Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 022202200552 NO CONCEDE

Sala: SALA LABORAL

Rad. 05001310502220220055201 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 24 de junio de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO PROVIDENCIA 05001310502220220055201 ADRIANA PATRICIA LIBREROS AGUIRRE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., SKANDIA S.A. y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

Al proceso fueron vinculadas ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., MAPFRE S.A., AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., en calidad de llamadas en garantía Auto, no concede casación – Porvenir S.A y Colpensiones M. Sustanciador Carlos Alberto Lebrún Morales DEMANDANTE DEMANDADO Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada AFP PORVENIR S.A. y COLPENSIONES. 1.

ANTECEDENTES. Antes de entrar a resolver el recurso de casación, debe indicarse que mediante memorial allegado por el apoderado judicial de María Eugenia Rad. 05001310502220220055201 Auto Casación SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. solicita la terminación del proceso en aplicación del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, manifestando que se presenta carencia de objeto por cuanto la demandante se encuentra vinculado a Colpensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, siendo éste el objeto de las pretensiones de la demanda, a lo que debe decirse que tal petición no resulta de recibo, en tanto sirven de fundamento para negar la misma, los argumentos expuestos en la sentencia dictada en este proceso el 19 de febrero hogaño, en atención a idéntica solicitud elevada por la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en la que se dijo: “Por último, solicita en esta instancia la apoderada de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, que se termine el proceso porque la demandante ya se encuentra vinculado nuevamente al régimen de prima media que administra Colpensiones, tal como lo acreditan los documentos que anexan.

Tal petición la realizan con soporte en el inciso primero de los artículos 76 de la Ley 2381 de 2024 y numerales 2 y 3 del 21 del Decreto 1225 del mismo año. Estas normas dicen así:

ARTÍCULO 76: OPORTUNIDAD DE TRASLADO. Las personas que tengan setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas, para el caso de las mujeres, y novecientas (900) semanas cotizadas, para el caso de los hombres, y que les falten menos de diez años para tener la edad de pensión, tendrán dos (2) años a partir de la promulgación de la presente ley para trasladarse de régimen respecto de la normatividad anterior, previa la doble asesoría de que trata la Ley 1748 de 2014.

Y, 2. Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que el demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima María Eugenia Rad. 05001310502220220055201 Auto Casación Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio. 3.

Trámite de doble asesoría y traslado durante el proceso judicial. En el curso de los procesos judiciales de nulidad y/o ineficacia de traslado o en aquellos eventos donde hubieren finalizado dichos procesos, Colpensiones y las Administradoras de Pensiones podrán adelantar los trámites de doble asesoría y demás administrativos que considere pertinentes para garantizar la efectividad de la oportunidad de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 y la terminación de estas causas litigiosas.

Como bien se advierte de los anteriores textos legales, no se reúnen los requisitos para que este proceso finalice, no solo porque se desconoce en qué circunstancias se dio el traslado de la demandante, lo que conlleva a ignorar si se hizo con fundamento en el referido artículo 76, sino porque en el expediente no obra prueba de la doble asesoría” Ahora, frente a la viabilidad del recurso de casación, resulta claro que la accionante pretendía, previa declaración de la ineficacia del traslado al RAIS, que se condene a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones los dineros que existan en la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos y los bonos pensionales; que Colfondos y Skandia devuelvan los dineros que puedan existir en la cuenta pensional de la demandante; que los anteriores dineros sean indexados al momento del pago; que se le reconozcan los perjuicios ocasionados; y que se le cancelen las costas del proceso.

María Eugenia Rad. 05001310502220220055201 Auto Casación La primera instancia terminó con sentencia proferida el 9 de diciembre de 2024 por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito, en la que tomó las siguientes decisiones: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION y VALIDEZ DE LA AFILIACION AL RAIS presentada por COLFONDOS S.A Y PORVENIR S.A.

SEGUNDO: En consecuencia, declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado en el año 1995, por la señora ADRIANA PATRICIA LIBREROS AGUIRRE, del régimen de prima media con prestación definida administrado en la actualidad por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE al régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS administrado por COLFONDOS S.A, por las consideraciones expuestas con antelación.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a que en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade a la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES todos los saldos de la cuenta de ahorro individual con los rendimientos financieros, así como los gastos de administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de Garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados a la fecha del pago.

Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC,aportes y demás información relevante que los justifiquen. Deberá PORVENIR S.A normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP, conforme loexpuesto en precedencia.

CUARTO: CONDENAR a SKANDIA S.A. y COLFONDOS S.A., entidades a las cuales ya no se encuentra afiliada el demandante, a que en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia devuelvan a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, que incluyen comisiones, los María Eugenia Rad. 05001310502220220055201 Auto Casación porcentajes destinados a conformar el fondo de Garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados a la fecha del pago, conforme lo expuesto en precedencia.

QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES a reactivar en forma inmediata a la ejecutoria de esta sentencia, la afiliación de la señora ADRIANA PATRICIA LIBREROS AGUIRRE al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y a recibir todos los conceptos ordenados en esta sentencia.

SEXTO: Costas a cargo de SKANDIA S.A., COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A en favor de la demandante, se fijan las agencias en derecho, en la suma de 1 SMMLV. Las costas se liquidarán por auto separado, conforme lo previsto en el artículo 366 CGP.

SEPTIMO: Costas a cargo de la parte demandada SKANDIA S.A., en favor del llamado en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., se fijan las agencias en derecho, en la suma de $650.000.

OCTAVO: Costas a cargo de COLFONDOS S.A. y en favor de los llamados en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A, ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A, se fijan las agencias en derecho en la suma de $650.000.

NOVENO: ABSOLVER a las demandadas de las restantes pretensiones de la demanda.

DECIMO: Súrtase el Grado Jurisdiccional de Consulta de esta sentencia, ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en favor de COLPENSIONES, de conformidad con lo indicado en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 19 de febrero de 2025, notificada por edicto del 20 del mismo mes, decidió: María Eugenia Rad. 05001310502220220055201 Auto Casación CONFIRMAR el fallo de primera instancia, objeto de apelación y de consulta, salvo lo dispuesto en materia de devolución de los descuentos por concepto de gastos de administración, seguros previsionales y Fondo de Garantía de Pensión mínima, con la correspondiente indexación, la cual fue impuesta a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., SKANDIA S.A. y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y en su lugar, se absuelve de los mismos, por las razones de que da cuenta la parte motiva de esta providencia.

2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o María Eugenia Rad. 05001310502220220055201 Auto Casación inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe, el interés jurídico de la demandada Porvenir S.A. a la condena impuesta, esto es, el retorno de los recursos provenientes de la afiliación al RAIS de la actora en un término no superior a 30 días siguientes a la ejecutoria de la decisión, el valor de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo los bonos pensionales si han sido efectivamente pagados, y rendimientos.

Debe tenerse en cuenta que existe además, el precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a COLPENSIONES de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL12512022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.

Ahora, en cuanto al interés económico de la demandada COLPENSIONES, en las condenas impuestas, consistentes en recibir el valor de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo para el efecto cotizaciones, María Eugenia Rad. 05001310502220220055201 Auto Casación rendimientos que se hubieren causado y bono pensional cuando sea del caso, además a recibir tales sumas de dinero y actualizar la historia laboral de la demandante en el RPM, y activar la afiliación en el RPM con prestación definida de manera permanente y sin solución de continuidad, es decir, las resoluciones del fallo orden en contra de la recurrente constituyen solamente una obligación de hacer sin señalar ninguna consecuencia adicional que pueda estimarse pecuniariamente, razón por la cual no es posible determinar en dinero ningún agravio o perjuicio para dicha parte.

En asuntos similares al que hoy se debate, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en providencia CSJ AL5358-2022, ha precisado: “Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés económico para recurrir en casación, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar; todo ello. teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el sub lite, se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casación, confirmó la declaración de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante, en consecuencia, ordenó a Colpensiones «que proceda a habilitar la afiliación de la señora MARTHA LUCIA RODRIGUEZ LEON».

Tal situación, en principio, no permite cuantificar o concretar específicas sumas, toda vez que con la aceptación del traslado solo recibirá los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, lo cual no genera una consecuencia económica que María Eugenia Rad. 05001310502220220055201 Auto Casación la perjudique, en tanto que, en el presente asunto, no se discutió en ninguna oportunidad un eventual reconocimiento y pago de derecho pensional.

En tal sentido, no se demostró que en el fallo se derive algún perjuicio o erogación para Colpensiones y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple. Así se tiene, que, pese a que la demandante puede ligar su traslado de régimen pensional con el reconocimiento de la prestación económica, lo cierto es que aquella es hipotética e incierta, máxime que tal punto no fue objeto de discusión en las instancias y, por tanto, no podía el Tribunal cuantificar el interés económico para recurrir al momento de conceder el recurso extraordinario, pues evidentemente la pensión de vejez no hizo parte del petitum de la demanda.”.

Y en auto CSJ AL1363-2022, recordó también que el interés jurídico económico para recurrir en casación debe ser cierto y no meramente eventual, es decir, determinable o cuantificable en dinero. Por lo tanto, de conformidad con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones, se considera que en el presente caso la AFP PORVENIR S.A. y COLPENSIONES; no demostraron la carga económica, ni el agravio necesario para recurrir, ni que tales conceptos superen la cuantía superior a 120 SMLMV.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, NIEGA la solicitud de terminación del proceso presentada por el apoderado de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y, adicionalmente, NO CONCEDE ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de María Eugenia Rad. 05001310502220220055201 Auto Casación casación interpuesto por la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA COLPENSIONES-, COLOMBIANA contra la DE sentencia PENSIONES dictada por – esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS.

Los Magistrados, RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados 110 del junio de 2025 María Eugenia