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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 010-2021-00405-01 MAG. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Recurso: 110013103010-2021-00405-01 (Exp. 5709) Especialistas en Servicios Integrales S.A.S. Universidad INCCA de Colombia Ejecutivo Apelación auto Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto de 17 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo de Especialistas en Servicios Integrales S.A.S. contra Universidad INCCA de Colombia.

ANTECEDENTES 1. Por medio del auto apelado, el juzgado declaró infundada la solicitud de nulidad por indebida notificación, presentada por la demandada, por cuanto los trámites relacionados con la notificación personal regulada para ese momento en el art. 8 del decreto 806 de 2020, se ajustaron a derecho (doc. 9, cuad. nul.). Para el a quo, no hubo duda de que la institución educativa recibió el citatorio en la dirección electrónica oficinajuridica@unincca.edu.co, correo ese que era el mismo que aparecía en la página web de la demandada, el cual también coincidía con el informado por la ejecutante en la demanda y luego fue ratificado por la impugnante, para realizar las respectivas notificaciones.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Además, se allegó la constancia de recibido de entrega del mensaje por la empresa de envíos Rapientrega y se acreditó que todos los anexos, incluyendo el auto que libró mandamiento de pago, permitieron su apertura y lectura (doc. 09, cuad. nul.). 2. Inconforme la demandada, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, en los cuales expuso que la demandante remitió los documentos que debían componer la notificación personal, en una carpeta digital de su propiedad, pero de su acceso exclusivo, lo que permitía su modificación o alteración en cualquier momento.

Adujo que si bien el correo para que la notificación personal fuera efectiva, fue recibido desde el 9 de marzo de 2022, no contenía el auto en el que se libró mandamiento de pago y los documentos que acompañaron el mensaje eran confusos en contravía de lo dispuesto en el decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2022, para lo que anexó unas capturas de pantalla de la carpeta que se abría con el link enviado con el citatorio (doc. 10, cuad. nul.). 3.

El a quo mantuvo la providencia impugnada, con base en que, al contrario de lo manifestado por la recurrente, la notificación se realizó en debida forma, por medio de la empresa Rapientrega (doc. 08, cuad. ppal.), quien certificó, además del envío, la entrega y apertura exitosos, y que se aportaron los siguientes documentos: 1. SUBSANACIÓN 2021-00405(1).pdf 2.

SECUENCIA 23122(1).pdf 3. memorial 2021-00405.pdf 4. Gmail – SUBSANACION 2021-00405.pdf 5. Gmail – 2021-00405.pdf 6. demanda universidad incca.pdf 7. Auto2021-405_0001.pdf; por lo que concluyó que el acto de enteramiento se hizo correctamente. Agregó que ninguna prueba acredita que hubo manipulación de los documentos, que se enviaron como anexos del mensaje de datos, con que TSB - Sala Civil – Rad. 10-2021-00405-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil se realizó el trámite.

Concedió el recurso de apelación (doc. 19, cuad. ppal.). CONSIDERACIONES 1. Desde el inicio se anuncia la confirmación de la providencia recurrida, toda vez que no se acreditó la configuración de la nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133, del Código General del Proceso, esto es, la indebida notificación del auto en el que libró mandamiento de pago, por cuanto, en oposición a los planteamientos del recurso vertical objeto de esta providencia, está demostrada la remisión del acto de comunicación procesal, por un medio legítimo, sin prueba suficiente para desvirtuarla.

En efecto, quedó probado que se remitió el aviso a la demandada para la notificación personal, al correo electrónico pertinente1, el 9 de marzo de 2022, donde los resultados fueron positivos, es decir, el mensaje y sus anexos fueron enviados, recibidos y abiertos por la ahora apelante (doc. 8, cuad. ppal.). 2. Justamente, la impugnante reconoció que el mensaje de datos sí fue recibido en el canal digital correcto, cuando afirmó que su inconformidad no radica en este punto, sino que los anexos eran confusos, incompletos o podían ser modificados o alterados por la parte demandante, manifestaciones que de todas maneras reconocen la realidad del envío y por la dirección electrónica para ser notificada por la demandante (doc. 2, cuad. nul.).

Eso quiere decir, que el mensaje llegó a la dirección electrónica de la ahora inconforme, además de tener la recurrente, la posibilidad de acudir al juzgado por vía electrónica, o física, a solicitar acceso al expediente, 1 Correo: oficinajuridica@unincca.edu.co. TSB - Sala Civil – Rad. 10-2021-00405-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil porque en el citatorio enviado estaba clara la naturaleza del proceso, el nombre de las partes, que es lo esencial, así como el despacho judicial del cual su dirección física y electrónica es de acceso público. 3.

Pero aparte de lo anotado, la notificación personal no se hizo directamente desde el correo de la demandante, sino que fue certificada por Rapientrega, empresa de envíos que certificó los resultados del trámite fueron positivos en el correo pertinente ya referido, además de la posibilidad de apertura del enlace o link que permitía la visualización y descarga de los anexos que contenía el mensaje, que también fueron verificados por el a quo (doc. 09, cuad. nul.), sin que el apelante aportara prueba que desvirtuara esos hechos certificados (doc. 8, cuad. ppal.).

Adicionalmente, la misma inconforme aceptó que le compartieron un link (doc. 04, cuad. nul.), que le permitió la revisión de documentos relacionados con el proceso en curso, que se enteró del trámite en mención, pero que los anexos estaban incompletos y le generaron confusión, por lo que ratificó que de haber querido hubiera podido solicitar acceso al expediente, pero no lo hizo, por lo que ahora no puede sustentar su reparo en una supuesta alteración de dichos soportes, que no ha sido demostrada. 4.

De esa manera puestos los elementos de juicio, se puede concluir que la efectividad de esta notificación no fue desvirtuada, pues la demandada ni siquiera ha negado que la dirección de correo electrónico no fuera suya, que el mensaje de datos no fue recibido o alguna otra circunstancia que desvirtúe la fiabilidad de ese procedimiento. A más de que, cual ya se dijo, si la impugnante conoció la existencia del proceso desde la recepción del mensaje y podía acudir al despacho judicial, no era apropiado que se mostrara ajena a dicha actuación y dejara de actuar oportunamente.

TSB - Sala Civil – Rad. 10-2021-00405-01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 5. Total que, sin necesidad de más disquisiciones, se confirmará el auto de primera instancia. Costas a cargo de la parte recurrente, de acuerdo con el art. 365-1 del CGP. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma la providencia de fecha y procedencia anotadas.

Condénase en costas a la parte recurrente. Para su valoración el magistrado ponente fija $1.500.000 como agencias en derecho. Cópiese, notifíquese y devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 10-2021-00405-01 5