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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 01. Ap. Auto (28-26) 2023-00032-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL –FAMILIA Magistrado Sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Radicación: 13001310300320230003201 Segunda Instancia Proceso: Verbal - Reivindicatorio Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Demandada: Fundación Semillas de Alegría Cartagena de Indias, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Al Despacho el expediente de la referencia para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra auto de 19 de marzo de 20261 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, mediante el cual repuso la decisión de 13 de noviembre de 2025 en la que designó perito para la elaboración del dictamen que debía aportar la parte demandante en cumplimiento de lo dispuesto en providencia de octubre de 2025. 1.

Antecedentes 1.1. El apoderado de la Fundación Semillas de Alegría interpone recurso de reposición contra el auto de 13 de noviembre de 2025 por haberse efectuado el nombramiento de perito ingeniero civil para elaborar el dictamen pericial sobre la identificación del inmueble objeto del litigio y la relación de este con el inmueble de mayor extensión del cual el demandante alega propiedad. 1 Folio 81 cuaderno principal expediente digital.

Radicación: 3001310300820210001301 Segunda Instancia Proceso: Verbal -responsabilidad civil. Demandante: Dayana Paola Martínez Mercado Demandada: Corporación Universitaria Rafael Núñez 2 Sustenta su solicitud en que a la parte demandada se le concedió inicialmente un término de 20 días para que aportara el dictamen pericial señalado en el artículo 236 CGP.

En lugar de presentarlo, la Armada solicitó extemporáneamente que el Juzgado sustituyera el dictamen ordenado por un peritaje, argumentando dificultades presupuestales. Para el recurrente no existe una prueba sui generis como lo asegura el juzgado, sino una prueba que no se aportó y que se pretende suplir con un nombramiento de perito, violando la garantía procesal de igualdad de oportunidades y medios procesales. 1.2.

La parte contraria descorre el traslado2, manifestando que los argumentos del recurrente son improcedentes, pues la decisión de 6 de octubre de 2025 no la modifica, por el contrario, la ejecuta y desarrolla, no se afecta la igualdad de las partes pues se busca restablecerla al permitir que se desarrolle la fase probatoria ante la limitación presupuestal de la entidad pública, en procura de obtener la verdad real. 1.3.

Por auto de 19 de marzo de 2026 el juzgado de conocimiento repone la decisión recurrida y niega la solicitud de designación de perito formulada por la parte demandante. Sostiene que, en efecto, se quebró el equilibrio de las partes al haber cumplido la Fundación Semillas de Alegría con su carga de aportar el dictamen pericial, mientras que la demandante no lo aporta y en su lugar solicita la designación de perito a pesar de lo señalado en el artículo 236 CGP.

Por ello resultaba improcedente designar un perito para suplir una carga procesal del demandante, no siendo óbice para ello las limitaciones 2 Folio 78 del Cuaderno principal. Radicación: 3001310300820210001301 Segunda Instancia Proceso: Verbal -responsabilidad civil. Demandante: Dayana Paola Martínez Mercado Demandada: Corporación Universitaria Rafael Núñez 3 presupuestales de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, toda vez que la ley no prevé una excepción para aportar el dictamen. 1.4.

Contra la decisión anterior el demandante propuso recurso de apelación3 solicitando se mantenga la decisión de designar un perito para la identificación del inmueble y, en caso de no acceder, disponga el juzgado las medidas necesarias para realizar la experticia técnica, a fin de que no se clausure el debate probatorio sin su práctica. Sostiene que el recurso es procedente en el entendido de que la providencia de 19 de marzo de 2026 sustituyó íntegramente el sentido de la decisión, por lo tanto, se está ante una providencia con contenido material propio, que incide en la práctica de pruebas.

Afirma que la interpretación dada al artículo 239 CGP es errónea y restrictiva, pues no se extrae una prohibición para que el juez adopte las medidas necesarias para que la sustitución probatoria se haga efectiva. Considera que el auto transformó una disposición encaminada a facilitar la comprobación de los hechos, en una causal de clausura probatoria.

Adiciona que la providencia era al asumir que cualquier intervención del juez en la concreción de la prueba desnaturaliza el principio dispositivo. No habiendo aquel excluido las facultades de instrucción y ordenación judicial. Por último, para el recurrente se efectuó una falsa aplicación del artículo 227 del CGP al no tener en cuenta la situación excepcional que se deriva de la negativa del juez a practicar la prueba de inspección judicial, en atención a lo reglado en el artículo 236 CGP.

Sostiene que la providencia opta por una solución que castiga al actor con la pérdida de 3 Folio 83 del Cuaderno principal. Radicación: 3001310300820210001301 Segunda Instancia Proceso: Verbal -responsabilidad civil. Demandante: Dayana Paola Martínez Mercado Demandada: Corporación Universitaria Rafael Núñez 4 una herramienta técnica idónea, sin ponderar el impacto sobre la posibilidad real de esclarecer el objeto de la pretensión reivindicatoria, y que la providencia apelada no controvierte seriamente la pertinencia ni la utilidad del dictamen, lo anterior, refleja que el problema no es la prueba en sí misma, sino la lectura excesivamente restrictiva del despacho. 1.5.

Por auto de 15 de abril de 20264 el Juez concede el recurso de apelación presentada contra el auto de fecha 19 de marzo de 2026, aduciendo que en este se tomó una nueva decisión consistente en denegar la solicitud de designación de perito. 2. Consideraciones 2.1. Corresponde a este despacho, en primer lugar, analizar la procedencia del recurso de apelación contra la providencia que aquí se trata.

En síntesis, el recurso se promueve contra el auto que revocó la decisión de designar un perito que elaborara un dictamen pericial para identificar un inmueble, y en su lugar negó su práctica. El núm. 2 del art. 321 del CGP señala la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 2.2.

En el presente caso se está ante los supuestos de hecho y derecho de la norma en cita, que al negar la práctica de la prueba por vía de reposición abrió el escenario para el recurso de apelación. De entrada, el despacho considera que corresponde confirmar la decisión que motivo el recurso de alzada, por encontrarse ajustada a la normatividad como pasa a verse: 4 Folio 84 del cuaderno principal.

Radicación: 3001310300820210001301 Segunda Instancia Proceso: Verbal -responsabilidad civil. Demandante: Dayana Paola Martínez Mercado Demandada: Corporación Universitaria Rafael Núñez 5 La parte demandante sustenta su solicitud de revocatoria en que la práctica de dicha prueba no se enmarca en el supuesto que contempla el artículo 236 CGP, que además de perseguir el interés superior de llegar a la verdad real y material dentro del procesos sometidos a conocimiento del Juez.

Sin embargo, ese argumento permitiría que las oportunidades probatorias, así como las normas que lo reglamenta, quedaran siempre al arbitrio del juez de instancia y a las razones y circunstancias que puedan plantear las partes para no surtir determinada prueba, lo que conllevaría a que nunca se cierre el debate probatorio o a mutar las decisiones según las particularidades de quienes se encuentran inmerso en el debate procesal.

Así, al ser la actividad y facultades del juez regladas, es necesario atender a la Codificación Procesal, que en el inc. 4 del art. 236 permite al juez negar el decreto de la inspección judicial en el evento que para el esclarecimiento de los hechos sea suficiente un dictamen de peritos, caso en el cual se otorgará al interesado un término para presentarlo. 2.3.

El caso bajo examen no es ajeno a esa circunstancia, en auto de 6 de octubre de 2025 el juez encausa el proceso, mediante la reposición de su decisión, ordenando la práctica de la prueba de dictamen pericial que debía ser aportada por el demandante dentro del término de 20 días contados desde la notificación, con el objeto de acreditar la identificación del inmueble objeto del proceso y su relación con el bien de mayor extensión de propiedad de la demandante.5 5 Folio 64 de cuaderno principal del expediente digital.

Radicación: 3001310300820210001301 Segunda Instancia Proceso: Verbal -responsabilidad civil. Demandante: Dayana Paola Martínez Mercado Demandada: Corporación Universitaria Rafael Núñez 6 Ahora, la parte demandada cumplió con la carga procesal de aportar el dictamen señalado en el art. 236 CGP, de acuerdo con lo que se desprende del auto de 14 de octubre de 20256, el cual fue puesto en conocimiento del demandante y que objetó por error grave el 15 de octubre de 20267. 2.4.

Conviene aclarar que, contrario a lo asegurado por el a quo, en el sentido de catalogar como “sui generis” la prueba de dictamen pericial decretada teniendo en cuenta que no responde a un criterio especial y extraordinario dentro del proceso, constituye el desarrollo de una norma explícita que establece la forma en que debe surtir la práctica de prueba en reemplazo de la inspección judicial.

Es decir, el Juez no realizó una aplicación extensiva para dar paso a criterios nuevos o sui generis, por el contrario, dio aplicación de reglas contenidas en el artículo 236 del CGP que imperan en el ámbito judicial. Aunado a lo anterior basó su decisión en la mera expresión del demandante sin sustento probatorio alguno y sin que esta estuviera soportada en precedentes normativos o jurisprudenciales al aceptar decretar un peritaje por una imposibilidad de apropiar recursos8 por no haberse incluido en el presupuesto anual la realización de un dictamen pericial convalidando una falencia de quien dio inicio al proceso y conocía la carga probatoria que le corresponde.

Por tanto, no se puede aceptar que quien dio inicio al proceso conociendo las cargas procesales correspondientes, siendo además una entidad pública que debe valerse de apropiaciones presupuestales, no haya establecido un rubro tendiente a suplir los costos y gastos del 6 Folio 67 del cuaderno principal del expediente digital. Folio 70 del cuaderno principal del expediente digital. 8 Folio 69 del cuaderno principal del expediente digital. 7 Radicación: 3001310300820210001301 Segunda Instancia Proceso: Verbal -responsabilidad civil.

Demandante: Dayana Paola Martínez Mercado Demandada: Corporación Universitaria Rafael Núñez 7 proceso, además de que al perito que se designe percibe honorarios a partir de su labor, lo cual también constituye un costo, en voces el artículo 363 del CGP para la entidad que debió ser previsto, por lo que no se comprende como podría evitar gastos presupuestales el cambio de una prueba por otra. 2.5.

Resulta válido que a partir de un recurso el Juez corrija aquellas actuaciones que contrarían la normativa, donde la finalidad del recurso de reposición es que el mismo funcionario que profirió la providencia pueda corregir los errores de juicio. Esta medida fue adoptada por el a quo al reponer el auto de 13 de noviembre de 2025 y negar la designación de perito, lo que constituye la rectificación del funcionario al percatar que decretó una prueba que no contaba con soporte legal o jurisprudencial, en contravención de lo reglado en el ordenamiento procesal.

Así, pese a las objeciones del recurrente, no se observan razones que permitan revocar el auto anterior, como tampoco alguna que lleve a deducir que la práctica del peritaje permita a la entidad suplir la falta de presupuesto para practicar el dictamen, pues tanto aquel como este implican costos que deberá ser asumidos por quien solicitó su práctica.

De acoger las razones del recurrente no solo se desconocería la regla del art. 236 CGP, sino además el art. 167 que establece la carga de cada parte procesal de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Y el artículo 227 CGP que prevé la obligación de aportar el dictamen cuando la parte pretenda valerse de el para probar su supuesto de hecho, pudiendo valerse del término adicional que establece la norma en comento.

Por lo expuesto, el Despacho 04 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Radicación: 3001310300820210001301 Segunda Instancia Proceso: Verbal -responsabilidad civil. Demandante: Dayana Paola Martínez Mercado Demandada: Corporación Universitaria Rafael Núñez 8 DISPONE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 19 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena.

SEGUNDO: Sin costas en la presente instancia por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVUÉLVANSE las actuaciones digitales al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e0581639199c44a53dcea2f7b60aecde9c6270f010c9ba3c2b84651eed93f213 Documento generado en 29/05/2026 02:44:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica