Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2023-00237-01

Sala: SALA LABORAL

A2(2024-210A)730013105006-2023-00237-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 24 de octubre de 2024. Clase de proceso: Juzgado de origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.

Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué Gilberto Enrique Becerra Zárate Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. A2(2024-210A)730013105006-2023-00237-01 Auto del 9 de septiembre de 2024 Recurso de apelación de la parte demandada. Excepción previa de Cosa Juzgada Jair Enrique Murillo Minotta 2/10/2024 17/10/2024 35S4DL-24/10/2024 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto del 9 de septiembre de 2024, por medio del cual, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis del trámite. Gilberto Enrique Becerra Zárate, a través de apoderado, reclama de la judicatura y en contra de Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se declare la existencia de una relación contractual vigente y no extinguida como beneficiario de la reliquidación de sus ahorros, ordenando al fondo pensional la reliquidación de la devolución de la totalidad de los saldos o ahorros, incluyendo el bono pensional por $90.813.544 trasladado por Colpensiones, con los rendimientos e intereses moratorios, más las costas (pdf. 003 pág 70 a 76).

A2(2024-210A)730013105006-2023-00237-01 Fundamenta las pretensiones de la acción en su afiliación a Porvenir S.A., quien solicitara a Colpensiones el traspaso de sus aportes, fondo común que el 1 de abril de 2011 le allega un bono pensional por valor de $90.813.544, equivalente a 481 semanas allá cotizadas; haciéndole el fondo privado una primera consignación por $2.691.141, luego otra por valor de $7.700.oo.

La demanda fue presentada el 26 de septiembre de 2023 (pdf. 002); inadmitida mediante auto del 9 de noviembre de 2023 (pdf. 006); subsanada el 14 de noviembre de 2023 (pdf. 008); siendo admitida a través de actuación del 26 de febrero de 2024 (pdf. 011), decisión que es notificada a la accionada el 2 de abril de 2024 (pdf. 014). El 10 de abril de 2024 (pdf. 016) la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contesta la demanda oponiéndose a todas las pretensiones condenatorias de la acción; aceptando los hechos sobre la afiliación y cotizaciones al régimen pensional, al igual que la petición de devolución de saldos; advirtiendo que ya ha cancelado todos los saldos de su cuenta de ahorro individual, sin que haya relación jurídica contractual con el demandante, no siendo su responsabilidad el reconocimiento ni pago de bonos pensionales.

Como excepciones de fondo sustenta las de: Buena fe, Inexistencia de la Obligación, Negativa del Ente Emisor, Prescripción y Genérica. Como excepciones previas presenta la de Cosa Juzgada, ante la identidad de causa, objeto y partes con el proceso radicado bajo el número 730013105006-202200240-00, que cursó en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué; al lado de la de Falta de Integración del Litis Consorcio Necesario con el Ministerio de Hacienda y la ESE Hospital San Rafael de Tunja.

El apoderado judicial del accionante, a través de correo electrónico del 2 de mayo de 2024, se pronuncia sobre las excepciones previas formuladas por la accionada; señalando que al comparar el proceso anterior con éste, se trata de trámites diferentes, compartiendo la necesidad de vincular al proceso a los litisconsorte necesarios (pdf. 018).

Con Auto del 31 de julio de 2024, la juez a quo dispuso tener por contestada la demanda y citó a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, para el 9 de septiembre de 2024, donde fracasó la conciliación y se declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada (pdf.031). A2(2024-210A)730013105006-2023-00237-01 2. La decisión. La Jueza Sexta Laboral del Circuito de Ibagué en audiencia pública del 9 de septiembre de 2024 estudia las excepciones previas formuladas por Porvenir S.A., destacando el pronunciamiento del apoderado judicial de la parte demandante, quien básicamente considera que se están elevando pretensiones diferentes; procediendo la jurisdicente a recordar los requisitos para la configuración de la Cosa Juzgada, para luego advertir sobre la incorporación como prueba del expediente judicial frente al cual se plantea la excepción en cuestión 2022-240.

Encuentra la juzgadora de primera instancia que está claro que si hay identidad de partes, sin embargo, advierte que lo que se estableció en el proceso anterior fue si el actor tenía capital en la cuenta de ahorro individual, si cumplía con los requisitos del artículo 66 de la Ley 100 de 1993, y si con ello había lugar a condenar a Porvenir S.A. a devolver los aportes reclamados, pretensiones que fueron negadas al acreditarse que el demandante ya había recibido una devolución de saldo de la totalidad del dinero existente en la cuenta de ahorro individual en ese momento; al paso que el presente caso las reclamaciones van encaminadas a reliquidar o a que se devuelva el dinero faltante mencionando un bono pensional, al igual que una devolución de aportes por parte del Hospital San Juan de Tunja; en tratándose de una reclamación de adicional; por lo que declara no probada la excepción propuesta, decisión que es impugnada en el acto por la pasiva. 3.

La impugnación. El apoderado de Porvenir S.A. interpone el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, sustentando que el demandante ya interpuso demanda ordinaria laboral bajo el radicado 2022-00240 00, el que conserva identidad de causa, objeto y de partes versando sobre una pensión de invalidez (sic), sin que cumpla con el requisito de densidad de semanas; decisiones que se encuentran ejecutoriadas, por lo que solicita se reponga la decisión, en su defecto se envíe a los magistrados para su verificación. La reposición es rechazada por la funcionaria judicial, recordando la motivación inicial para negar la excepción de cosa juzgada concediendo el recurso de apelación en el efecto devolutivo (audios y video de la audiencia del artículo 77 del CPTSS). 4.

Las alegaciones. A2(2024-210A)730013105006-2023-00237-01 En esta etapa procesal la recurrente Porvenir S.A. solicita la revocatoria del auto acusado, señalando que ya ha cancelado todos los saldos de la cuenta de ahorro individual del actor, considerando que ya no existe relación jurídica contractual con el demandante, fundamentándose en el proceso con radicación 7300131050062022-00240-00 (pdf. 06 expediente de segunda instancia).

La parte demandante no hizo pronunciamiento alguno. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 65 numeral 3 y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso precisa la Sala establecer si se configura la cosa juzgada frente a la prestación económica pretendida en sede judicial. Para la a quo la respuesta es negativa ante la ausencia de identidad de objeto, por cuanto lo ya debatido fue una devolución de aportes entonces existentes en la cuenta de ahorro individual; al paso que en esta ocasión se trata de una reliquidación o a que se devuelva el dinero faltante mencionando un bono pensional, al igual que una devolución de aportes por parte del Hospital San Juan de Tunja.

Para la censura que hace de la parte demandada la respuesta es positiva considerando que ya hizo devolución del total de la cuenta de ahorro individual del actor, sin que aún exista relación jurídica de seguridad social con éste. Para la Sala la decisión impugnada corresponde con lo demostrado, las disposiciones legales y jurisprudenciales, por tanto, se confirmará el auto acusado, en tanto que no existe identidad de causa jurídica y objeto necesarias para la configuración de la cosa juzgada, conforme se desarrolla en la siguiente tesis: A2(2024-210A)730013105006-2023-00237-01 Sea lo primero recordar que, de acuerdo con el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión que expresamente hace el precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, existe cosa juzgada cuando el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y exista identidad jurídica de las partes.

Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1364-2019, entre otras cosas sostuvo: “El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, acusado por la censura como indebidamente aplicado por el Tribunal, señala que para que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso anterior tenga fuerza de cosa juzgada, se requiere: 1) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; 2) Que se funde en la misma causa del proceso anterior y, 3) Que haya identidad jurídica de las partes en ambos procesos (eadem conditio personarum) “También se tiene dicho, que, por regla, los jueces no pueden resolver por vía general, pues sus decisiones deben limitarse al caso concreto y con valor para el mismo, razón por la cual la cosa juzgada tiene dos límites, a saber: “1) El objetivo.

Referido a la cosa sobre la que versó el proceso anterior y, a la causa petendi. El primero constituido por el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia, en relación con una cosa o varias determinadas, o la relación jurídica declarada, pues sobre la misma cosa pueden existir diversos derechos y, tenerse el mismo derecho sobre diferentes cosas, de tal manera que, si falta identidad del derecho o de la cosa, se estaría en presencia de distintos litigios y pretensiones.

En torno al segundo límite, se refiere al fundamento alegado para conseguir el objeto de la pretensión contenida en la demanda, que al mismo tiempo equivale al soporte jurídico de su aceptación o negación por el juzgador en la sentencia y, “2) Límite subjetivo, relativo a las personas que han sido parte en ambos procesos. “De tal manera que, si se presenta identidad de objeto, pero varía la causa petendi, no existe identidad objetiva en los dos procesos, mucho menos si no hay identidad de objeto y causa, lo cual, indiscutiblemente significa que tampoco se estará en presencia del fenómeno de la cosa juzgada.” Bajo ese contexto, se procede al análisis teniendo en cuenta lo demandado y decidido en la radicación, frente a las pretensiones de la acción que hoy traba en litis a los mismos sujetos procesales.

Cuenta el expediente digital de primera instancia con la carpeta que contiene el proceso ordinario laboral que cursó bajo el radicado 2022-00240, en cuyo archivo pdf 003 descansa la demanda entonces presentada el 12 de agosto de 2022, admitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué el 31 de octubre de 2022; obrando en audio 036 y pdf 037 la sentencia de primera instancia proferida el 28 de agosto de 2023.

La carpeta de segunda instancia del radicado del proceso anterior, contempla la decisión proferida por la sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. A2(2024-210A)730013105006-2023-00237-01 Del estudio integral de las tres piezas procesales, de cara a la demanda judicial ahora radicada bajo el número 730013105006-2023-00237-00, se extraen los siguientes hallazgos: I) Anteriormente se solicitó la declaración de existencia de una relación contractual de seguridad social no extinguida como beneficiario de la devolución de sus ahorros o saldos, peticionando la devolución del capital invocando el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, con intereses, rendimientos y demás emolumentos a que haya lugar, con la condena a costas procesales; al paso que en este caso pretende la reliquidación de la devolución de saldos, fundamentado en un bono pensional cuya cuantía especifica denunciando su traslado de Colpensiones al fondo privado (pdf. 003 pág. 70 a 76).

II) Los hechos en que sustenta su primera demanda judicial se concitan en su fecha de nacimiento, cotizaciones al fondo privado, la petición de su devolución de ahorro desde el 2 de diciembre de 2020, y el trámite inadecuado de su solicitud, sin mencionar la devolución parcial de sus ahorros, ni el bono pensional, ni la reliquidación de la devolución de saldos en que hoy sustenta su nueva demanda judicial (pdf. 003 anterior proceso 2022-00240 pág. 20 a 22).

III) La sentencia de primera instancia, proferida dentro del proceso 202200240-00 niega la totalidad de las pretensiones de la acción, la que resulta confirmada en sentencia del 29 de febrero de 2024, en la que se advierte que el entonces juzgador de primera instancia encontró que los dineros que tenía el afiliado en su cuenta de ahorro individual ya los había recibido, destacando la controversia entre el Ministerio de Hacienda y el Hospital San Rafael de Tunja, empero advirtiendo que sobre ese particular no se pretendió en la instancia. La segunda instancia encuentra que para ese momento no hay obligación pendiente por parte del fondo pensional para con el actor, por no haber capital pendiente de devolución (pdf. 007 exp. segunda instancia radicado 202.00240-01).

Fluye palmariamente la diferencia de objeto y causa, dado que en el primer proceso se pretendió la devolución de saldos de una cuenta de ahorro individual en forma genérica invocando la norma jurídica aplicable; al paso que en la oportunidad que ocupa la atención de la Sala, no solo se depreca una reliquidación, que de entrada A2(2024-210A)730013105006-2023-00237-01 supone que ya hubo una entrega de ahorro, sino que también se precisa que lo es en razón de un supuesto bono pensional del cual se identifica el origen y fecha de traslado; más aún cuando las dos providencias judiciales anteriores advirtieron sobre la no existencia de saldo en la cuenta de ahorro individual para ese momento, ocupándose el Tribunal Superior en Segunda Instancia de dejar claro que sobre la controversia entre el Ministerio de Hacienda y el Hospital San Rafael de Tunja, no hubo pretensión alguna.

Independientemente del éxito de las pretensiones del demandante y/o las excepciones de fondo propuestas por la pasiva, se está claramente ante dos asuntos distintos, con motivaciones fácticas diferentes, susceptibles de ser dirimidas con fuentes de derecho disimiles, correspondiendo al actor probar su dicho frente al traslado del bono pensional de que habla; al paso que será tarea procesal del fondo privado accionado acreditar que no se le hizo traslado de bono pensional alguno. Corolario de lo expuesto se confirmará la decisión impugnada. 3.

Las costas. Atendida la suerte del infortunado recurso se condenará en costas a la demandada recurrente, fijando como agencias en derecho en favor del demandante la suma de $1.300.000. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral, dispone: 1°. Confirmar el Auto del 9 de septiembre de 2024, mediante el cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada, conforme las consideraciones de ésta providencia. 2°.

Condenar en costas a la demandada recurrente, fijando como agencias en derecho en favor del demandante la suma de $1’300.000. 3°. En oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen. A2(2024-210A)730013105006-2023-00237-01 Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTINEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c7120b59288b687ec162e9e86bf96bba7071112c4fd18d52552ba958812d74ca Documento generado en 24/10/2024 03:25:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica