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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 5.- 08001315300120220007106 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2022-00071-06. RADICACIÓN INTERNA: 45.960. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Marzo Diez (10) de Dos Mil Veinticinco (2025). Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado señor WILLIAM GANEM WIENCKE, en contra del auto de fecha 29 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, que resolvió decretar unas medidas cautelares, solicitadas por la parte demandante.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, se tramita el proceso Ejecutivo con Garantía Real instaurado por la entidad BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. contra PORCINNOVA S.A.S., WILLIAM FARUD GANEM WIENCKE y HELENA BEATRIZ GANEM WIENCKE. El auto del 25 de abril de 2022, se decretó el embargo y retención de las sumas de dinero que posea o llegara a tener en cuentas de ahorros o de cualquier otro título los demandados.

También se decretó el embargo del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 045-28056 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sabanalarga. El auto del 09 de junio de 2022, se revocó el auto de fecha 25 de abril de 2022, que había dictado mandamiento de pago y se profiere uno nuevo, ordenando oficiar a la Dian y se decretó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado identificado con matrícula inmobiliaria No. 228-6655 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitio Nuevo – Magdalena.

En autos de fecha 11 de julio de 2022, el Juzgado decretó el secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 045-28056, ubicado en el municipio de Sabanalarga- Atlántico, se comisiona a la Secretaria Distrital de Gobierno de ese municipio y se nombra Secuestre y el secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 228-6655, ubicado en el municipio de Sitionuevo – Magdalena, se comisiona a la Secretaria Distrital de Gobierno de Remolino - Magdalena y se nombra secuestre.

En auto del 24 de noviembre de 2022, se ordenó corregir el auto de fecha 11 de julio de 2022, decretando el secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 045-28056 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2022-00071-06.

RADICACIÓN INTERNA: 45.960. Sabanalarga, bien ubicado en el municipio de Polonuevo, se comisiona a la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Polonuevo, y se designa secuestre. En auto de fecha 09 de marzo del 2023, el Juzgado se abstiene de impartir trámite a la solicitud de reducción de embargo, realizada por la parte ejecutada.

En proveído de fecha 13 de abril de 2023, el Juzgado resuelve abstenerse de tramitar la solicitud de reducción de embargo presentada por el apoderado judicial de la parte demandada hasta tanto aporte el documento oficial indicado en la norma del artículo 599 del C.G.P., decisión contra la cual, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos en mayo 02 de 2023, manteniendo el Juez A-quo su decisión y concediendo el recurso de apelación subsidiario.

Le correspondió a esta Sala conocer del recurso de apelación en mención, el cual fue resuelto en proveído de fecha 30 de agosto de 2023, confirmando la decisión impugnada. En auto de fecha 29 de octubre de 2024, el juzgado decreta el embargo del apartamento ubicado en la carrera 48 No. 100-56 Edificio Boreal Apto2A en esta ciudad junto con el embargo del garaje No. 13 ubicado en la carrera 48 No. 100-56 Edificio Boreal Apto2A en esta ciudad.

Igualmente, del garaje No. 16 ubicado en la calle 92 No. 46-79 Edificio Madrigal III y un embargo de remanentes, decisión contra la cual el demandado interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos en auto de fecha noviembre 19 de 2024, manteniendo el Juez A-quo su decisión y concediendo el recurso de apelación subsidiario, el cual se procede a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El legislador dentro de la normativo procesal, consagró los recursos ordinarios como herramientas jurídicas para ser utilizadas por las partes dentro de los eventos que no compartan las decisiones emitidas dentro del devenir procesal y proferidas por los funcionarios Judiciales, verbigracia de lo anterior se refleja a través del recurso de apelación que es establecido como una herramienta procesal estrechamente vinculada con el principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior jerárquico de quien emitió la providencia revise y corrija los posibles yerros fundados por el A-quo, lo anterior en concordancia a los reparos y argumentos fundados por el recurrente.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2022-00071-06. RADICACIÓN INTERNA: 45.960. Es evidente la función teleológica que provee las medidas cautelares dentro de nuestro estamento procesal; pues las mismas están concebidas como instrumentos con funciones preventivas a fin de garantizar el cumplimiento de un derecho, cuya venia es reconocida por un operador de orden jurisdiccional, como a su vez la misma prever eventos posteriores mientras se desata la controversia litigiosa.

En atención a lo anterior, el proveído impugnado trata sobre la ampliación de unas medidas cautelares decretadas en el proceso, a lo que la parte demandada se opone y solicita que se limiten y no se decreten estas nuevas medidas de embargos. Los argumentos que sustentan la alzada formulada por la parte demandada, se ciñen en que el Juez puede limitar los embargos a lo necesario, según lo expresa el artículo 599 del C.G.P., en razón a que en el proceso ya se encuentran embargados bienes inmuebles, avaluados de manera suficiente para garantizar la obligación perseguida.

Agrega que en el folio 45 del cuaderno de medidas cautelares, se anexa el avalúo del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 228-6655 ubicado en SITIO NUEVO – MAGDALENA, y se fija el valor en $1.155.000.000, bien que se encuentra embargado y secuestrado. Finalmente, expresa que a voces del artículo 600 C.G.P., hace excesivas las nuevas medidas cautelares decretadas en el auto impugnado.

Con respecto a lo antes enunciado, es necesario traer a colación, el artículo 599 del C.G.P., el cual expresa: “ARTICULO 599. EMBARGO Y SECUESTRO. … El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o venalidad.

En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia (…)’’ A su vez, siguiendo con el mismo tema, el articulo 600 C.G.P., dispone: ‘’ARTÍCULO 600.

REDUCCIÓN DE EMBARGOS. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2022-00071-06. RADICACIÓN INTERNA: 45.960. En cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando con fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso del artículo anterior considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar.

Si el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los demás, a menos que estos sean objeto de hipoteca o prenda que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los bienes embargados. Cuando exista embargo de remanente el juez deberá poner los bienes desembargados a disposición del proceso en que haya sido decretado’’.

(subrayado nuestro). De la normatividad antes expuestas, encontramos que en el artículo 599, dispone de una facultad del juez para limitar los embargos dentro del proceso, si así lo considera. Descendiendo al caso bajo estudio, observamos que lo perseguido por el impugnante, es que no se decreten nuevas medidas cautelares, sino por el contrario que se reduzcan los embargos decretados.

Teniendo en cuenta lo anterior, la norma es enfática frente a los criterios para que prospere una reducción de los embargos, a saber: 1.- Que se hayan consumados el embargo y secuestro decretado, tenemos que se encuentra cumplido, ya que en el expediente digital aparece la constancia de embargo, así como la diligencia de secuestro realizada por el Inspector Urbano de Policía Municipal de Remolino, Magdalena, el día 18 de noviembre de 2022, del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 228-665 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Remolino, Magdalena. 2.- Que el valor de alguno de los bienes supere el doble del crédito, sus intereses y las costas, este no se encuentra demostrado.

Sobre el particular el legislador se remite al inciso 4° del artículo 599 del C.G. del P., y hace un listado enunciativo sobre como demostrar el valor de los bienes, como son facturas de compras, libros de contabilidad, certificados de catastros o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales…”. Con referencia y tratándose de lo que se quiere demostrar su valor es un bien inmueble, encontramos que este necesariamente se demuestra con el avaluó que aparece en el certificado catastral o en los recibos de impuesto predial del inmueble.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2022-00071-06. RADICACIÓN INTERNA: 45.960. Tan cierto es lo anterior, que en tema de avalúo reglado en el numeral 4° del artículo 444 del C.G. del P., determinan que tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral aumentado en un 50%.

Por lo que, bajo esa premisa, las acotaciones efectuadas por el recurrente consistentes en que el dictamen pericial aportado, a folio 45 del cuaderno de medidas cautelares, en donde se dictamina un valor de $1.155.000.000 es suficiente para demostrar el valor del inmueble y así tramitar la solicitud de reducción de embargo, no son de recibo, por cuanto no corresponden a los documentos idóneos para establecer el valor del inmueble señalado, como son certificado catastral o el recibo del impuesto predial.

Por lo que, en tal sentido, se concluye que no hay un exceso de embargo que conlleve a que se tenga que limitar los mismos, razón suficiente para considerar que la providencia se encuentra ajustada a la normatividad, por tanto, se confirmara el proveído impugnado. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto 29 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla.

SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada. inclúyase la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000), como Agencias en Derecho. Désele aplicación al artículo 366 del C.G.P.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, por la Secretaría de esta Sala, remítase al correo electrónico del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, lo actuado por esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2022-00071-06.

RADICACIÓN INTERNA: 45.960. Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d6c2d3bf6dcdb024304ac06df718929dc3ed3f86c5fca9919fe910f457a3756b Documento generado en 10/03/2025 08:33:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6