Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: RecursoReposicionQuejaRad2022-00289-fusionado

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Roberto Vicente Lafaurie Pacheco

Outlook 47001310500520220028901 RECURSO DE REPOSICION EN SUBSIDIO DE QUEJA Desde Eliana De la Barrera <elianadelabarrera94@gmail.com> Fecha Mié 22/01/2025 8:06 PM Para Secretaría Sala Laboral Tribunal Superior - Magdalena - Santa Marta <seclaboralsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (166 KB) RECURSO DE REPOSICION QUEJA MARTHA.pdf;

Honorable; TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA MAGISTRADO PONENTE: ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO E.S.D REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: MARTHA DEL SOCORRO PEREZ RAMIREZ. DEMANDADO: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Y OTROS RADICADO: 47001310500520220028901 ASUNTO: Recurso de reposición en subsidio de queja.

ELIANA ANDREA DE LA BARRERA GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, identificada con cedula de ciudadanía 1.069.493.228 de Sahagún Córdoba y portadora de la tarjeta profesional 314035 del C.S de la J, actuando en calidad apoderado de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, me permito RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE QUEJA en contra del auto de fecha 21 de enero de 2025, notificado por estado el día 22 de enero de 2025, mediante el cual se negó el recurso de extraordinario de casación, para que en su lugar se disponga conceder el mismo.

Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. Sea lo primero indicar que el recurso de queja se interpone en atención a lo señalado en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica consagrada en el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, en el que se indica que el recurso de queja procede contra el auto que deniegue el de casación previo a la reposición de este. 2.

El Juzgado 05 Laboral de Santa Marta mediante sentencia del 20 de Septiembre de 2023 resolvió declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional de la parte actora (…) y condenar a mi representada a devolver a Colpensiones las sumas percibidas por concepto de cotizaciones, bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, gastos de administración, porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. 3.

El Honorable Tribunal Superior de Bogotá emitió sentencia de fecha 23 de octubre de 2024, CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia frente a las condenas impuestas en contra de mi representada. 4. Ante la anterior decisión mi representada interpuso dentro de la oportunidad procesal recurso extraordinario de casación. 5. El auto que se impugna con este escrito decidió negar el recurso extraordinario de casación en el entendido que;

“sobre la cual, dicho sea de paso, la única condena impuesta fue la de devolver los aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, los valores destinados a seguros previsionales y garantía de pensión mínima, y demás emolumentos inherentes a la cuenta de ahorro individual de la señora demandante, debidamente actualizados e indexados con destino a las arcas de Colpensiones; condena que, no supone ningún tipo de erogación económica a cargo de Colfondos S.A”, 6.

Así las cosas, el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación, se encuentra determinado por el monto de las condenas que se le hayan impuesto en las instancias, de ellas, declarada la ineficacia del traslado de régimen pensional, se ordenó a COLFONDOS S.A. a hacer entrega a COLPENSIONES de todas las sumas percibidas por concepto de aportes, rendimientos, gastos de administración, comisiones de seguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, debidamente indexadas. 7.

El monto de la condena a la devolución de estos fondos cumple con el requisito de cuantía para casación. 8. en providencia CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798 reiterada en proveídos CSJ AL38052018 y CSJ AL2079-2019, señaló: (…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.

De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocadaa juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importede agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole (…) De acuerdo con lo anterior, COLFONDOS S.A. tiene interés para recurrir en casación, en la medida que el a-quo al ordenar la devolución de los valores recibidos en el RAIS durante la vinculación del demandante en dicho régimen, no hizo otra cosa que ordenar el traslado del monto total de las cotizaciones (sin que se puedan efectuar descuentos sobre este capital) del afiliado, dineros que, junto con los rendimientos financieros son del demandante y no hacen parte del patrimonio de las administradoras de fondos de pensiones.

De igual forma, téngase lo dispuesto en Auto AL3958-2021, la Sala de Casación Laboral, en asunto similar, señaló: “(…) los agravios que pudo recibir la parte impugnante correspondieron a los gastos de administración, comisiones, sumas destinadas a financiarla garantía de pensión mínima, seguros previsionales y al hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del actor, en tanto dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión, perjuicio que no se evidencia en la sentencia de segunda instancia objeto de recurso, en la medida que no se demostró a efectos de calcular el interés económico para recurrir en casación, pues como bien lo tiene adoctrinado esta corporación, la suma gravámenes debe ser determinada, o al menos, determinable en dinero, (…).

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el mencionado auto, COLFONDOS., en el recurso extraordinario de casación, cuantificó el interés económico para recurrir en casación, como también se indicó anteriormente. En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, comisiones de seguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos a la parte accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación. Por las razones expuestas, se solicita al Honorable Tribunal: 1.

Reponer el auto del 21 de enero de 2025, notificado por estado el 22 de enero de 2025, en su lugar conceder el recurso de casación. 2. En caso de confirmarse el auto del 21 de enero de 2025 notificado por estado el dia 22 de enero de 2025, conceder el recurso de queja ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación y en consecuencia se ordene la remisión a esta Corporación para el trámite correspondiente.

NOTIFICACIONES A la suscrita abogada, en la Secretaría del Juzgado o a los correos electrónicos: notificacionesjudiciales@mmabogados.co y elianadelabarrera94@gmail.com Respetuosamente: ELIANA DE LA BARRERA GONZÁLEZ. CC. 1069493228 DE SAHAGÚN CÓRDOBA MM Abogados y Asociados S.A.S NIT No. 901.237.353-1 notificacionesjudiciales@mmabogados.co Calle 19 No 2A - 43 Ed. Mirador del parque Of. 104 +57 4221696 / 3008321865 www.mmabogados.co Honorable;

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA MAGISTRADO PONENTE: ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO E.S.D REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: MARTHA DEL SOCORRO PEREZ RAMIREZ. DEMANDADO: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Y OTROS RADICADO: 47001310500520220028901 ASUNTO: Recurso de reposición en subsidio de queja. ELIANA ANDREA DE LA BARRERA GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, identificada con cedula de ciudadanía 1.069.493.228 de Sahagún Córdoba y portadora de la tarjeta profesional 314035 del C.S de la J, actuando en calidad apoderado de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, me permito RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE QUEJA en contra del auto de fecha 21 de enero de 2025, notificado por estado el día 22 de enero de 2025, mediante el cual se negó el recurso de extraordinario de casación, para que en su lugar se disponga conceder el mismo.

Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. Sea lo primero indicar que el recurso de queja se interpone en atención a lo señalado en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica consagrada en el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, en el que se indica que el recurso de queja procede contra el auto que deniegue el de casación previo a la reposición de este. 2.

El Juzgado 05 Laboral de Santa Marta mediante sentencia del 20 de Septiembre de 2023 resolvió declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional de la parte actora (…) y condenar a mi representada a devolver a Colpensiones las sumas percibidas por concepto de cotizaciones, bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, gastos de administración, porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. 3.

El Honorable Tribunal Superior de Bogotá emitió sentencia de fecha 23 de octubre de 2024, CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia frente a las condenas impuestas en contra de mi representada. 4. Ante la anterior decisión mi representada interpuso dentro de la oportunidad procesal recurso extraordinario de casación. 5. El auto que se impugna con este escrito decidió negar el recurso extraordinario de casación en el entendido que;

“sobre la cual, dicho sea de paso, la única condena impuesta fue la de devolver los aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, los valores destinados a seguros previsionales y garantía de pensión mínima, y demás emolumentos inherentes a la cuenta de ahorro individual de la señora MM Abogados y Asociados S.A.S NIT No. 901.237.353-1 notificacionesjudiciales@mmabogados.co Calle 19 No 2A - 43 Ed. Mirador del parque Of. 104 +57 4221696 / 3008321865 www.mmabogados.co demandante, debidamente actualizados e indexados con destino a las arcas de Colpensiones; condena que, no supone ningún tipo de erogación económica a cargo de Colfondos S.A”, 6.

Así las cosas, el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación, se encuentra determinado por el monto de las condenas que se le hayan impuesto en las instancias, de ellas, declarada la ineficacia del traslado de régimen pensional, se ordenó a COLFONDOS S.A. a hacer entrega a COLPENSIONES de todas las sumas percibidas por concepto de aportes, rendimientos, gastos de administración, comisiones de seguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, debidamente indexadas. 7.

El monto de la condena a la devolución de estos fondos cumple con el requisito de cuantía para casación. 8. en providencia CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798 reiterada en proveídos CSJ AL3805-2018 y CSJ AL2079-2019, señaló: (…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.

De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocadaa juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importede agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole (…) De acuerdo con lo anterior, COLFONDOS S.A. tiene interés para recurrir en casación, en la medida que el a-quo al ordenar la devolución de los valores recibidos en el RAIS durante la vinculación del demandante en dicho régimen, no hizo otra cosa que ordenar el traslado del monto total de las cotizaciones (sin que se puedan efectuar descuentos sobre este capital) del afiliado, dineros que, junto con los rendimientos financieros son del demandante y no hacen parte del patrimonio de las administradoras de fondos de pensiones.

De igual forma, téngase lo dispuesto en Auto AL3958-2021, la Sala de Casación Laboral, en asunto similar, señaló: “(…) los agravios que pudo recibir la parte impugnante correspondieron a los gastos de administración, comisiones, sumas destinadas a financiarla garantía de pensión mínima, seguros previsionales y al hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del actor, en tanto MM Abogados y Asociados S.A.S NIT No. 901.237.353-1 notificacionesjudiciales@mmabogados.co Calle 19 No 2A - 43 Ed. Mirador del parque Of. 104 +57 4221696 / 3008321865 www.mmabogados.co dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión, perjuicio que no se evidencia en la sentencia de segunda instancia objeto de recurso, en la medida que no se demostró a efectos de calcular el interés económico para recurrir en casación, pues como bien lo tiene adoctrinado esta corporación, la suma gravámenes debe ser determinada, o al menos, determinable en dinero, (…).

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el mencionado auto, COLFONDOS., en el recurso extraordinario de casación, cuantificó el interés económico para recurrir en casación, como también se indicó anteriormente. En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, comisiones de seguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos a la parte accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación. Por las razones expuestas, se solicita al Honorable Tribunal: 1.

Reponer el auto del 21 de enero de 2025, notificado por estado el 22 de enero de 2025, en su lugar conceder el recurso de casación. 2. En caso de confirmarse el auto del 21 de enero de 2025 notificado por estado el dia 22 de enero de 2025, conceder el recurso de queja ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación y en consecuencia se ordene la remisión a esta Corporación para el trámite correspondiente.

NOTIFICACIONES A la suscrita abogada, en la Secretaría del Juzgado o a los correos electrónicos: notificacionesjudiciales@mmabogados.co y elianadelabarrera94@gmail.c om Respetuosamente: MM Abogados y Asociados S.A.S NIT No. 901.237.353-1 notificacionesjudiciales@mmabogados.co Calle 19 No 2A - 43 Ed. Mirador del parque Of. 104 +57 4221696 / 3008321865 www.mmabogados.co ELIANA DE LA BARRERA GONZÁLEZ.

CC. 1069493228 DE SAHAGÚN CÓRDOBA