laboral o vínculo jurídico vigente, por lo tanto, no puede ser vista como un requisito de estructuración o conformación del derecho sino a una condición personal” (CSJ SL990-2020), pero también ha sostenido que “… la edad y el tiempo de servicios debe cumplirse en vigencia de la relación laboral, pues las partes no estipularon expresamente que la prestación, podía causarse con posterioridad a su terminación” (SL2433-2019).
Se relieva que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL1540 de 2022, analizó el alcance de la citada cláusula 25 de la Convención Colectiva 1994-1996, suscrita por Interconexión Eléctrica S.A., oportunidad en la cual indicó: “En sede casacional se encuentran por fuera de discusión los siguientes aspectos fácticos: (i) que los recurrentes están afiliados a Sintraisa, por lo que son beneficiarios de los convenios suscritos por esta organización con la demandada;
(ii) que la cláusula 25 de la CCT (1994-1996) fijaba una pensión de jubilación tras 20 años de servicios oficiales y después de cumplir 55 de edad, equivalente al 75 % del promedio de lo recibido en el último año y; (iii) que ninguno de los accionantes cumplieron con los requisitos antes del Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2019-00560-03 Jorge Ricardo Rodríguez Guzmán y otros Vs. Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. e Intercolombia S.A. E.S.P. 31 de julio de 2010, ya que si bien contaban con el tiempo de servicios, la edad la completaron con posterioridad a esa data.
Dicho esto, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al negar la pensión de jubilación convencional a los demandantes. Desde ya se avizora el fracaso de las acusaciones, habida cuenta de que, en rigor, la convención colectiva de marras dejó de producir efectos en el tema pensional, al menos, el 31 de julio de 2010. Así las cosas, si todos los demandantes cumplieron la edad establecida en la convención después de aquella calenda, entonces no tienen derecho a que les sea reconocida la pensión de jubilación deprecada, sin que tal circunstancia apareje una violación de derechos fundamentales, ni mucho menos la transgresión de normas del ordenamiento interno e internacional.
Y en la sentencia referenciada por el a quo, SL 1802 de 2024 al analizar un caso de contornos similares al presente y en el cual se discutía el alcance de una norma de igual redacción contenida en pacto colectivo 2001-2005, también suscrito por Interconexión Eléctrica S.A., iteró: “De la redacción del artículo se desprende lo siguiente: El reconocimiento y pago de la prestación colectiva se realiza: 1) respecto de los beneficiarios del pacto 2) establece como requisito que se hayan cumplido o se cumplan 55 años de edad y 20 de servicios continuo o discontinuos a entidades del sector oficial, 10 de ellos a servicio de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. El texto es claro al indicar que tanto el requisito de la edad como el del tiempo de servicio son concomitantes, es decir, no admite establecer que la edad es un requisito de exigibilidad, pues se utiliza la conjunción «y», la cual une palabras o cláusulas en concepto afirmativo1. De otra parte, ambos requisitos – tiempo de servicios y edad- deben ser cumplidos en vigencia de la relación de trabajo.
Lo anterior, en la medida en que la norma presupone que para ser beneficiario de la prestación se necesita ser beneficiario del pacto colectivo, lo cual remite a determinar cuál es el campo de aplicación. Ello 1 Diccionario RAE https://dle.rae.es/y Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2019-00560-03 Jorge Ricardo Rodríguez Guzmán y otros Vs. Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. e Intercolombia S.A. E.S.P. lleva a estudiar lo dispuesto en el artículo 2 que señala: El presente Pacto Colectivo se aplicará a todos los trabajadores no sindicalizados que lo suscriban o se adhieran a él, con excepción de aquellos trabajadores cuya remuneración sea la del Salario Integral conforme a la Ley y en concordancia con la cláusula que adicione y modifique el contrato individual de trabajo.
El Pacto Colectivo se hará extensivo a los pensionados en los apartes en que expresamente se los mencione (Énfasis añadido). La norma colectiva no permite interpretar que los requisitos para ser beneficiarios de la prestación pueden ser cumplidos en cualquier tiempo, pues condiciona su aplicación a ser beneficiarios del instrumento colectivo, lo cual supone la calidad de trabajador activo.
La redacción integral de la norma además permite inferir que cobija a aquellos que tienen su relación de trabajo vigente. Ello además, por cuanto supone el pago de cotizaciones y regula el caso de quienes se pensionen y respecto de quienes soliciten la pensión anticipada, si es un afiliado al RAIS. A juicio de la Corte el texto es claro y no permite otro margen de interpretación al determinar que los requisitos de tiempo de servicios y edad deben ser cumplidos en vigencia de la relación y ambos son requisitos de causación de la pensión de jubilación.” 2.6.- CASO CONCRETO En el plenario, no existe discusión alguna en torno a la existencia del vínculo laboral de los accionantes con las sociedades llamadas a juicio, en los términos planteados desde el escrito incoativo de la acción, ni se discute que los mismos sean beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita por la Interconexión Eléctrica S.A. y la organización sindical SINTRAISA, limitándose la controversia en establecer, si los señores Jorge Ricardo Rodríguez Guzmán, Robinson Rodríguez Quijano y Álvaro Iván Graciano Montoya, tienen derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.
Al respecto, encuentra la Sala, que conforme a lo acreditado en el cartulario el señor Jorge Ricardo Rodríguez Guzmán, cumplió los 55 años de edad el 15 de julio de 2013, el señor Robinson Rodríguez Quijano arribó a dicha edad el 11 de abril de 2017 y el señor Álvaro Iván Graciano, lo hizo el 17 de noviembre de 2016, fecha para la cual resulta claro que la regla pensional contenida en la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2019-00560-03 Jorge Ricardo Rodríguez Guzmán y otros Vs. Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. e Intercolombia S.A. E.S.P. cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1996 había perdido vigencia, en virtud de lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.
En igual sentido, se tiene que para el 31 de julio de 2010, los pretensores tampoco habían cumplido los 20 años de servicios, pues contrario a lo afirmado en el hecho tercero de la demanda, se tiene que el señor Jorge Ricardo Rodríguez Guzmán, se vinculó el 17 de mayo de 1993, cumpliendo los 20 años de servicios el mismo día y mes del año 2013, por su parte el señor Robinson Rodríguez Quijano se vinculó el 28 de julio de 1994, por lo que los 20 años de servicio los cumplió el 28 de julio de 2014 y finalmente, el señor Álvaro Iván Graciano Montoya cumplió 20 años al servicio de la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. el 12 de febrero de 2016, siendo que se vinculó a la entidad el mismo día y mes del año 1996, de donde se colige que ninguno de los reclamantes cumplió con el requisito de tiempo de servicio, con antelación al 31 de julio de 2010.
Relieva la Sala que si bien el parágrafo tercero del multicitado artículo 25 convencional, dispone que cuando para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación se haya de tener en cuenta servicios prestados en otras entidades oficiales, el trabajador deberá haber laborado al servicio de la Empresa un período mínimo de doce (12) años, en el plenario nada se indicó, ni mucho menos se probó respecto de que los demandantes hubieran prestado servicios a otras entidades oficiales previo a la vinculación con Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. Así las cosas, en criterio de este Juez Plural, la norma convencional de la cual pretenden beneficiarse los demandantes deja claro que para que un trabajador tenga derecho a la pensión convencional, es necesario cumplir con dos requisitos simultáneamente, esto es, el tiempo de servicios y edad, reiterando que en el caso concreto los accionantes no cumplieron ninguno de los requisitos mientras tuvo vigencia la disposición convencional, esto es, con anterioridad al 31 de julio de 2010, como plazo máximo fijado por el Acto Legislativo 01 de 2005, resaltando que de cara a la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2019-00560-03 Jorge Ricardo Rodríguez Guzmán y otros Vs. Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. e Intercolombia S.A. E.S.P. 2005, los pretensores sólo tenían una mera expectativa, en tanto que no satisfacían ninguno de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación y al no existir un derecho cierto, tales condiciones pensionales, podían ser modificadas por el legislador, resaltando que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha respaldado la validez de las reglas del multicitado acto legislativo, bajo el marco de armonización de las fuentes legales y los mandatos derivados del bloque de constitucionalidad.
(SL1449-2021) De consiguiente, no es posible acoger los reparos efectuados por la recurrente para quebrantar la sentencia de primera instancia, debiendo precisarse que la sentencia C.C. SU 555 de 2014, contrario a lo afirmado por la recurrente se concluyó que el parágrafo tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, respeta los derechos adquiridos y las expectativas legítimas y ello resulta acorde con las recomendaciones del Comité Sindical de la OIT.
Costas en esta instancia a cargo de los señores Jorge Ricardo Rodríguez Guzmán, Robinson Rodríguez Quijano y Álvaro Iván Graciano Montoya por habérsele resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto. Se fijan como agencias en derecho en favor de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. e Intercolombia S.A. E.S.P. la suma de $1.300.000, que corresponde a un (1) SMLMV, a prorrata, conforme a lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016. 3.- DECISION En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2019-00560-03 Jorge Ricardo Rodríguez Guzmán y otros Vs. Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. e Intercolombia S.A. E.S.P. 1.- Se CONFIRMA la sentencia proferida el 24 de julio de 2024 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por Jorge Ricardo Rodríguez Guzmán, Robinson Rodríguez Quijano y Álvaro Iván Graciano Montoya contra Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. e Intercolombia S.A. E.S.P. 2.- Costas en esta instancia a cargo de los demandantes y en favor de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. e Intercolombia S.A. E.S.P.; se fijan agencias en derecho en la suma de $1.300.000, a prorrata. 3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.
El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
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