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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001 2020 47064 01 DR ALVAREZ AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Proceso verbal del Conjunto Residencial Actually Propiedad Horizontal contra Interlift S.A.S. y otra. En orden a resolver el recurso de apelación que la demandada Apiros S.A.S. interpuso contra el auto de 13 de diciembre de 2024, proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del proceso de la referencia para imponer una multa por $222.856.800 por incumplir el acuerdo conciliatorio, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

No se discute que la Superintendencia, en el contexto de acciones de protección al consumidor, puede imponer multa “en caso de incumplimiento de la orden impartida en la sentencia o de una conciliación o transacción realizadas en legal forma” (Ley 1480 de 2011, art. 58, num. 11, lit. a). También es claro que, según jurisprudencia de esta Corporación, aunque es cierto que esa norma “no prevé un trámite específico” para su aplicación, “no lo es menos que a esa omisión legislativa no le sigue que pueda hacerlo de plano sin respetar la garantía constitucional a un debido proceso (C. Pol., art. 29)”, de manera que “la falta de regulación del artículo 58 del estatuto del consumidor” debe completarse con las normas del Código General del Proceso, “en el que se precisa, por ejemplo, que la responsabilidad de las partes, cuando obran con temeridad, da lugar a multas cuyo monto se liquida por incidente (CGP, arts. 79, 80 y 81), o que las sanciones que quieran imponerse en ejercicio del poder correccional de los jueces, entre ellas la imposición de multas, República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil deben estar precedidas del “procedimiento previsto en el artículo 59 de la ley estatutaria de la administración de justicia””.1 De igual manera, es incontestable que tales medidas sólo pueden aplicarse si se demuestra, en el respectivo incidente, que el productor, proveedor y fabricante obró de mala fe o, por lo menos, que ha sido renuente a atender sus deberes de prestación, por lo que no basta la mera comprobación del incumplimiento, sino que es necesario evidenciar que la infracción obedece a un acto de rebeldía, al fin y al cabo, la sanción que se comenta está anclada a una responsabilidad subjetiva.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, Agraria y Rural precisó que, No obstante la aserción imperativa de la norma, viene al caso una mirada sistemática del Código de Procedimiento Civil, tras lo cual emerge que las sanciones no pueden aplicarse de cualquier modo, y que siempre que se trata de imposición de castigos por el juez, debe examinarse si medió algún grado de culpa, obrar negligente, mala fe, deslealtad o dolo de la parte.

Recuérdase aquí que es regla general en cualquier campo del derecho, desde una perspectiva integral y humanista del mismo, la premisa de que las sanciones, entendidas como penas, correctivos, multas o condenas pecuniarias similares, deban aplicarse en forma restringida y no imponerse por analogía, amén de que las sanciones tampoco proceden de manera objetiva, vale decir, que es razonable la exigencia de que la conducta se ejecute con alguno de los ingredientes subjetivos antes mencionados: culpa, obrar negligente, mala fe, deslealtad o dolo.2 Más aún, la Corte Constitucional, en una acción de tutela promovida contra la SIC por declarar “el incumplimiento de los compromisos pactados” en un acuerdo de transacción e imponer multa a la parte accionante, precisó que la aplicación de este tipo de sanciones no debe limitarse a la regla establecida en la ley, sino que el juez 1 2 Exp. 051202300044 01, sentencia de 23 de marzo de 2023.

CSJ, exp. 11001-3103-029-1995-20893-01, 14 de diciembre de 2006. Exp. 001202047064 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil debe considerar también “las condiciones particulares de las personas afectadas” y los principios constitucionales “de razonabilidad y proporcionalidad”.3 2. Por su importancia también se destaca que en este tipo de incidentes la SIC no puede desconocer la autonomía privada, como principio cardinal del derecho de las obligaciones y contratos.

Luego, sí las partes comprometidas en virtud de la sentencia o el acuerdo conciliatorio coinciden en que una determinada obligación ha sido satisfecha, no puede ella, so pretexto de cumplir sus funciones en materia de consumo –ciertamente valiosas y plausibles–, desconocer esa conformidad para entrar a examinar si la prestación se satisfizo tempestivamente.

Con otras palabras, si el consumidor da por cumplida una obligación, aun aceptando los retrasos de su deudor, la Superintendencia no puede, desde ningún punto de vista, imponer una multa fincada en que el pago se hizo en forma extemporánea. Tamaña intromisión no le es permitida por la ley ni tiene aval constitucional, que garantiza a toda persona el ejercicio libre de sus derechos con ciertas limitaciones, y presume la buena fe de los particulares en sus actuaciones ante las entidades públicas.

Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado que, La autonomía de la voluntad privada es la facultad reconocida por el ordenamiento positivo a las personas para disponer de sus intereses con efecto vinculante y, por tanto, para crear derechos y obligaciones, con los límites generales del orden público y las buenas costumbres, para el intercambio de bienes y servicios o el desarrollo de actividades de cooperación. Dentro de este cuadro, la autonomía permite a los particulares: i) celebrar contratos o no celebrarlos, en principio en virtud del solo consentimiento, y, por tanto, sin formalidades, pues éstas reducen el ejercicio de la voluntad; ii) determinar con amplia libertad el contenido de sus obligaciones y de los derechos correlativos, con 3 T-364 de 2020, 31 de agosto de 2020, exp.

T-7.632.489 Exp. 001202047064 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil el límite del orden público, entendido de manera general como la seguridad, la salubridad y la moralidad públicas, y de las buenas costumbres; iii) crear relaciones obligatorias entre sí, las cuales en principio no producen efectos jurídicos respecto de otras personas, que no son partes del contrato, por no haber prestado su consentimiento, lo cual corresponde al llamado efecto relativo de aquel4. 3.

En este caso, la Superintendencia sancionó a la sociedad Apiros Apiros S.A.S. por el incumplimiento de unas obligaciones (entrega de la totalidad de las zonas comunes, rampas de acceso y el consumo de energía de las bombas eyectoras), y por no haber cumplido oportunamente otras (p. ej.: sistemas de desagües, estructura hidrosanitaria y montacargas5).

Sin embargo, las pruebas evidencian que dicha sociedad cumplió la inmensa mayoría de las obligaciones que contrajo, las cuales, pese a ciertas e innegables tardanzas, ha estado dispuesta a satisfacer, y que, en general, no ha sido renuente –y mucho menos rebelde– para atender el acuerdo conciliatorio. En efecto, la revisión del expediente da cuenta de que la sociedad recurrente, con el propósito de cumplir las obligaciones contraídas en la referida negociación, llevó a cabo, entre otras, las siguientes actuaciones: (i) el 12 de octubre de 2021, retiró “el ascensor de vehículos ubicado en el parqueadero”6;

(ii) el día 19 del mismo mes hizo la revisión individual de los sifones ubicados en los pasillos de los pisos de los apartamentos, constatando que se encontraban “funcionales y sin filtraciones”7; (iii) el 16 de noviembre siguiente, tras obtener la autorización de la copropiedad el 13 de septiembre de ese año para gestionar “los permisos y licencias” requeridos para 4 5 6 7 C-341 del 3 de mayo de 2006, expediente: D-6020.

Primera instancia, Principal, CuadernoSuperintendencia, 85AutDecTramVerifCumImpMul, 2024164870AU0000000001.pdf. Primera instancia, Principal, CuadernoSuperintendencia, 45MemInforma, 20347064--0004400015, p. 5; 65MemAnexos, 20347064—0006400027, p. 5; 66MemAnexos, 20347064--0006500027, p. 5. Primera instancia, Principal, CuadernoSuperintendencia, 45MemInforma, 20347064--0004400015, p. 3; 65MemAnexos, 20347064—0006400027, p. 3; 66MemAnexos, 20347064--0006500027, p. 3.

Exp. 001202047064 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil construir la rampa peatonal y adecuar las escaleras”8, solicitó a la Alcaldía de Puerto Colombia modificar “la licencia de construcción del proyecto Actually”9; (iv) para el 14 de diciembre, según el informe técnico elaborado por la coordinadora de proyectos Melissa Reatiga Mercado y para tratar “la piedra de la playa en la piscina”, había lavado esa zona con “ácido nítrico e hidrolavadora”, removido “el sello existente” y aplicado el “protector para exteriores de ALFA” 10;

(v) el día 16 de ese mes, para instalar “las ventanas serie 01 y 05” y “dar continuidad a la placa”, adecuó el “vano, con acabado en graniacryl color marfil”11 y fundió “la placa aligerada en zona donde se encontraba vano de montacarros”12; (vi) el día 20 siguiente, a través de la Gerente de Negocios Especiales, Samira Isaac Merlano, remitió a la demandante “el cronograma estimado para la salida de ventas, construcción y entregas de la Etapa 2 de Actually”, advirtiendo que podría variar “en un rango de seis meses” según “la situación macroeconómica, de salubridad o política del país en el año 2022”13.

Dada su relevancia para la decisión, también se destaca que: (vii) el 25 de enero de 2022, para nivelar e impermeabilizar “la placa vehicular donde estaba el ascensor”, ajustó la pendiente realizando detalles para el acabado de placas, aplicó “membrana 8 9 10 10 11 12 13 Primera instancia, Principal, CuadernoSuperintendencia, 45MemInforma, 20347064--0004400018; 51MemPronunciam, 20347064-0005-000012; 52MemPronunciam, 20347064--0005100012; 65MemAnexos, 20347064—0006400031 Primera instancia, Principal, CuadernoSuperintendencia, 51MemPronunciam, 20347064-0005000005, 52MemPronunciam, 20347064—0005100005, 54MemInforma, 20347064--0005300032 Primera instancia, Principal, CuadernoSuperintendencia, 65MemAnexos, 20347064--0006400050, p. 4.

Primera instancia, Principal, CuadernoSuperintendencia, 45MemInforma, 20347064--0004400005, Primera instancia, Principal, CuadernoSuperintendencia, 45MemInforma, 2034706--0004400005, 20347064— 0004400006, 20347064—0004400007, 20347064—0004400008, 20347064—0004400009, 20347064— 0004400010, 20347064—0004400011; 54MemInfoma, 20347064—0005300006; 66MemAnexos, 20347064— 0006500008 Primera instancia, Principal, CuadernoSuperintendencia, 45MemInforma, 20347064--0004400016 Primera instancia, Principal, CuadernoSuperintendencia, 45MemInforma, 20347064--0004400028; 50MemPronunciam, 203447064—0004900008; 54MemInforma, 20347064--0005300044; 65MemAnexos, 20347064—0006400041; 66MemAnexos, 20347064--0006500041 Exp. 001202047064 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil líquida de poliuretano mono componente”14;

(viii) el día 28 de ese mes instaló “4 tanques de 5000 lts” y cambió las tuberías en el cuarto de bombas en cubierta y “en nicho de medidores”15, colocó la “grama sintética y parque infantil escogido por la copropiedad”16, reemplazó las tabletas fisuradas “en zona de playa piscina” y realizó “pases de losa para la ubicación de 13 desagües nuevos donde se detectaron, en compañía de interventoría, encharques";

(ix) el 21 de febrero corrigió los documentos devueltos para la licencia17, lo cual informó a la copropiedad mediante correo electrónico enviado el 3 de marzo de ese año18; (x) el 18 de marzo siguiente entregó la “instalación y adecuación de las ventanas definitivas” de los pisos 15 y 16, ubicadas frente al ascensor y salidas de emergencias19, e hizo mantenimiento en la “zona del piso de la playa piscina”20;

(xi) el 18 de abril de ese año le pidió a la Alcaldía Municipal, a la Oficina Catastral y la Oficina Asesora de Planeación “información sobre el estado” del trámite de la licencia”21, la cual se otorgó mediante Resolución No. 187 de 7 de julio de ese año22; (xii) en los meses de abril de 2022, junio y septiembre de 2023, llevó a cabo “las brigadas de mantenimiento 14 15 16 17 18 19 20 21 22 Primera instancia, Principal, CuadernoSuperintendencia, 54MemInforma, 20347064--0005300038, 65MemAnexos, 20347064—0006400029, 66MemAnexos, 20347064--0006500029 Primera instancia, Principal, CuadernoSuperintendencia, 45MemInforma, 20347064--0004400014; 54MemInforma, 20347064—0005300014; 65MemAnexos, 20347064--0006400026; 66MemAnexos, 20347064—0006500026;

Primera instancia, Principal, CuadernoSuperintendencia, 45MemInforma, 20347064--0004400017; 54MemInforma, 20347064—0005300017; 65MemAnexos, 20347064--0006400030 Primera instancia, Principal, CuadernoSuperintendencia, 45MemInforma, 20347064--0004400021; 51MemPronunciam, 20347064-0005-000007; 52MemPronunciam, 20347064--0005100007, 54MemInforma, 20347064--0005300034; 65MemAnexos, 20347064--0006400034; 66MemAnexos, 20347064--0006500034.

Primera instancia, Principal, CuadernoSuperintendencia, 45MemInforma, 20347064--0004400022; 51MemPronunciam, 20347064--0005-000008; 52MemPronunciam, 20347064--0005100008; 65MemAnexos, 20347064--0006400035; 66MemAnexos, 20347064--0006500035. Primera instancia, Principal, CuadernoSuperintendencia, 45MemInforma, 20347064--0004400013; 54MemInforma, 20347064--0005300013; 65MemAnexos, 20347064--0006400025.

Primera instancia, Principal, CuadernoSuperintendencia, 45MemInfoma, 20347064--0004400026, 65MemAnexos, 20347064--0006400051 y 66MemAnexos, 20347064--0006500051 Primera instancia, Principal, CuadernoSuperintendencia, 45MemInforma, 20347064--000410033 y 51MemPronunciam, 20347064-0005-000009, 52MemPronunciam, 20347064--0005100009, 65MemAnexos, 20347064—0006400036, 66MemAnexos, 20347064--0006500036 Primera instancia, Principal, CuadernoSuperintendencia, 50MemPronunciam, 203447064--0004900009, 54MemInforma, 20347064--0005300037, 65MemAnexos, 20347064--0006400037, 66MemAnexos, 20347064-0006500037 Exp. 001202047064 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de la impermeabilización del muro que colinda con el sótano”23;

(xiii) el 25 de enero de este último año, Candelaria Pacheco López presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el hurto de “2 bombas eyectoras”24; (xiv) los días 26 y 27 de ese mes entregó los trabajos de “enchape tipo marmolizado Danes Café caras diferenciadas” y “mármol café pinta 20mm”25; (xv) los días 31 de enero y 8 de marzo de esa anualidad, para el “mantenimiento de pintura y drywall” de los pisos 1 y 16, aplicó pintura “Koraza pro-550 Marfil (…) y pro-200” y reparó “el filo de la puerta 105”26;

(xvi) el 25 de abril de 2023 le informó a la demandante que iniciaría la construcción de la bahía provisional “el 26/04/2023” y la “rampa de acceso el 03/05/2023”27, obras que efectivamente comenzaron en esas fechas28 y que, a pesar de que finalizaron, no han sido recibidas por la incidentante29; (xvii) el 1° de junio de ese año ajustó con la copropiedad un “acuerdo de colaboración” mediante el cual esta autorizó “la conexión de los sistemas de seguridad” a la red eléctrica de las zonas comunes” de la etapa 1, a cambio de un pago mensual de $1.000.00030;

(xviii) el 18 de agosto siguiente finalizó la “construcción de la rampa y, (xvix) el 3 de octubre siguiente, le solicitó a la SIC la terminación del trámite incidental porque “se ejecutaron (…) los compromisos a su cargo”, pero la demandante no ha querido firmar el acta de entrega31. 23 24 25 26 27 28 29 30 31 Primera instancia, Principal, CuadernoSuperintendencia, 59MemPronunciam, 20344064--0005800004, p. 2 y 79VideoAud20241120, 20347064—0007800001.MP4, min: 1:36:00 Primera instancia, Principal, CuadernoSuperintendencia, 54MemInforma, 20347064--0005300040; 20347064-0005300041 y 20347064--0005300039 Primera instancia, Principal, CuadernoSuperintendencia, 54MemInforma, 20347064--0005300029, 20347064-0005300030; 65MemAnexos, 20347064--0006400046 y 20347064--0006400057, 66MemAnexos, 20347064-0006500046 y 20347064--0006500057 Primera instancia, Principal, CuadernoSuperintendencia, 54MemInforma, 20347064--0005300028; 65MemAnexos, 20347064--0006400058, 20347064--0006400059 y 66MemAnexos, 20347064--0006500059 Primera instancia, Principal, CuadernoSuperintendencia, 56MemPronunciam, 20347064--0005500006 Primera instancia, Principal, CuadernoSuperintendencia, 57MemInforma, 20347064--0005600005, p. 1 y 4.

Primera instancia, Principal, CuadernoSuperintendencia, 57MemInfoma, 203547064--0005600005 Primera instancia, Principal, CuadernoSuperintendencia, 65MemAnexos, 20347064--0006400054. Primera instancia, Principal, CuadernoSuperintendencia, 57MemInforma, 20347064--0005600001, 20347064-0005600004, 20347064--0005600005 Exp. 001202047064 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Fue, entonces, a partir de estas pruebas que la Superintendencia determinó que la sociedad demandada incumplió el acuerdo conciliatorio formalizado con la demandante y la sancionó con una multa de $222.856.800, equivalente a “1200 días calendario de retardo”, “que representa el mayor número de días de retardo”.32 4.

Con esta plataforma probatoria, bien pronto se advierte que la SIC dejó de reparar en la conducta desplegada por la recurrente para cumplir con las obligaciones asumidas a su cargo, así como en varios aspectos que hacían improcedente la sanción. En efecto: a. En primer lugar, existe prueba de que la constructora, a partir de la firma del aludido acuerdo conciliatorio, adelantó diversas gestiones orientadas al cumplimiento de las obras y adecuaciones a las que se obligó. b. En segundo lugar, aunque se presentaron retrasos en la ejecución de algunos de los trabajos a cargo de la demandada, hay evidencia de que muchos de ellos fueron entregados a la copropiedad, quien “los recibió a satisfacción” y no planteó ningún tipo de observación al respecto, como lo revelan las diferentes “actas de entrega y recibo” y lo confirmó su representante legal, Diana Margarita Iglesias Cano, en la audiencia de 20 de noviembre de 2024.33 Más aún, en varios de esos documentos se dejó constancia de que las obras se hicieron con la aprobación de la interventoría contratada por la copropiedad. 32 33 Primera instancia, Principal, CuadernoSuperintendencia, 37ActaConcili20210716, 2021001684AC0000000001 Primera instancia, Principal, CuadernoSuperintendencia, 79VideoAud20241120, min: 28:03, 30:36, 32:24 y 80ActaAud20241120.

Exp. 001202047064 01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil c. En tercer lugar, no hay prueba que permita concluir que la rampa de acceso fue construida en contravención de las pautas establecidas en la Norma Técnica Colombiana NTC 4143, ni de la autorización de la Alcaldía de Puerto Colombia, mediante la Resolución No. 187 de 7 de julio de 2022.

A este argumento se agrega que, si bien es cierto que la señora Iglesias, en la vista pública aludida, adujo que la copropiedad no conoció en detalle el diseño ni los documentos que la incidentada presentó para el otorgamiento de la licencia de construcción 34, lo cierto es que en la comunicación enviada el 25 de abril de 2023, Apiros S.A.S. remitió el “cronograma de actividades” y los “planos de la bahía de parqueaderos y de la rampa de acceso para personas con movilidad reducida”, para revisión y aclaración de dudas.35 d. En cuarto lugar, aunque en la audiencia de 20 de noviembre de 2024 se determinó que los incumplimientos atribuibles a la demandada se limitaban a los aspectos relacionados con la estabilización del terreno, rampa de acceso, zonas comunes de la etapa II e independización de las bombas eyectoras36 –sin que ninguna de las partes formulara objeción al respecto–, y que la representante legal de la demandante dio por cumplidos varios de los compromisos, la Superintendencia, al momento de resolver el trámite incidental abordó, también, los demás eventos. e. En quinto lugar, la SIC pasó por alto que la obligación relativa a la entrega “de la totalidad de las zonas comunes”, prevista para hacerse “al finalizar la construcción de la Etapa 2”, quedó sometida a una condición, esto es a un hecho 34 35 36 Primera instancia, Principal, CuadernoSuperintendencia, 79VideoAud20241120, min: 1:15:00 Primera instancia, Principal, CuadernoSuperintendencia, 56MemPronunciam, 20347064--0005500006 Primera instancia, Principal, CuadernoSuperintendencia, 79VideoAud20241120, min: 1:11:00 Exp. 001202047064 01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil futuro y contingente (C. C. art. 1530), puesto que las partes acordaron que las obras se iniciarían “en un plazo de tres meses después de llegar al punto de equilibrio en ventas”, entendido este como la fecha en que el proyecto “logre comercializar el 70% de las unidades privadas”, y se cuenten “con las condiciones de orden público y salubridad necesarias para su ejecución”.37 Luego, si esas condiciones no se han verificado, no podría ese organismo afirmar que hubo incumplimiento.

Por tanto, si las pruebas acopiadas permiten establecer que Apiros S.A.S. ejecutó de manera progresiva la mayoría de las obras pactadas, adoptó una conducta proactiva y diligente y, además, no hay prueba que permita afirmar un incumplimiento deliberado respecto de los compromisos faltantes, no era viable imponerle la sanción prevista en el estatuto del consumidor. 5.

Puestas de este modo las cosas, se revocará el auto apelado. Sin costas, por la prosperidad del recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca el auto 13 de diciembre de 2024 proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 37 Primera instancia, Principal, CuadernoSuperintendencia, 37ActaConcili20210716, 2021001684ª0000000001. Exp. 001202047064 01 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bfffb76fc5f5570cefad87d961bdc74091868ab37d01a35a3c69679becc9d50c Documento generado en 02/09/2025 12:05:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 001202047064 01 11