REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 99 001 2025 91747 01 Tipo: Protección al consumidor. Demandantes: Briayan Exnaider Zapata Pino y otros. Demandados: Fundación Coderise en Liquidación. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto proferido el 29 de abril de 2025 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.
ANTECEDENTES 1. La delegatura de primer grado, mediante el proveído confutado1 rechazó la presente demanda “por no haber sido subsanada en debida forma” conforme a las exigencias contenidas en el numeral 2° del auto inadmisorio, toda vez que, “la pretensión 9 del escrito de subsanación de la demanda escapa las facultades jurisdiccionales otorgadas a esta Superintendencia (…), pues este Despacho no es competente para declarar incumplimiento contractual alguno”. 1 Cfr. 2025038833AU0000000001.pdf – 08AutoRechazaDem/ CuadernoSuperintendencia / principal / Primera instancia. Radicación: 11001 31 99 001 2025 91747 01 2.
Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación2. Fundamentó su inconformidad en que, en el escrito de subsanación, aclaró y reorganizó adecuadamente las pretensiones, clasificándolas en declarativas y condenatorias, con desistimiento expreso de aquellas respecto de las cuales estaba facultado, manteniendo únicamente las directamente relacionadas con los contratos objeto de la acción de protección al consumidor.
Aduce que la declaratoria de incumplimiento contractual constituye el fundamento mismo de este tipo de acciones cuando se derivan de la relación proveedor–consumidor, y que la Delegatura ha conocido y decidido múltiples procesos análogos contra la misma entidad demandada, incluso con sentencias condenatorias confirmadas por este Tribunal.
En consecuencia, afirma que el rechazo de la demanda obedece a una interpretación restrictiva e injustificada que desconoce el acceso efectivo a la administración de justicia, por lo que solicita su revocatoria y la admisión del libelo. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 90 del Código General del Proceso, establece que: “el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo”.
Y el inciso 5° del mismo canon señala que “(l)os recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión ( )”. 2.- En el caso de marras, la demanda fue inadmitida por auto del 31 de marzo de 20253, entre otras razones, para que la parte demandante subsanara su escrito en el sentido de determinar “las pretensiones de la demanda de forma clara y precisa, discriminando las mismas entre principales y subsidiarias, teniendo en cuenta las Cfr. 25091747--0000800003.pdf – 09PresRecursoApela / CuadernoSuperintendencia / principal / Primera instancia. 3 Cfr. 2025029814AU0000000001.pdf – 02AutoInadmiteDem / CuadernoSuperintendencia / principal / Primera instancia. 2 2 Radicación: 11001 31 99 001 2025 91747 01 facultades jurisdiccionales otorgadas a esta Superintendencia (art. 82, num.4° del Código General del Proceso, en concordancia con el art. 58 de la Ley 1480 de 2011)”.
El requerimiento anterior, ciertamente fue cumplido por la actora, quien, en contravía de lo sostenido por el a quo, precisó en su escrito de subsanación las pretensiones de la demanda, clasificándolas de manera expresa entre aquellas de carácter declarativo y las de naturaleza condenatoria, y manifestó, además, el desistimiento de algunas de ellas, en ejercicio de las facultades que le asisten en el derecho de postulación. Ahora bien, con independencia de la controversia relativa a si la demanda fue o no subsanada en debida forma, debe tenerse en cuenta que la apelación del auto que la rechazó comprende también la del que negó su admisión. Bajo ese entendido, se advierte que el delegado incurrió en un yerro al exigir a la demandante que aclarara las pretensiones del libelo en los términos indicados, pues el juzgador, en lo que atañe a este aspecto, únicamente está llamado a verificar que lo pretendido se encuentre “expresado con precisión y claridad”, conforme lo dispone el numeral 4° del artículo 82 del Código General del Proceso, sin que le sea dable imponer, por vía de inadmisión, la incorporación de nuevos enunciados o explicaciones acerca del alcance de las pretensiones formuladas, en atención al principio dispositivo que rige la materia.
De otro lado, si la Delegatura estimaba que la pretensión relativa a la declaratoria de incumplimiento del contrato celebrado entre las partes excedía el ámbito de la competencia jurisdiccional asignada por el legislador, no era esta fase liminar el momento procesal para efectuar un pronunciamiento prima facie sobre su procedencia. Tal valoración corresponde al análisis de fondo y no puede anticiparse al resolver sobre la admisión de la demanda. 3.- De acuerdo con lo discurrido, al no existir razón para inadmitir la demanda por la causal referida y habida cuenta de que el delegado tuvo por 3 Radicación: 11001 31 99 001 2025 91747 01 satisfechos los demás requisitos del libelo, se revocará el auto apelado para que el a quo proceda a resolver sobre su admisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Revocar el proveído de 29 de abril de 2025 proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en su lugar, deberá resolver sobre la admisión. Segundo: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7e4a889c46d45cec272fe41c3680d532242423964a5a2c5338601b377fc1e0cf Documento generado en 16/12/2025 04:34:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4