REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Rad. 025202200394 02 Se inadmite el recurso de apelación que Acción Sociedad Fiduciaria S.A. interpuso contra el auto de 17 de abril de 20231, proferido por el Juzgado 25 Civil del Circuito dentro del proceso referido, por haberse presentado en forma extemporánea.
En efecto, si esa providencia, junto con el auto admisorio, se notificó a la demandada (en nombre propio y como vocera del patrimonio autónomo) personalmente en los términos del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, el 15 de agosto de 2023, como lo revela el correo electrónico que con ese propósito le remitió la parte demandante – en el que se incluyó el link de acceso a varios documentos del expediente a través del enlace “Archivos proceso No. 11001310302520220039400”2–, y lo confirma la manifestación que la fiduciaria hizo en esa misma fecha (15 de agosto)3 y en el escrito que contiene su recurso4, es incontestable que el término de tres (3) días para impugnarla, según lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 322 del CGP, venció el día 18 de ese mismo mes y año, lo que significa que el recurso presentado el día 23 siguiente5 no fue tempestivo.
La sociedad recurrente parte de un supuesto equivocado al referir que se deben contabilizar los dos (2) días de que trata el inciso 3° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, para el inicio del cómputo del término que tenía para disputar las aludidas PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, pdf. 011AutoDecretaInscripcionDemandaNiegaInnominada_2022-00394. 2 PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, pdf. 024SolicitaAccesoAlExpediente, consultados los documentos adjuntos en: https://onedrive.live.com/?authkey=%21ABWPWQK020v%2DeKY&id=D6A1A5B7DF279AC1 %2182606&cid=D6A1A5B7DF279AC1. 3 PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, pdf. 024 4 PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, pdf. 031RecursoReposiciónMedidas, p. 2. 5 PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, pdf. 024SolicitaAccesoAlExpediente, pdf. 031RecursoReposiciónMedidas y pdf. 032CorreoRecurso.
Exp. 025202200394 02 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil providencias, porque tal suerte de entendimiento “entremezcla –indebidamente– dos reglas completamente diferenciadas, amén de contradecir el mandato del legislador conforme al cual el plazo para ejercer el derecho despunta cuando hay – de alguna manera– acuse de recibo.”6 Por tanto, sí el correo de notificación fue recibido el 15 de agosto del 2023, como ella lo aceptó la fiduciaria en correo de esa misma fecha, y el acto de notificación –es medular- comprendió los documentos de traslado y el auto que decretó medidas cautelares, es claro que, a partir del día siguiente, transcurrió el término con el que contaba para plantear su recurso.
Aunque el juzgado, en auto de 12 de junio pasado, consideró que la notificación se verificó por conducta concluyente7, es claro que se trata de un error que no puede conducir a otro error, pues si la propia parte reconoció su enteramiento en momento distinto8, no podía el juez desconocer los efectos de la notificación surtida con apego a la ley 2213 de 2022.
En consecuencia, por secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, Auto 6 de diciembre de 2023, exp. 015202200006 01. PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, pdf. 047AutoTieneNotificado. 8 PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, pdf.031RecursoReposiciónMedidas. Exp.: 025202200394 02 6 7 2 Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 421e652718acbffa3ceb7fa53545db89e72225fc8ca216021c6812748134e6df Documento generado en 05/08/2024 11:49:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica