1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Liquidación de sociedad conyugal No. 2020-00105 (133-22) y (601-22) Pasto, diez (10) de noviembre de dos mil veintinco (2025) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por Cristina del Socorro Leitón Enríquez en contra de Guillermo Arturo Yacelga Chamorro, mediante la cual se aprobaron los inventarios y avalúos, como también aquella decisión que aprobó el trabajo de partición.
ANTECEDENTES 1. La señora Cristina del Socorro Leitón Enríquez presentó demanda de liquidación de sociedad conyugal, para que se determinen los bienes que deben integrar el haber propio y social, la que fuera admitida en auto de 15 de septiembre de 2020. 2. Integrado el contradictorio, posterior a una suspensión del proceso, se llevó a cabo audiencia de inventario y avalúos, en la cual la parte demandante presentó el escrito respectivo donde enlistó las partidas que integran el activo, mientras el señor Yacelga Chamorro controvirtió la inclusión de una serie de bienes inmuebles, que indica se adquirieron por la donación de sus padres, por lo que no podían hacer parte del acervo social.
Por el contrario, solicitó incluir una serie de pasivos, consistentes en cuatro títulos valores, los cuales fueron objetados por no satisfacer los presupuestos del Código de Comercio. 3. Una vez recaudados los medios probatorios respectivo, en auto de 29 de octubre de 2021, el juzgado de instancia decidió incluir los bienes inmuebles relacionados por la parte demandante dentro de su escrito de inventarios y avalúos y cuyo titular es el señor Yacelga Chamorro, cuyo avalúo sería el determinado por Liquidación Sociedad Conyugal Rad. 2020-00105 (133-22) y (601-22) 2 el perito que el mismo aportó; al igual que excluyó los pasivos alegados por el demandado.
Para arribar a tal conclusión se indicó frente a los activos que los medios probatorios recaudados no tienen la virtualidad de hacer prosperar las objeciones planteadas pues “con cláusulas contenidas en escrituras públicas dentro de las cuales no se dice que valores exactos son los donados dentro de un contrato de donación, y tampoco se probó que efectivamente existiere contratos de donación ya con insinuación o sin ella”, sin que se acreditara que tales bienes no se hayan adquirido producto del trabajo del demandado y de las actividades comerciales que desarrollaba.
En este sentido, se aplicó un enfoque de género para resolver las objeciones en virtud de los malos tratos que sufrió la señora Leitón Enríquez dentro de su matrimonio que le impidió una efectiva administración de la economía familiar. Respecto a los pasivos se indicó que “de conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso y del articulo 501 ibídem (sic), no fueron aceptadas por la ex cónyuge, y revisados los títulos valores contenidas de dichas obligaciones letras de cambio carecen de los requisitos que hagan de estas obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documento que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él”, particularmente porque se trata de letras de cambio con espacios en blanco. 4.
Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación, argumentando que hubo una indebida valoración probatoria de los medios de prueba puestos a su consideración, aunado a que no se analizó de forma acuciosa los argumentos expuestos en las objeciones, pues estimó que no debió aplicarse enfoque de género, dado que no se le pueden atribuir ultrajes en contra de su excónyuge cuando no ha sido condenado por el delito de violencia intrafamiliar, sin que tampoco pueda tenerse en consideración lo decidido en sentencia de 20 de enero de 2020 cuando se decretó la cesión de efectos civiles de matrimonio religioso, dado que se trata de otro asunto, y los supuestos daños no se encuentran respaldados probatoriamente, y por el contrario los bienes inmuebles identificados con matrículas No. 240-113211, 240-113213, 244-20682, 244-84180 y 244-11736, deben considerarse como propios del señor Yacelga Chamorro.
En lo que atañe a los pasivos, representados en letras de cambio, indicó que las mismas se suscribieron como parte del cumplimiento de sus obligaciones y las de Liquidación Sociedad Conyugal Rad. 2020-00105 (133-22) y (601-22) 3 su hijo, sin que se haya valorado las pruebas respectivas tendientes a acreditar su causación. 5. En decisión de 10 de diciembre de 2021, la jueza instructora mantuvo indemne la decisión adoptada y concedió la apelación, para lo cual se insistió en el enfoque de género que se debe aplicar en el presente asunto, sin que pueda acusarse a la demandante quien era ama de casa como una persona que haya malgastado los bienes comunes, donde sí se debe tener en cuenta el proceso de divorcio que se reconoció como prueba trasladada.
Aunado a ello, se enfatizó que dado que los pasivos no fueron reconocidos en la audiencia de inventarios y avalúos no había lugar a su inclusión. 6. Agotado el trámite respectivo, se presentó trabajo de partición por parte de la auxiliar de justicia designada por la autoridad respectiva, del cual se corrió traslado a los extremos procesales, incluso mediante correo electrónico remitido el 25 de febrero de 2022, sin que se emitiera pronunciamiento alguno, por lo que en sentencia de 18 de marzo de 2022 se aprobó el mismo. 7.
Frente a esta determinación presentó recurso de apelación la parte demandada, reiterando los alegatos ya expuestos en oportunidades previas, el cual se concedió por el juzgado de primer grado. II. CONSIDERACIONES. Problema Jurídico Corresponde a este despacho determinar si la decisión de primera instancia que resolvió los reparos formulados contra los inventarios y avalúos fue acertada, en particular, frente a la inclusión de unos bienes inmuebles como activos sociales y la exclusión de pasivos esgrimidos por la parte demandada.
Agotado lo anterior, corresponderá estudiar la procedencia del recurso de apelación frente a la sentencia que aprobó el trabajo de partición. Tesis de la Sala. Para este Despacho, de la revisión de los medios de prueba obrantes en el plenario como de la normatividad que gobierna la materia, se evidencia que la decisión Liquidación Sociedad Conyugal Rad. 2020-00105 (133-22) y (601-22) 4 adoptada por el juzgado de instancia es acertada tanto en la inclusión de todos los bienes determinados como activos de la sociedad conyugal, como la exclusión de los pasivos denunciados por el demandado.
Ahora, frente a la sentencia aprobatoria del trabajo de partición se estima que el recurso de apelación interpuesto se torna inadmisible, dado que, al no haberse formulado oposición frente al mismo en la respectiva oportunidad procesal, no es susceptible de alzada. Estudio del caso. 1. Previo a desatar el recurso de apelación propuesto dentro del presente asunto, es necesario anotar que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso la competencia de este Tribunal se circunscribe a los argumentos que expuso el extremo recurrente en su alzada, sin que sea admisible abordar o analizar tópicos distintos a los reprochados en esta oportunidad procesal, a excepción a aquellos que de oficio se deban abordar. 2.
Conviene resaltar que el trámite de inventarios y avalúos se rige por lo dispuesto en el artículo 501 del Código General del Proceso. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “El punto de partida para la definición de [los activos y pasivos], es el consenso de las partes. Si ellas están de acuerdo en la identificación de los bienes y su valor, así como en las obligaciones sociales y su cuantía, a esa voluntad manifiesta debe atenerse el juez cognoscente del correspondiente asunto.
Sin embargo, frente a cualquier discrepancia de los litigantes, corresponderá al funcionario judicial zanjar las diferencias presentadas, de modo que al final no haya dudas de los elementos integrantes del patrimonio a liquidar y del monto por el cual cada uno se incluye. Sólo la certeza en esos aspectos permitirá el inicio de la etapa subsiguiente, esto es, la de partición, que no podrá asumirse mientras penda cualquier incertidumbre relacionada con los activos y/o pasivos”1 Para zanjar esta controversia se procederá en inicio estudiar lo relativo a los activos reconocidos en primera instancia como parte de la sociedad conyugal, concretamente los identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 240-113211, 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC20898-2017 de 11 de diciembre de 2017. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Liquidación Sociedad Conyugal Rad. 2020-00105 (133-22) y (601-22) 5 240-113213, 244-20682 y 244-84180, pues respecto al lote de terreno ubicado en el municipio de Ipiales No. 244-11736, en la audiencia de inventarios y avalúos la discusión se centró en su avalúo, donde se aceptó el aportado por el demandado, sin que tal aspecto haya sido objeto de reproche.
Para efecto de resolver las objeciones presentadas en su oportunidad, se procedió a recaudar las declaraciones de peritos, que no se referirán en esta providencia dado que, como indicó, el debate no se dirige a los avalúos, sino a la inclusión de una serie de bienes. Ahora, la demandante Cristina del Socorro Leitón Enríquez2 afirmó que los bienes en cuestión se adquirieron con dinero del demandado; pues ella no participó en las compras ni conoce valores concretos, en virtud de los ultrajes y anulación que sufría al respecto, pues él trabajaba en taxi y luego en una compraventa (prenda de carros, motos y joyas).
Reconoce que recibe el usufructo de un bien del padre de Yacelga Chamorro para cubrir servicios, quien además ayudó con estudios de sus hijas hasta que, a raíz de la demanda, dejó de hacerlo. Por su parte, el demandado Guillermo Arturo Yacelga Chamorro 3 sostuvo que dentro de la sociedad conyugal “prácticamente no adquirí nada” en muebles o inmuebles; tuvieron gastos como un carro y una peluquería, y “siempre estuvimos de la mano de mi padre”, y frente a las agresiones indicó que eran reciprocas.
En cuanto a los testigos, las señoras Brigitte Alejandra Yacelga Leitón4 y Vanessa Estefanía Yacelga Leitón5 indicaron frente al dinero el préstamo fue personal y verbal con su abuelo Guillermo Osvaldo Yacelga Cabrera para pagar la universidad por diferentes sumas de dinero, donde no intervino ni su madre ni su padre en ese acuerdo, sino que el pacto fue que no cancelaría intereses y le pagaría cuando tenga trabajo; por lo que se enteraron de la letra de cambio hasta que se presentó la demanda de divorcio.
El señor Guillermo Osvaldo Yacelga Cabrera, como padre del demandado, explicó que desde 2015 prestó dinero a las nietas para universidad y exigió a su hijo y a la madre firmar “una letra de respaldo” para asegurar el pago. Indicó que algunas 2 Min. 05:15, Audiencia Parte 2. 3 Min. 57:58, Audiencia Parte 2. 4 Min. 14:22, Audiencia Parte 3 5 Min. 43:26, Audiencia Parte 3 Liquidación Sociedad Conyugal Rad. 2020-00105 (133-22) y (601-22) 6 propiedades se donaron o vendieron a varios hijos, y que a Guillermo Arturo Yacelga Chamorro le donó por su situación y en parte le vendió con préstamos de hermanos. El señor Rigoberto Méndez Castrillón6 manifestó que ninguno de los externos procesales tenía solvencia para adquirir bienes, sino que el apoyo provenía del padre del demandando, aunque aclaró que no estuvo presente en la firma de las escrituras.
El testigo Francisco Javier Yacelga Chamorro7, como hermano mayor del demandado, fue administrador de los negocios de su padre entre 1989 y 2014. Afirmó que con su sueldo y trabajo se compraban lotes para el padre; dice que al demandado le donaron bienes porque “no trabajó mucho” y no tenía solvencia para adquirirlos. Además, que respecto a tales bienes no se les han realizado mejoras relevantes, sin que tampoco se reciban dineros de los mismos.
Las señoras Teresa de Jesús Yacelga Chamorro8 y Cristina del Socorro Yacelga Chamorro9, hermanas del demandado, se refirieron a altos gastos mensuales en salud de su madre, alrededor de $2.000.000, cubiertos con la administración de bienes de los padres, sin que los hijos no aportan a esos gastos; como que las letras de cambio fueron suscritas por su hermano y no por las nietas.
Ahora, se reprochó por la parte recurrente que en la decisión de primer grado se haya aplicado un enfoque de género, aduciendo que el mismo atentaba contra la presunción de inocencia del demandado quien no había sido condenado por autoridad judicial penal al respecto, sin que tampoco podía tenerse en cuenta el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso previo al presente asunto.
A este respecto, sobra señalar que desde el auto de pruebas dictado en el marco de la audiencia de 11 de marzo de 2021 se determinó en su numeral segundo que “se DECRETA como prueba trasladada el proceso de divorcio que precedió a esta liquidación de sociedad conyugal 2019-00097 en su integridad”, por lo que tal asunto fue legalmente trasladado al presente asunto. 6 Min. 2:05:25, Audiencia Parte 3. 7 Min. 2:25:23, Audiencia Parte 3. 8 Min. 2:51:16, Audiencia Parte 3. 9 Min. 48:51, Audiencia Parte 4.
Liquidación Sociedad Conyugal Rad. 2020-00105 (133-22) y (601-22) 7 Además, es dable acotar que desde la Constitución Política se ha señalado una cláusula general de igualdad –artículo 13-, la condena sobre cualquier forma de violencia en la familia –artículo 42- y la prohibición de discriminación de la mujer – artículo 43-, al respecto, la H. Corte Constitucional ha manifestado: “En suma, la institución de la familia ha sido considerada igualmente como un “presupuesto de existencia y legitimidad de la organización socio-política del Estado, lo que entraña para éste la responsabilidad prioritaria de prestarle su mayor atención y cuidado en aras de preservar la estructura familiar (…) En este sentido, el orden constitucional vigente le reconoce el carácter de pilar fundamental dentro de la organización estatal, asociándola con la primacía de los derechos inalienables de la persona humana y elevando a canon constitucional aquellos mandatos que propugnan por su preservación, respeto y amparo, asignando al Estado a través de sus poderes públicos, su protección y salvaguarda.
Cabe resaltar que frente a la violencia al interior de la familia, el artículo 42 prescribe que “cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley”, mandato del cual se deduce en forma clara la facultad del Legislador para determinar las sanciones aplicables a quienes mediante cualquier forma de violencia atenten contra la armonía y unidad del grupo familiar”10.
Ahora bien, conforme a las particularidades del presente caso, las principales modalidades de violencia se ejercen en contra de personas vulnerables dentro del ámbito doméstico, el cual como se ha señalado en los apartes precedentes debe ser amparado y protegido por el Estado, pues sin importar los vínculos que existan entre los miembros de un núcleo familiar los posibles actos que constituyan maltrato entre aquellos escapan a ese ámbito privado, y corresponde a la sociedad y la institucionalidad combatir cualquier forma de discriminación y violencia que suceda al interior de la familia.
De igual forma, en desarrollo de tales premisas la Corte Constitucional en Sentencia C-368 de 2014 determinó que uno de los grupos vulnerables en el seno familiar es la mujer, enfatizando que “el enfoque constitucional está encaminado a superar la antigua concepción de la mujer como persona sometida al poder de la figura masculina en las relaciones parentales, afectivas políticas, e incluso jurídicas y que se veía reflejada en distintas disposiciones legales de orden civil y la ausencia de reconocimiento, hasta hace poco más de medio siglo, de las mujeres como titulares 10 Corte Constitucional.
Sentencia C-002 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. Liquidación Sociedad Conyugal Rad. 2020-00105 (133-22) y (601-22) 8 de derechos civiles y políticos”, preceptos que responden a las dinámicas internacionales que propenden ya no de forma exclusiva por una igualdad formal entre géneros, sino por el contrario materializar escenarios de igualdad entre hombre y mujer, entre los que se encuentra el ámbito doméstico y familiar.
Al respecto es indispensable acotar que mediante la Ley 51 de 1981 se ratificó la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, y la Ley 248 de 1995 que introdujo a nuestro ordenamiento la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem do Pará”, que en su cuerpo consigna que “la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”, postulados abordados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Campo Algodonero” contra México en sentencia de 16 de noviembre de 2009, en la que se afirmó: “los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres.
En particular, deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias. La estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer.
Asimismo, los Estados deben adoptar medidas preventivas en casos específicos en los que es evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia” A nivel nacional la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha analizado la obligación que corresponde a las autoridades judiciales de dictar decisiones con enfoque de género, a saber: “El funcionario judicial tiene el deber funcional de aplicar el «derecho a la igualdad» dentro de las decisiones judiciales en virtud de los convenios internacionales ratificados por Colombia que así lo imponen y del artículo 13 de la Carta Política que se encarga de establecerlos como norma nacional fundamental e introducir la perspectiva de género en las decisiones judiciales a efecto de disminuir la violencia frente a grupos desprotegidos y débiles como ocurre con la mujer, implica aplicar el «derecho a la igualdad» y romper los patrones socioculturales de carácter machista en el ejercicio de los roles hombre-mujer que por sí, en principio, son Liquidación Sociedad Conyugal Rad. 2020-00105 (133-22) y (601-22) 9 roles de desigualdad.
(…) Es necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano”11 (Énfasis fuera del texto). En este contexto, se expidió la Ley 1257 de 2008, por medio de la cual “se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres”, contiene la materialización de diferentes postulados internacionales y constitucionales sobre la protección a la mujer, consignando en los artículos 7° y 8°, los derechos que les asiste a aquellas y de forma concreta a quienes sean víctimas de violencia. Así las cosas, no es dable avalar la postura esgrimida por el extremo pasivo que pretende desconocer los actos violentos y agresivos del señor Guillermo Arturo Yacelga Chamorro, que fundaron la separación de la pareja, sin que tampoco sea dable aceptar que Cristina del Socorro Leitón Enríquez, al no desarrollar una actividad comercial no aportaba a la sociedad conyugal, pues tal afirmación contraría nuestro ordenamiento jurídico y la visión protectora a las personas vulnerables, especialmente a la mujer en contextos domésticos, donde pueden ser invisibilizadas en aspectos económicos y de dirección financiera de su hogar, pues “se ha dado pleno valor jurídico y económico a todas las formas de contribución a la economía familiar, incluyendo el trabajo doméstico y los aportes en especie, garantizando una verdadera igualdad”12.
Dentro del presente asunto el señor Yacelga Chamorro que estos actos de agresión se generaron, sino que pretende desligarse de su responsabilidad aduciendo que los mismos fueron recíprocos, aspecto que no tiene asidero en esta sede judicial, máxime teniendo en cuenta lo decidido y dilucidado dentro del proceso declarativo previo, donde se puso de presente sus actitudes, y fue declarado cónyuge culpable, específicamente por estos hecho.
Por tal motivo, al margen de que no exista constancia de condena alguna por delito en contra del demandado, no se debe pasar por alto que la independencia de cada una de las jurisdicciones, y que incluso no es exigible una prueba específica para su comprobación, como se reclama, dadas las particularidades de este tipo de violencia tan interna en el ámbito doméstico.
Aunado a lo anterior, el demandado pretende fundar sus objeciones en que los 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC 2287-2018 de 21 de febrero de 2018. M.P. Margarita Cabello Blanco. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC 3085-2024 de 18 de diciembre de 2024. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.
Liquidación Sociedad Conyugal Rad. 2020-00105 (133-22) y (601-22) 10 bienes ya referidos no entraron al haber social dado que fueron donados por sus progenitores o hermanos, para lo cual se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 1788 del Código Civil que indica que “Las cosas donadas o asignadas a cualquier otro título gratuito, se entenderán pertenecer exclusivamente al cónyuge donatario o asignatario”.
Sin embargo, cabe señalar que las escrituras públicas aportadas con el escrito de contestación de la demanda, respecto de las cuotas parte de los inmuebles previamente referidos no se encuadran dentro de este precepto, pues los mismos se adquirieron bajo una figura onerosa, no gratuita, como es la compraventa, con la particularidad que se hizo a través de estipulación de un tercero, como es el señor Guillermo Arturo Yacelga Chamorro.
A este respecto, como lo señaló la jueza de instancia, no se puede entender que los actos escriturarios descritos se encuadran bajo la figura de la donación contenida en los artículos 1443 y siguientes del Código Civil, pues para hacerlo de esta forma debía acudirse a las formalidades que exige la normatividad aplicable, y no una mera anotación en el acto protocolario que así se hacía, pues incluso la insinuación de que trata el artículo 1458 del mismo instrumento legal, no consta que se haya realizado en ninguna oportunidad, lo que resta aún más validez a estos actos.
Llama la atención de este Tribunal la postura del extremo pasivo desde la formulación de las objeciones donde indicó que parte de las deudas adquiridas se hicieron con el propósito de “completar el valor del precio de la compra de la cuota parte y por motivos de insuficiencia económica”, es decir, se aceptar que estos bienes sí adquirieron con los recursos de la sociedad conyugal, pretendiendo incluirse como pasivos, tales erogaciones.
A este respecto, es necesario aclarar, que la figura de la estipulación en favor de tercero contemplada dentro del artículo 1506 del Código Civil no implica que la misma sea a título gratuito, máxime cuando la tercera persona la ha aceptado de forma tácita, como se desprende de las manifestaciones realizadas al interior del presente asunto donde en ninguna oportunidad se ha discutido la titularidad de derechos reales sobre los mentadas cuotas parte, sino por el contrario la oposición a que sean incluidos como bienes sociales.
De aceptar la posición esgrimida por la parte demandada, supondría no solo Liquidación Sociedad Conyugal Rad. 2020-00105 (133-22) y (601-22) 11 cambiar la naturaleza onerosa del contrato de compraventa en la que el señor Guillermo Arturo Yacelga Chamorro hace las veces de comprador, así sea por intermedio de tercera persona, como también validar que por intermedio de este tipo de negocios se sustraigan bienes de las sociedades conyugales, pues incluso como lo ha decantado la jurisprudencia corresponde al objetante de los inventarios y avalúos acreditar el supuesto de su reproche, sin que dentro del presente asunto conste que de forma certera y precisa que tales activos se han adquirido a título gratuito, y por el contrario si bien los testigos aportados refirieron estos actos de ayuda a la pareja como los descendientes de la misma, lo cierto, es que resultan contradictorios y pocos responsivos frente a la “donación” realizada en su favor.
Es decir, bajo las anteriores anotaciones se evidencia que la objeción planteada por el demandado frente a la inclusión de las cuotas partes de los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 240-113211, 240-113213, 244-20682 y 244-84180, no está llamadas a prosperar, confirmándose lo determinado en primera instancia. 3.
En lo que atañe a los pasivos reclamados por el señor Guillermo Arturo Yacelga Chamorro, consistentes en cuatro letras de cambio, las cuales obran a los folios 112 a 115 del cuaderno de demanda de reconvención del proceso No. 201900097 del proceso de divorcio que originó el presente juicio liquidatorio. De la revisión de los mentados títulos valores constan los valores de cada uno de ellos como las personas a quienes se aduce la acreencia, en la forma indicada para la inclusión como pasivos de la sociedad conyugal, sin embargo, en ninguno de estos documentos se estipuló la fecha de vencimiento, a este respecto, el artículo 671 del Código de Comercio indica que uno de los presupuestos necesario para la validez de la letra de cambio es precisamente “la forma de vencimiento”.
De igual, no se anexó con estos documentos carta de instrucciones u otro elemento de convicción que permita entrever las condiciones en que debían pagarse estos títulos valores. Ahora, el numeral primero del artículo 501 del Código General del Proceso indica en lo pertinente que: “En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o Liquidación Sociedad Conyugal Rad. 2020-00105 (133-22) y (601-22) 12 compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial.
En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido” (Énfasis fuera del texto). Bajo este precepto normativo, es claro que, de la revisión de las cuatro letras de cambio aportadas por la parte demandada, ninguna consta en un documento que preste mérito ejecutivo, pues no se estipuló una forma de vencimiento, lo que impide el reconocimiento de una fuerza coercitiva en los términos señalados en la normatividad comercial y procesal civil.
Sin que tampoco fueran aceptadas en la diligencia respectiva por la contraparte, pues como se ha referido a lo largo de esta providencia, el apoderado judicial de la señora Leitón Enríquez Leitón Enríquez las objetó y desconoció su validez. Así las cosas, es claro que los mentados documentos no pueden ser reconocidos dentro del presente asunto como pasivos sociales cuando no reúnen los requisitos legales, al margen de las declaraciones rendidas a lo largo del presente asunto, pues su integración al litigio no se hizo en debida forma, por lo que no hay lugar a revocar la decisión controvertida. 4.
Agotados los argumentos expuestos respecto al proveído que aprobó los inventarios y avalúos, corresponde analizar el recurso de alzada propuesto por la parte demandada frente a la sentencia que aprobó el trabajo de partición realizado por auxiliar de la justicia. Para efectos de lo anterior, corresponde acudir a lo dispuesto en el artículo 509 del Código General del Proceso, que en lo pertinente señala: “Artículo 509.
Presentación de la partición, objeciones y aprobación. Una vez presentada la partición, se procederá así: 1. El juez dictará de plano sentencia aprobatoria si los herederos y el cónyuge sobreviviente o el compañero permanente lo solicitan. En los demás casos conferirá traslado de la partición a todos los interesados por el término de cinco (5) días, dentro del cual podrán formular objeciones con expresión de los hechos que les sirvan de fundamento. 2.
Si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable. (…)” (Énfasis fuera del texto) Liquidación Sociedad Conyugal Rad. 2020-00105 (133-22) y (601-22) 13 Lo anterior adquiere relevancia dentro del presente asunto, pues de la revisión del plenario se desprende que de forma concreta frente al trabajo de partición presentado por la abogada Luz Marina Rodríguez Triana 13, del cual se corrió traslado en auto de 18 de febrero de 2022 14, y del que se remitió por correo electrónico a los apoderados judiciales de los extremos procesales el 25 de febrero siguiente mediante secretaría15, no hubo pronunciamiento alguno. Lo que conllevó que el trabajo partitivo fuera aprobado.
Es decir, ante el silencio de las partes y dado que el juzgado encontró ajustado a derecho el trabajo de partición, lo aprobó, proveído que no por disposición específica del legislador no es susceptible de apelación, por lo que en virtud de lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 325 del Código General del Proceso, se declarará inadmisible. 5.
En conclusión, agotados los argumentos expuestos por la parte demandada frente al proveído que aprobó los inventarios y avalúos, se impone la confirmación íntegra del auto apelado, en tanto se ajusta a derecho y resuelve con suficiencia los aspectos debatidos, con respeto al debido proceso y a los principios que rigen la liquidación del haber conyugal.
Aunado a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso presentado frente a la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, frente al que no se elevó objeciones. En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la SALA CIVIL-FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, RESUELVE:
PRIMERO. – CONFIRMAR el auto dictado por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por Cristina del Socorro Leitón Enríquez en contra de Guillermo Arturo Yacelga Chamorro, mediante el cual se aprobaron los inventarios y avalúos.
SEGUNDO. – Condenar en costas al señor Guillermo Arturo Yacelga Chamorro, en favor de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de 1 smlmv. 13 Archivo 036. 14 Archivo 038. 15 Archivo 042. Liquidación Sociedad Conyugal Rad. 2020-00105 (133-22) y (601-22) 14 TERCERO. – Declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto por la parte demandada respecto a la sentencia que aprobó el trabajo de partición. CUARTO.- DEVUÉLVASE el presente asunto junto con la actuación surtida en esta Corporación, al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ´ Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bbe2131d593f1eadb7a3f88f93b6f7913eba3965a151ff68d2d7f4ccd6f61836 Documento generado en 10/11/2025 03:00:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Liquidación Sociedad Conyugal Rad. 2020-00105 (133-22) y (601-22)