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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 294. AUTO 2021-00365-02 (337) Carlos Córdoba Vs Consorcio KS y otros - Exc previa falta de Rec Admtiva

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Angel Alfaro San Juan de Pasto, veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 520013105001-2021-00365-02 (337) Juzgado de origen: Primero Laboral del Circuito de Pasto Demandante: Carlos Alberto Córdoba Ortiz Demandados: Consorcio KS integrado por Sergio Eliécer Bastidas Solarte y Eliana Karina Téllez Salas.

En solidaridad al Fondo de Adaptación y Departamento de Nariño. Se resuelve apelación de auto que declaró probada la excepción previa de falta de competencia propuesta por el departamento de Nariño y colateralmente dispuso la terminación del proceso. 294 Asunto: Acta I. ASUNTO La Sala define el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra el auto que declaró probada la excepción previa de falta de competencia propuesta por el departamento de Nariño, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, en la audiencia regulada por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, celebrada el 22 de mayo de 2025.

II.

ANTECEDENTES Carlos Alberto Córdoba Ortiz promovió demanda ordinaria laboral en contra el Consorcio KS integrado por Sergio Eliécer Bastidas Solarte y Eliana Karina Téllez Salas, Fondo Adaptación organismo adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento de Nariño. A través de esta, pretende que se declare al Fondo Adaptación y al departamento de Nariño solidariamente responsables por las condenas a los integrantes del Consorcio KS.

Así mismo, se declare la existencia de una relación laboral con los integrantes del Consorcio KS desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2015, y en consecuencia, se condene al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, sanciones moratorias por no consignación de cesantías e intereses a las cesantías, indemnización por despido sin justa causa, emolumentos dejados de percibir hasta el reintegro, perjuicios Rad No520013105001-2021-00365-02 (337) morales y materiales por accidente de trabajo, sumas debidamente indexadas, intereses moratorios, y las costas procesales.

III. AUTO APELADO En el desarrollo de la audiencia estatuida en el artículo 11 la Ley 1149 de 2007, celebrada el 22 de mayo de 2025, el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción previa de falta de competencia propuesta por el departamento de Nariño, advirtiendo la falta de acreditación de la reclamación administrativa ante esta entidad, argumentando que al constituir un factor de competencia para el Juez Laboral, le impide conocer del asunto de conformidad con el Art. 6 del CPTSS, en tanto, no se permitió al demandado departamento de Nariño precaver el litigio, decidiendo la terminación y archivo del proceso.

IV. APELACIÓN El apoderado del demandante al impetrar recurso de apelación aduce que el Fondo Adaptación y el Departamento de Nariño son llamados en solidaridad, dado que, en ningún momento fueron empleadores del actor, sino beneficiarios o dueños de la obra, y si bien, son entidades del orden público, no son los demandados iniciales. Así mismo, que es imposible realizar reclamación administrativa al departamento de Nariño de un trabajador que ni siquiera se encuentra en nómina.

Indica que al Fondo Adaptación si se le realizó reclamación administrativa. Finalmente, que se estaría vulnerando el principio de acceso a la administración de justicia, además, toda interpretación se debe ajustar a favor de trabajador si en algún momento existe algún vacío jurídico, por lo que, se debe continuar el proceso con los demás demandados, en consecuencia, solicita se revoque el auto objeto del recurso.

V. LA SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión fustigada, siguiendo los lineamientos del Art. 35 de la ley 712 de 2001, conforme al cual, la decisión que resuelva la apelación de autos deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ejecutoriado el auto que admitió la apelación, se dispuso correr traslado a las partes para formular alegatos de conclusión de conformidad con las previsiones del numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, término dentro del cual, hizo uso de esta facultad la parte demandante, indicando que, al declarar probada la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa la A quo incurrió en un grave error de interpretación jurídica que vulnera de manera flagrante el acceso a la administración de justicia y su derecho sustantivo.

Señala, que el error jurídico principal fue la aplicación indebida del artículo 6° del CPTSS, en tanto que se le exigió un requisito imposible de cumplir de presentar reclamación administrativa a una entidad pública que no fue su empleadora, sino que fue llamada al proceso como Rad No520013105001-2021-00365-02 (337) deudora solidaria en su calidad de beneficiaria de la obra, al amparo del artículo 34 del CST.

Enfatiza, que la terminación del proceso no podía extenderse a los empleadores directos, esto es, al Consorcio KS, quienes, al ser particulares, no están cobijados por dicha exigencia procesal. Destaca, que la excepción previa de falta de reclamación administrativa fue interpuesta únicamente por la apoderada del departamento de Nariño, es una defensa exclusiva de la entidad pública, ni el Consorcio KS, ni el Fondo Adaptación alegaron tal excepción, por la simple razón de que no les es aplicable.

Al terminar el proceso contra todos los demandados, la jueza de primera instancia incurrió en un exceso ritual manifiesto, sacrificando el derecho sustantivo por un formalismo procesal mal interpretado, por lo que, solicita que se revoque el auto apelado. VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La Sala Laboral es competente para conocer y decidir en segunda instancia el presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del CPTSS., modificado por el artículo 10 de la Ley 712 del año 2001.

Problema jurídico: ¿Se estructuró la excepción previa de fata de competencia por no agotar la parte demandante reclamación administrativa ante el departamento de Nariño? ¿De ser afirmativa la respuesta, el proceso debe continuar con las restantes demandadas? La respuesta al problema jurídico es positiva. Las razones de nuestro aserto se enuncian enseguida.

Para resolver el problema jurídico la Sala memora que, en tratándose de la reclamación administrativa el artículo 6º del CPTSS, modificado por el artículo 4º de la Ley 712/01 establece: “Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.

Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta…”. (Subraya de la Sala). En el caso bajo examen está involucrado el departamento de Nariño, cuya naturaleza jurídica obedece a una entidad territorial conforme a lo consagrado en el artículo 286 de la Constitución Nacional.

En lo atinente con la reclamación administrativa previa a la presentación de la demanda, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que resulta ser un factor que determina la competencia del Juez Laboral, para efectos de estudiar un litigio y emitir un pronunciamiento de fondo. Mediante la sentencia SL4286 de 2019, que rememoró la sentencia SL13128 de 2014, puntualizó: “En cuanto a la naturaleza jurídico-procesal de la exigencia del agotamiento de la vía Rad No520013105001-2021-00365-02 (337) gubernativa en el procedimiento laboral, si bien para explicar la misma se han construido varias tesis, tales como la de asimilarla a un requisito de la demanda, o de considerarla un presupuesto de la acción, o de calificarla como un factor de competencia, lo cierto es que la jurisprudencia de la Sala Laboral siempre que se ha ocupado del tema se ha inclinado por esta última, esto es, que la misma constituye un factor de competencia para el Juez laboral, pues mientras este procedimiento pre procesal no se lleve a cabo, el Juez del Trabajo no puede aprehender el conocimiento del conflicto planteado; además, esta calificación dada a la vía gubernativa encuentra sustento también en que el artículo 6° del C. de P.L. figura dentro de las normas de dicho estatuto procesal que regulan el fenómeno de la competencia en materia laboral.

Entonces, dado que la exigencia del artículo 6° del C. de P.L es un factor de competencia, y por ende un presupuesto procesal, la misma debe encontrarse satisfecha en el momento de la admisión de la demanda”. Atendiendo la jurisprudencia aludida, el departamento de Nariño, al ostentar la calidad de entidad territorial, obligaba al promotor del juicio, previo a incoar la demanda laboral, agotar frente a la misma la reclamación administrativa contemplada en el artículo 6º del CPTSS, para activar la competencia del juez laboral.

La Sala, advierte que, dentro de los anexos presentados con el libelo genitor, la parte demandante no acredita haber elevado tal reclamación ante la entidad territorial, y es que, además, el apoderado judicial del accionante, cuando sustenta la alzada, confiesa que no la presentó, por ello, resulta acertada la decisión de la jueza de primer grado al declarar probada la excepción previa de falta de competencia propuesta por el departamento de Nariño. No obstante, destaca la Sala, que, por tratarse de una falta de reclamación frente a una de las demandadas, está omisión no afectaría la relación jurídico procesal constituidas frente a las otras demandadas, de tal manera, que en este caso solo se ve afectada la acción perseguida en contra del departamento de Nariño, por tanto, se revocará parcialmente el auto apelado, y en su lugar, se ordenará la continuación del proceso con las restantes demandadas, esto es, Consorcio KS integrado por Sergio Eliécer Bastidas Solarte y Eliana Karina Téllez Salas, y el Fondo Adaptación, y se confirmará en lo demás la providencia objeto de censura.

VII. COSTAS En atención que el recurso postulado prospera parcialmente, no se impondrán costas en esta instancia (Art 365 CGP). VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto proferido en audiencia celebrada el 22 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ALBERTO CÓRDOBA ORTIZ contra el DEPARTAMENTO DE NARIÑO y otros. En su lugar, ORDENAR la continuación del proceso con las restantes demandadas, esto es, CONSORCIO KS integrado por Sergio Eliécer Bastidas Solarte y Eliana Karina Téllez Salas, y el Rad No520013105001-2021-00365-02 (337) FONDO ADAPTACIÓN, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás el auto apelado.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo.

QUINTO: REMITIR el expediente al juzgado de origen. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada (en uso de permiso) JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado