Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2020-00044-02

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-004-2020-00044-02 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, AGOSTO VEINTINUEVE DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 033 DE AGOSTO 29 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario laboral Honoraldo Díaz Romero (q.e.p.d.) Colpensiones y otra 73001-31-05-004-2020-00044-02 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones conforme constancia secretarial del 15 de agosto de 2024.

(archivo 06, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada el 19 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA  Se ordene a Lucinia Torres Pinilla como empleadora, pagar los aportes a pensión por el período de enero de 1997 a junio de 2002 ante Colpensiones.  Ordenar a Colpensiones reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del 25 de diciembre de 2012.  También a Colpensiones a pagar el respectivo retroactivo pensional con intereses de mora.  Ultra y extra petita Rad. 73001-31-05-004-2020-00044-02 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  Costas del proceso FUNDAMENTOS FACTICOS DE LA DEMANDA:  Nació el 25 de diciembre de 1952, cumpliendo por ende los 60 años el mismo día y mes del año 2012.  Cotizó a pensión en los períodos y con los empleadores que allí señala.  El 20 de mayo de 2020 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin respuesta a la presentación de la demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones se opuso a todas y cada una de las pretensiones dirigidas en su contra; con relación a los hechos los aceptó en su totalidad; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe de Colpensiones y prescricpión. (archivo 02) Lucinia Torres Pinilla no se opuso a las peticiones, pero tampoco las aceptó y manifestó atenerse a las probanzas del proceso; en cuanto a los hechos los aceptó señalando que el actor laboró para ella en el período de enero de 1997 a junio de 2002, en la estación de servicios de su propiedad.

No propuso excepciones. (archivo 08)

ANTECEDENTES PROCESALES Audiencia de Conciliación, Saneamiento y Fijación del Litigio. Decisión de Excepciones Previas, El 1º de agosto de 2022, se evacuó la etapa de conciliación lográndose acuerdo frente a la demandada Lucinia Torres Pinilla, quien se comprometió a pagar en favor del demandante, los aportes a pensión por el período comprendido del 1º de enero de 1997 al 30 de junio de 2002, con su respectivo cálculo actuarial.

El 29 de abril de 2024 se retomó la audiencia del artículo 77 del CTPSS, donde se evacuó fallidamente la etapa conciliatoria con Colpensiones, y se evacuaron las demás etapas procesales consagradas en la referida norma procesal, culminando con el decreto de pruebas. Audiencia de Tramite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 17 de julio de 2024 se inició la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS, en la que se recepcionaron las siguientes: Rad. 73001-31-05-004-2020-00044-02 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía PRUEBAS Documentales: Las aportadas con la demanda (archivo 01, fls. 7 a 55), su contestación (archivo 42) y en el curso del proceso. (archivo 41 y 49) Interrogatorio de parte Se recibió interrogatorio al sucesor procesal del demandante (falleció en el curso del proceso). Declaración de terceros: Se recibió testimonio a Yamid Parra.

En audiencia del 19 de julio de 2024, se recibió el testimonio de Juan Manuel Patiño. En esta misma oportunidad se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes y se dictó la siguiente, Sentencia de Primera Instancia Se absolvió de toda pretensión a Colpensiones y se condenó en costas a la pare actora; ordenó compulsa de copias a la Fiscalía General de La Nación, para investigar la presunta conducta punible en que haya podido incurrir Lucinia Torres Pinilla; además dispuso la consulta de su decisión. Consideró la A quo que se debe distinguir entre el tema de la mora en el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones y la falta de afiliación, siendo uniforme y consistente la postura de la Sala de Casación Laboral en relación a tal diferencia entre esas dos figuras, donde señala que en caso de evidenciarse mora por parte del empleador en el pago de dichos aportes y no evidenciarse gestión de cobro por parte de la AFP, esta última es la llamada a responder por las acreencias de orden pensional, sin que pueda dirigirse al trabajador una carga que no le corresponde y de contera, gravarlo con el perjuicio de la falta de acceso a la prestación económica y añadió que en este evento, se debe demostrar la relación de trabajo por cuanto las cotizaciones se causan con la efectiva prestación del servicio como trabajador dependiente, con el fin de garantizar la gestación de la cotización pensional de quien se reputa asegurado en el sistema; que la otra situación, cuando hay omisión en la afiliación a la seguridad social en pensión, como el caso que aquí se presenta, porque no existe inscripción del fallecido demandante por parte de la supuesta empleadora, en tal evento, lo que Rad. 73001-31-05-004-2020-00044-02 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía corresponde según la sentencia SL717 de 2024, es el pago del cálculo actuarial y procedió a dar lectura del aparte pertinente de tal decisión; que en el caso de falta de afiliación, como lo ha planteado la jurisprudencia laboral, no es posible endilgar responsabilidad alguna a las entidades pensionales, pues no tienen el conocimiento necesario para ejercer acciones de cobro, pues jamás ha sido informado de la existencia del trabajador dependiente por el cual debe efectuarse aportes, y resultaría totalmente imposible adelantarse por parte de la AFP acción de cobro coactivo, señalando que en estos eventos es el empleador omisivo el que debe responder por el pago del cálculo actuarial para que el trabajador pueda acceder al derecho pensional y cita la sentencia SL924 de 2024 procediendo a leer el aparte pertinente de dicha sentencia; que citando un análisis transversal en ambos escenarios, es que el operador de justicia cuando advierta serias inconsistencias en las relaciones laborales alegadas, debe exigir la evidencia de su existencia, duración y otros elementos de los vínculos laborales y así se indicó en la sentencia SL717 de 2024 procediendo a leer el aparte pertinente; que con base en el panorama jurisprudencial señalado, queda clara la diferencia entre mora en el pago de aportes y falta de afiliación al sistema; que descendiendo a este caso, de acuerdo con la historia laboral aportada por Colpensiones, visible en el expediente administrativo, así como lo observado en las pretensiones de la demanda, es claro que se está ante la ausencia de afiliación por la presunta empleadora Lucinia Torres Pinilla por un período de enero de 1997 a junio de 2002, por lo que no se puede exigir a Colpensiones que hubiera adelantado alguna acción de cobro en contra de la empleadora ya que no mediaba acto de inscripción que le permitiera conocer del vínculo laboral; citó y trascribió el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 para luego indicar que correspondía a la ex empleadora Lucinia Torres Pinilla trasladar el cálculo actuarial a satisfacción de la entidad administradora parea que dichos aportes se tengan en cuenta dentro de la historia laboral del fallecido demandante; en este proceso se adelantó la acción contra la presunta empleadora con el propósito de que se le ordene el pago del cálculo actuarial por el lapso durante el cual se omitió la afiliación del fallecido accionante, encontrándose que ésta no se opuso a tales pretensiones y se logró acuerdo conciliatorio tendiente al pago del referido cálculo a favor de Colpensiones por el período comprendido del 1º de enero de 1997 al 30 de junio de 2002, con base en salario mínimo legal de cada año, acuerdo que fue aprobado por el Despacho en audiencia del 1º de agosto de 2022 y a su vez se ordenó oficiar a Colpensiones para que emitiera el cálculo actuarial respectivo y actualizar la historia laboral una vez fuera pagado dicho cálculo, esto con el fin de poder determinar hacia futuro, la posibilidad de conciliación frente a Colpensiones; que sin embargo, el Juzgado se ve en la obligación de realizar un pronunciamiento respecto de quien en su momento demandada en el presente asunto, Licinia Torres, luego de advertir si habían irregularidades en el material probatorio arrimado, pues ésta expidió certificación laboral donde indicó que el occiso accionante trabajó para ello en los establecimientos de comercio de su propiedad denominados “Bomba de Servicio La Porfia” y “Parqueadero 24 horas”, en el período de enero de 1997 a junio de 2002, destacando específicamente que no hizo aportes a pensión, certificación Rad. 73001-31-05-004-2020-00044-02 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía que fue expedida el 13 de junio de 2013, autenticada el 26 del mismo mes y año (archivo 1, fl. 17); no obstante, el antes demandante previo a la expedición de la certificación laboral en comento, ya había solicitado el reconocimiento pensional a Colpensiones el 20 de mayo de 2019 (archivo 1, fl. 18), sin aportar en ese momento a la entidad pensional ningún soporte de la relación laboral que presuntamente sostuvo con Licinia Torres Pinilla como empleadora, siendo importante señalar que en años anteriores, más específicamente en el año 2015, venía solicitando corrección de su historia laboral, pero en ninguna de tales solicitudes mencionó a la presunta empleadora Licinia Torres por los períodos que indicó haber laborado para ella; que entonces en este escenario procesal, la presunta empleadora, se presentó sin oponerse a ninguna pretensión, concibió sin ningún reparo el pago del cálculo actuarial por el período que se reputa la relación laboral, pero luego de suscribir tal acuerdo conciliatoria y haber generado la atmósfera de una verdadera relación de trabajo, que sería el hecho causante de las cotizaciones pensionales, se presenta su apoderado informando que su poderdante le comunicó “la propuesta de arreglo inicialmente planteada en diligencia de audiencia judicial, le queda imposible realizarla teniendo en cuenta factores de iliquidez y sin contar la para fecha con recursos adicionales y sufi9cinetes para dar cumplimiento al monto solicitado”; que tal manifestación causó al Juzgado profunda y fundada suspicacia porque no resulta que un empleador que emite una certificación laboral con tanta firmeza, ad portas de un proceso judicial donde acepta su negligencia en las obligaciones que son de su resorte, que se presentó en calidad de demandada y no refutó ninguna de las pretensiones que la afectaban en su patrimonio, concilia generosamente las respectivas aspiraciones económicas del fallecido accionante, y ahora en forma decidida y contradictoria, alega no contar con los para responder por lo pactado, por lo que resulta imposible cumplir con la obligación y por parte del trabajador presuntamente afectado, tampoco resulta normal que después de tantos años de incansables esfuerzos por lograr la corrección de su historia laboral ante la entidad pensional, haya olvidado y omitido solicitar esas correcciones de 286.57 semanas que resultan ser justamente las que corresponderían al período de enero de 1997 a junio de 2002 y que al momento de solicitar su derecho pensional, también olvidara solicitar que se adicionaran esas semanas presuntamente laboradas en un período tan significativo y omitir alegar un hecho que cambiaría totalmente el análisis sobre la prestación económica, circunstancia que solamente vino a poner de presente en este escenario judicial; que advertidas tales irregularidades, el Juzgado descargo de la página del RUT, el certificado de matrícula mercantil de la señora Licinia Torres, prueba que fue decretada de oficio encontrando que dicha demandada se inscribió en el registro mercantil tan solo hasta el 10 de julio de 2001 y canceló su matrícula el 21 de febrero de 2003, advirtiendo además que el nombre del único establecimiento de comercio del cual fue propietaria se llama parqueadero y Kiosco el Poni y no Parqueadero 24 horas como lo señaló en la certificación; tampoco encontró acreditado que aquella hubiese sido propietaria del establecimiento de comercio mencionado en dicha certificación laboral llamado “Bomba de Servicio La Porfía”, pues no aparece como un establecimiento de comercio a su nombre, luego ello hizo emerger fundadas dudas sobre la real Rad. 73001-31-05-004-2020-00044-02 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía existencia del contrato de trabajo entre Licinia Torres y el fallecido demandante; ante tales dudas, se decretaron otras pruebas de oficio como fue el interrogatorio con el sucesor procesal del demandante fallecido, el testimonio de la ex demandada en este juicio, Licinia Torres Pinilla y además requirió al apoderado de la parte actora para que indicara el nombre de personas que pudieran rendir testimonio sobre los hechos relacionados con el contrato de trabajo, recibiéndose los testimonios de Yamid Parra y Juan Manuel Patiño Ramírez pues no fue posible recibir la declaración de Licinia por cuanto la misma se presentó en audiencia del 17 de julio de este año, pero sin portar documento alguno que permitiera identificarla por lo que se fijó nueva fecha para tal fin, pero en esta nueva oportunidad fue renuente; que analizados de manera conjunta los medios de prueba recaudados no se logró por el Juzgado despejar las dudas sobre la existencia de la relación de trabajo entre el fallecido demandante y la citada Licinia Torres, pues el testigo Yamid Parra Díaz, primo en segundo grado del actor (q.e.p.d.) y primo de su sucesor procesal, manifestó que conoce que el primero trabajó por 3 o 4 años para una señora de apellido Pineda en Villavicencio, lo cual supo por comentarios que le hizo su tía Marlene Díaz, esposa de Honoraldo (q.e.p.d.), pero no sabe ni el lugar, ni las labores que desempeñó, como tampoco las fechas de ingreso y salida, luego se trata de un testigo de oídas que no le consta lo narrado; en cuanto al testigo Juan Patiño Ramírez dijo conocer a la familia de Honoraldo (q.e.p.d.) desde 1999 o el año 2000 en Villavicencio dado que fue policía y Ángel, uno de los hijos de Honoraldo (q.e.p.d.) también lo era, que supo que éste trabajaba en un parqueadero en horario nocturno lo cual sabe porque se lo contó el mismo Honoraldo (q.e.p.d.) y su esposa Marlene en una visita que le realizó; que quien lo contrató fue una prima de Marlene cuyo nombre no recuerda, la vio solo una vez en la casa pero no sabe desde cuándo ni hasta cuándo Honoraldo (q.e.p.d.) prestó servicios, como tampoco la terminación; le preguntó al testigo con qué frecuencia visitaba a la familia y fue contradictorio en su respuesta, pues mencionó que de manera seguida una tras otra, que los visitaba de manera mensual, semanal, ocasional y constantemente, encontrándose en su dicho una evidente contradicción; que este testigo negó que el señor Honoraldo (q.e.p.d.) hubiera prestado servicios en estación de gasolina, contrariando con ello la certificación que dice lo contrario; que en lo que tiene que ver con el interrogatorio del sucesor procesal Jorge Días, pese a que mencionó algunos detalles de la relación de trabajo de Honoraldo (q.e.p.d.) con Licinia, su declaración no se puede tener en lo que le favorece, pues sería permitirle constituir su propia prueba lo cual a todas luces está vedad por las normas que regulan la práctica probatoria al igual que la jurisprudencia; que entonces de la testimonial recaudada, junto a la documental, se tiene que aunque Licinia Torres emitió certificación obrante al folio 17 del PDF 01, además, no se resistió a las pretensiones objeto de debate y haberse obligado mediante conciliación a pagar cálculo actuarial, no resulta ello suficiente para acreditar sin dubitación alguna la verdadera existencia de la relación con el extinto Honoraldo Díaz Romero, pues del total de material probatorio emergen serias y fundadas dudas sobre la veracidad de los hechos certificados y aceptados, destacando que no es suficiente que los contendientes acuerden la existencia de un nexo laboral, sino que es Rad. 73001-31-05-004-2020-00044-02 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía necesario acreditarlo; que sobre el tema relacionado además con reconocimiento de pensión de vejez la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, se pronunció en sentencia SL672 de 2023 y procedió a dar lectura al aparte pertinente de dicho pronunciamiento; que ante la posible conducta de favorecimiento asumida por Licinia Torres en este juicio, respecto de Honoraldo Díaz (q.e.p.d.) debía compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la presunta comisión de alguna conducta punible en la que haya podido incurrir la citada Licinia Torres; que con relación a la solicitud de pensión de vejez, se pretendió acreditar en este juicio una relación de trabajo de 5 años y 6 meses, equivalentes a 286 semanas de cotización al sistema pensional, lo cual para el Juzgado dejó muchas dudas por lo que no es posible sumar dicho período a la historia laboral, además porque el cálculo actuarial al que se obligó en este juicio Licinia Torres, no fue pagado y por ende, no se está en posibilidad de sumarlo conforme el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, ya que esos tiempos no cotizados por falta de afiliación se pueden tener en cuenta siempre y cuando el empleador traslade a satisfacción el cálculo actuarial a la entidad administradora de pensión y esto no ocurre en este caso; procedió enseguida a estudiar el derecho pensional estudiando inicialmente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el régimen de transición para luego indicar que Honoraldo Díaz (q.e.p.d.) fue beneficiario de dicho régimen dado que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 41 años de edad al haber nacido el 25 de diciembre de 1952; que sobre la conservación del régimen de transición y en virtud del acto legislativo 01 de 2005 encontró que en el caso de Honoraldo Díaz (q.e.p.d.) dicho régimen no se extendió hasta el año 2014 por no contar con 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, solo contaba con 648,28; por ende, para tener derecho a la pensión, el señor Honoraldo Díaz (q.e.p.d.) debió demostrar que cumplió con los requisitos exigidos hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual se examina el acuerdo 049 de 1990, aplicable a este caso en razón al régimen de transición; que esta última norma exigía 60 años de edad y 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo; que el demandante cumplió la edad exigida el 25 de diciembre de 2012, es decir, fuera del límite temporal permitido para acceder al beneficio pensional y en cuanto al número de semanas, reunió en total 648.28 a julio de 2010, luego no cumplió con los requisitos para la pensión que reclama en esta demanda; que estudiado tal derecho pensional bajo la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 tampoco cumple requisitos, dado que se exigen 1300 semanas y solo tenía en total a esa fecha 996.42; que por ende, absolvió a Colpensiones de toda condena.

(Archivo 48, Min. 00:08 a 42:01) CONSIDERACIONES Del grado jurisdiccional de consulta que se surte respecto de la sentencia de primer grado, surgen para la Sala los siguientes problemas jurídicos a resolver: Rad. 73001-31-05-004-2020-00044-02 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  ¿Está probada la relación laboral entre el señor Honoraldo Díaz (q.e.p.d.) y Licinia Torres Pinilla por el período reclamado en la demanda, esto es, de enero de 1997 a junio de 2002?  ¿Adquirió el derecho a pensión de vejez el señor Honoraldo Díaz (q.e.p.d.)? Argumentación. La pensión de vejez reclamada en este proceso frente a Colpensiones pende de la demostración aquí mismo, del vínculo laboral que pregona el fallecido demandante, señor Honoraldo Díaz (q.e.p.d.) respecto de la presunta empleadora Licinia Torres Pinilla.

La situación pensional del occiso Honoraldo Díaz sin dicho vínculo laboral es el siguiente: BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN: El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, prevé que aquellas personas que al 1º de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia del régimen general de pensiones), tuvieren 35 años de edad si son mujeres o 40 años si son hombres, o 15 años de servicios, serían beneficiarias del régimen de transición, lo que implica, que su eventual derecho a la pensión de vejez se estudie bajo las normas anteriores a la expedición de la citada ley 100 de 1993.

En este caso, el señor Honoraldo Díaz (q.e.p.d.) al 1º de abril de 1994, contaba con 41 años, 3 meses y 6 días de edad, si se tiene en cuenta que según copia de su documento de identidad vista a folio 7 del archivo 01 del expediente digital, nació el 25 de diciembre de 1952. Ello, en principio lo hace merecedor al beneficio del régimen de transición, y por ende, que su pensión de vejez tuviese que estudiarse bajo la norma vigente con anterioridad a la Ley 100 de 1993, esto es el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Ahora, ¿conservó el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2014? El régimen de transición sufrió un primer desmonte a través del acto legislativo 01 de 2005, que fijó como calenda para ello el 31 de julio de 2010.

Para poder conservarse el régimen de transición más allá de tal fecha, es necesario que el afiliado demuestre haber cotizado 750 semanas al momento de entrar a regir dicho acto legislativo, esto es, el 29 de julio de 2005, o también el Rad. 73001-31-05-004-2020-00044-02 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía equivalente en tiempos laborados, evento en el que, el régimen de transición, su beneficio se extendería en todo caso, hasta el 31 de diciembre de 2014.

El demandante, conforme historia laboral allegada por Colpensiones (archivo 64), al 29 de julio de 2005 contaba con 123 semanas. (historia laboral y resolución SUB180235 de julio de 2019 -expediente administrativo), es decir, no logró la extensión del régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010. PENSIÓN DE VEJEZ Establecido entonces, que el accionante no solo era beneficiario del régimen de transición, sino que además, lo conservó hasta el 31 de julio de 2010, debe ahora analizarse si reúne los requisitos para pensión de vejez establecidos en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año? Es importante dejar en claro que se acude a esta norma por ser una de las vigentes con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993.

Entonces, el citado acuerdo 049 de 1990 en su artículo 12, exigía una edad mínima de 60 años para los hombres y en cuanto a semanas, 1000 en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensión. Basta que falte uno solo de los dos requisitos para que no se tenga derecho a la pensión de vejez en comento.

El demandante como ya se indicó en párrafos anteriores, nació el 25 de octubre de 1952, luego los 60 años de edad, requisito mínimo exigido por la norma que se analiza, los cumplió el mismo día y mes del año 2012, esto es, más allá del 31 de julio de 2010, lo que resulta suficiente para señalar que no le accede derecho a la pensión de vejez bajo esta norma.

Además, en cuanto a la densidad de semanas cotizadas, se analizará el requisito establecido en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en su literal b), que establece un mínimo de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensión o 1000 en cualquier tiempo. El fallecido accionante no cumple ni con las 500 ni con las 1000, pues en total solo tenía 457.29 en toda su vida laboral.

(expediente administrativo archivo 34) Rad. 73001-31-05-004-2020-00044-02 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Sería entonces, ahora abordar el estudio del derecho pensional bajo la Ley 797 de 2003, norma que en su artículo 9º establece como requisitos para ello, 62 años de edad en el caso de los varones y para el año 2012 cuando el fallecido accionante cumplió esta edad, 1225 semanas de cotización. Como se acaba de advertir, el señor Honoraldo Díaz (q.e.p.d.), había nacido el 25 de diciembre de 1952 por lo que llegó a la edad de 62 años el mismo día y mes del año 2012, pero no reunió el mínimo de semanas requerido que como se acaba de anotar, era de 1225, pues solo cuenta con un total de 457.29, por lo que tampoco le accede derecho.

Relación laboral: Esclarecido como ha quedado, que el señor Honoraldo Díaz (q.e.p.d.) con lo reflejado en la historia laboral analizada, no le accedía derecho a la pensión de vejez, debe ahora analizarse lo relativo a la relación laboral que invocó en las pretensiones de la demanda respecto de la presunta empleadora Licinia Torres Pinilla.

El período reclamado como laborado, se extiende desde el mes de junio de 1997 hasta junio de 2002, lo cual equivale a 5 años, 6 meses, o sea 2.040 días que convertidos a semanas corresponden a 291.42, semanas que, y de ello no hay duda en el proceso, no están contenidas en la historia laboral aportada al proceso a través del expediente administrativo, dado que como lo afirmó el demandante en su demanda y se solicita en la respectiva pretensión, se persigue el pago del cálculo actuarial correspondiente.

Respecto de dicho vínculo laboral, existe certificación expedida por la presunta empleadora Licinia Torres Pinilla, en la que se da cuenta del período antes Rad. 73001-31-05-004-2020-00044-02 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía señalado, como laborado para ella por el demandante (q.e.p.d.), en establecimientos de comercio que señala como de su propiedad y que indicó denominarse: “Bomba de Servicio la PORFIA y parqueadero 24 horas”, ubicados en el departamento del Meta, vía Acacias.

(archivo 01, fl. 17) Además, Licinia Torres Pinilla, aquí demandada, al contestar el libelo (archivo 08), dijo no oponerse ni allanarse a las pretension es, sin embargo, al pronunciarse sobre los hechos relacionados con el vínculo laboral pregonado por el demandante (q.e.p.d.) respecto de ella, los aceptó, como también su omisión de afiliación a la seguridad social en pensión. Lo anterior, sería suficiente para dar por acreditado el referido vínculo laboral, pues se dio aceptación expresa de la demandada en la calidad de empleadora en que fue citada en esta demanda, pero además, también sobre la no afiliación y por ende no pago de aportes en favor del supuesto trabajador por el período que también fue aceptado en su totalidad.

Ante tal aceptación, y al sentir de esta Sala de Decisión, la conciliación adelantada por la A quo y aprobada en audiencia del 1º de agosto de 2022 no resulta plausible, pues, se reitera, ante la aceptación y reconocimiento de la demandada respecto del vínculo laboral deprecado por el fallecido demandante, que incluyó Rad. 73001-31-05-004-2020-00044-02 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía los extremos temporales por éste señalados y la no afiliación e impago de aportes a pensión, esto último, es decir, el pago de aportes ya constituí un derecho cierto e indiscutible no susceptible de conciliación. Sin embargo, de tal conciliación lo que se destaca es que de nuevo la invitada a este juicio como demandada y en calidad de empleadora no tuvo ningún reparo en reiterar lo que ya había aceptado al contestar la demanda y se comprometió a pagar los aportes no sufragados en el respectivo de labores, con el correspondiente cálculo actuarial.

Ante este panorama, habría que señalar en principio que no habría ningún otro camino diferente, a tener por probado y declarar el vínculo laboral por el período señalado en el petitum demandatorio. Sin embargo, y en ello, la Sala avala y destaca la labor de la Jueza de primera instancia, en cuanto a pesar de esa evidencia tan contundente del vínculo laboral pedido en esta demanda por el fallecido respecto de Licinia Torres Pinilla, decidió hacer uso de la facultad oficiosa que consagra el artículo 54 del CPTSS, pues la actitud tan pasiva asumida por la citada Torres Pinilla sembró dudas en la falladora.

Y esas dudas, para la Sala, no son infundadas, pues tal como quedó arriba explicado, la historia laboral del demandante fallecido, sin incluir el período reclamado como laborado a Lucinia Torres Pinilla, le impedía acceder a la pensión de vejez objeto de pretensión en este proceso y que había sido negada por vía administrativa por Colpensiones mediante resolución SUB180235 de julio 11 de 2019.

(expediente administrativo de Colpensiones, archivo 21), pero además, existen varios aspectos que conducen a poner en duda la veracidad del vínculo laboral aceptado en este juicio. Uno de ellos, es que el fallecido demandante previo a solicitar el reconocimiento de su pensión de vejez peticionó corrección de su historia laboral, lo cual tuvo lugar el 29 de junio de 2015, fecha para la cual ya se había terminado el vínculo laboral pregonado en este juicio respecto de Licinia Torres Pinilla, sin embargo, en tal solicitud nada se indicó respecto de este período por parte del solicitante.

Rad. 73001-31-05-004-2020-00044-02 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Ante prueba oficiosa ordenada por la primera instancia, se obtuvo certificado de la Cámara de Comercio de Villavicencio donde se indica que Licinia Torres como persona natural se inscribió en calidad de comerciante, pero tal inscripción data del 10 de julio de 2001 y la canceló el 19 de febrero de 2003, con un único establecimiento de comercio inscrito como de su propiedad y de nombre “Parqueadero y Kiosco El Pony” (archivo 41), denominación que para nada se identifica con ninguno de los dos establecimientos de comercio donde según la certificación traída con la demanda y expedida por la misma Torres Pinilla fungió como trabajador suyo el señor Honoraldo Díaz.

(q.e.p.d.), sumado a que la prueba de comerciante de la presunta empleadora solo da cuenta desde el año 2001 y la certificación refiere a labores desde junio de 1997. Por lo demás, en cuanto a las pruebas testimoniales recaudadas también de manera oficiosa por la A quo, pues como ella refiere, en nada corroboran lo referido al vínculo laboral, dado que en el caso del señor Yamid Parra, primo del Rad. 73001-31-05-004-2020-00044-02 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía hijo del fallecido demandante, terminó siendo un testigo de oídas dado que lo narrado obedece a lo que le comentó la tía del testigo, que era la esposa del fallecido demandante (archivo 46, Min. 00:31 a 11:21), y en el caso del deponente Juan Manuel Patiño Ramírez, lo declarado lo sabe porque fue miembro de la policía nacional y en ese momento, un hijo del fallecido accionante también lo era, hechos que según la narración ocurrieron entre 1999 o 2000 y de esa época refiere que la prima de la esposa de Honoraldo Díaz (q.e.p.d.) fue la persona con la que trabajaba este último, era su patrona, pero no recuerda el nombre y que para ese momento laboraba Honoraldo (q.e.p.d.) en un parqueadero, pero esto lo sabe por el dicho del mismo Honoraldo (q.e.p.d.), desconociendo cuánto tiempo pudo haber laborado, por lo que termina siendo igualmente un testigo de oídas.

(archivo 47, Min. 10:23 a 32:01) Así las cosas, se habrá de confirmar la decisión de primer grado. No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Sala Tercera Laboral de decisión - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - CONFIMAR la sentencia proferida el 19 de julio de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por HONORALDO DÍAZ ROMERO (q.e.p.d.) contra COLPENSIONES y OTRA.

SEGUNDO. – Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN EN ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA DEVUÉLVASE EL No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 40ea1b75b341efc92a65a0ac1a0a9e523741418263ebfde88250bf90ff0f69f2 Documento generado en 29/08/2024 08:53:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica