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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 10AutoRechazaFolio582-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala de Decisión Civil Familia Laboral Folio 582-2024 Radicación n°. 23 001 22 14 000 2024 10058 00 Montería (Córdoba), nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024) I. OBJETO DECISORIO Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Enaiza Edith Coronado Pastrana, con la que pretendió sustentar el recurso de revisión contra la sentencia de 30 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería (Córdoba), en el proceso de restitución de inmueble arrendado que promovió Francisco Javier Garrido Velásquez.

II. CONSIDERACIONES Mediante proveído de 28 noviembre del año que discurre, esta Sala inadmitió el escrito mediante el cual se solicitó, entre otras, se expresara los hechos concretos que sirvieron de fundamento para la causal invocada por la recurrente, teniendo en cuenta la carga argumentativa calificada que debe imperar al interior del recurso extraordinario de revisión, por lo tanto, se concedió el término de cinco (5) días a la parte actora para que subsanara los defectos advertidos, so pena de rechazo.

El mencionado proveído fue notificado por estado el 29 de noviembre del presente año, comenzando a contarse el término para subsanar a partir del día siguiente hábil, el cual feneció el 6 de diciembre del año en curso. En esa data, la parte recurrente presentó un escrito con el cual intentó subsanar los defectos que dieron lugar a la inadmisión 1 Radicación n°. 23 001 22 14 000 2024 10058 00 Folio 582-24 (archivo digital 07MemorialApoderadoRecurrenteFolio582-24.pdf).

Sin embargo, el escrito llegó a la bandeja de entrada del correo de la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal a las 17:17 pm, quedando constancia de esta situación (archivo digital 09NotaInformaMemorialDemandante-pdf). Por lo tanto, se destaca, que la demandante no corrigió los yerros del libelo genitor dentro plazo legal, razón para proceder a su rechazo.

Cabe recordar que, desde el 9 de octubre de 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante el Acuerdo No. CSJCOA20-72, modificó las condiciones laborales en el Distrito Judicial de Montería y Administrativo de Córdoba. En dicho acuerdo se estableció que la jornada laboral de los servidores judiciales sería de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. En este sentido, dado que el escrito y los anexos que se pretendían utilizar para subsanar fueron presentados de manera extemporánea, es decir, finiquitado el horario hábil laboral, tal como se indicó en el informe secretarial del 9 de diciembre de la transcurrida anualidad (archivo digital 09NotaInformaMemorialDemandante-pdf) carecen de validez para el propósito que se pretendía, ya que su efectividad dependía de ser presentados dentro de los plazos legales, los cuales, deben cumplirse de manera obligatoria según lo establecido en el artículo 13 del Código General del Proceso.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: «Recuérdese que la eficacia de las prerrogativas que se desprenden del derecho fundamental de acceder a la administración de justicia (arts. 2º CGP y 229 CP) depende de su ejercicio oportuno, es decir, dentro de los términos legales, judiciales o mixtos regulados por las normas adjetivas de orden público, obligatorio cumplimiento y que, en virtud del sometimiento al «imperio de la ley», no pueden ser sustituidas ni dejadas a un lado por administradores de justicia y usuarios (arts. 13 CGP y 230 CP) (…)» (AC 2941, 22 jul. 2021, rad. n.° 2020-01400-00).

De igual forma, también ha sentado el Alto Tribunal: «En ese contexto era evidente la improcedencia de este amparo, porque lo allí definido no resulta arbitrario o caprichoso sino plenamente ajustado al ordenamiento jurídico, especialmente a lo 2 Radicación n°. 23 001 22 14 000 2024 10058 00 Folio 582-24 reglado en el inciso 4º del canon 109 del Código General del Proceso, el cual expresamente enseña que «[l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término» (se destacó) (Subraya y negrilla del original).

(STC 2011, 3 mar. 2021, rad. n.° 2020-00401-00) Y, en decisión más reciente, AC 361-2023, la mentada Corporación explicó: «Dicho proveído se notificó por estado del 13 de enero pasado, principiándose el conteo del término de subsanación desde la data siguiente, la cual se extinguió el día 11 de enero de los corrientes, fecha en la cual la parte recurrente allegó escrito con el que pretendió subsanar los defectos que condujeron a la inadmisión (0016Anexos.pdf), no obstante el arribo del memorial a la bandeja de entrada del correo de la Secretaria de la Sala Civil de esta Corporación, se dio a las 5:17 pm, dejándose constancia de dicha situación (0013Informe_secretarial.pdf).

(…) Ahora bien, como el escrito y los anexos que pretendían servir de subsanación fueron arribados de manera extemporánea, como bien fue puesto de presente en el informe secretarial de 12 de enero de la presente calenda (archivo digital 0013Informe_secretarial.pdf), éstos carecen de idoneidad para los fines pretendidos, en tanto su eficacia estaba condicionada a que se realizara dentro de los plazos legales, los cuales valga la pena mencionado son de imperativo acatamiento por fuerza del artículo 13 del Código General del Proceso.

(…) En resumen, como la recurrente allegó extemporáneamente el escrito que pretendía superar las deficiencias advertidas en la inadmisión, debe rehusársele efectos jurídicos, deviniendo imperativo el rechazo del pedimento de homologación por la ausencia de subsanación, en aplicación del artículo 90 del Código General del Proceso» De esa manera, conforme al derrotero jurisprudencial previamente anotado, dado que la recurrente presentó de forma extemporánea el escrito destinado a subsanar las deficiencias señaladas en la inadmisión, corresponde denegarle efectos jurídicos.

Por lo tanto, resulta necesario rechazar la solicitud de validación debido a la falta de subsanación, en aplicación del artículo 90 del estatuto procesal. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, EN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL, 3 Radicación n°. 23 001 22 14 000 2024 10058 00 Folio 582-24

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revisión presentada por Enaiza Edith Coronado Pastrana, contra la sentencia de 30 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería (Córdoba), en el proceso de restitución de inmueble arrendado que promovió Francisco Javier Garrido Velásquez.

SEGUNDO. En su oportunidad, ARCHÍVENSE las diligencias. Por secretaría, procédase de conformidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado 4 Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3f8e498ef472754b8fc20accfeb482a2eea9a33ec66c76d1e708976673f4c591 Documento generado en 09/12/2024 11:21:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica