Expropiación - Ejecutivo a continuación Demandante: Secretaría de Educación de Bogotá, D.C. Demandado: Ladrillos del Sur Ltda. Rad. 11001310303720050052802 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Bogotá D.C., veintidós de mayo de dos mil veintiséis.
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra el auto proferido el 11 de diciembre de 2025 por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La Secretaría de Educación del Distrito promovió incidente de nulidad con fundamento en la causal 6° del artículo 133 del Código General del Proceso, indicando que el dictamen pericial allegado en octubre de 2021, que sirvió de soporte para librar el mandamiento de pago mediante auto del 3 de septiembre de 2024, no fue puesto en su conocimiento; que al revisar el micrositio del juzgado, no encontró publicado el traslado de aquel; y, que tampoco recibió comunicación electrónica que le permitiera ejercer oportunamente su derecho de contradicción1. 2.
Ladrillos del Sur Limitada se opuso, al considerar que tales argumentos eran idénticos a los planteados en dos recursos de reposición previamente formulados contra el mandamiento de pago, los cuales fueron resueltos en su oportunidad. Señaló que, por esta vía, no es posible reabrir una discusión ya zanjada y que la nulidad, por su carácter excepcional, no puede emplearse como instancia adicional2. 1 01IncidentedeNulidad / Carpeta 08IncidentedeNulidad, Cuaderno 001PrimeraInstancia 2 04DescorreTrasladoIncidentedeNulidad / Carpeta 08IncidentedeNulidad, Cuaderno 001PrimeraInstancia Exp: 037-2005-00528-02 3.
El 11 de diciembre de 2025 se negó el incidente de nulidad, al estimarse que: i) los listados de traslados publicados en los micrositios de la Rama Judicial no constituyen el expediente ni lo sustituyen, sino que son herramientas tecnológicas de apoyo que pueden presentar interrupciones en su actualización; ii) el incidente reproducía argumentos ya expuestos en las reposiciones previamente resueltas, con el fin de replantear la discusión sobre la validez del mandamiento de pago, pese a que su alcance se circunscribe a corregir defectos estructurales que impidan el ejercicio del derecho de defensa o impliquen una indebida integración del contradictorio; iii) no se explicó de qué manera el desconocimiento del traslado de la experticia afectó de forma real y concreta el derecho de defensa, ni se demostró que, de haber conocido oportunamente el dictamen, se habrían formulado objeciones o solicitudes capaces de modificar el sentido de la decisión adoptada; y iv) de la revisión del expediente se advierte que el concepto técnico fue incorporado al cuaderno correspondiente y que su traslado se surtió conforme a las reglas vigentes3. 4.
Inconforme, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, reiterando, entre otros aspectos, que el micrositio del juzgado constituye el medio oficial para la notificación de las actuaciones; que, para octubre de 2021, se encontraba vigente Decreto 806 de 2020, cuyas disposiciones sobre traslados y consulta en línea debían aplicarse; que la relevancia del vicio resulta manifiesta, en tanto el mandamiento de pago se expidió con fundamento en una experticia no controvertida; y que, a su juicio, el dictamen pericial no satisface los requisitos previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso, como título de recaudo4.
CONSIDERACIONES 1. Los motivos de anulación se encuentran taxativamente regulados, por cuya virtud el proceso es nulo en todo o en parte, únicamente por las causales expresamente previstas en la ley. En ese contexto, aunque existan vicios en la actuación, no habrá lugar a su invocación por la vía de la nulidad si no existe un texto legal que lo reconozca como tal.
Con este fin, el artículo 133 del Código General del Proceso 3 05AutoNiegaNulidad / Carpeta 08IncidentedeNulidad, Cuaderno 001PrimeraInstancia 4 06RecursoDeApelacion.pdf / Carpeta 08IncidentedeNulidad, Cuaderno 001PrimeraInstancia Exp: 037-2005-00528-02 enumera las causales de sanción relacionadas con la vulneración del debido proceso, la competencia, el derecho de defensa, la cosa juzgada y la observancia de las formas procesales. 2.
En el sub lite, se anticipa que el auto recurrido debe confirmarse, habida cuenta que la incidentante no acreditó la configuración del vicio en los términos de la causal invocada ni su trascendencia material, según se expone a continuación: 2.1. El parágrafo del artículo 9° de la Ley 2213 de 2022 -que sustituyó el artículo 9° del Decreto 806 de 2020-, estipula que “Cuando una parte acredite haber enviado un escrito deI cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesaIes, mediante la remisión ce la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. 2.2.
En el caso concreto, no se advirtió que el avalúo de los predios objeto de expropiación hubiera sido remitido a la Secretaría de Educación del Distrito el 6 de septiembre de 20215. 2.3. Para subsanar dicha falta de enteramiento, mediante auto del 20 de octubre de 20216 el despacho corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días, para lo pertinente. 2.4.
La entidad ejecutada no se pronunció dentro del plazo legal ni acreditó la consignación de la indemnización ordenada. 2.5. En consecuencia, el 3 de septiembre de 20247 se libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva a favor de Ladrillos del Sur Limitada contra la Secretaría de Educación de Bogotá, por las siguientes sumas: 1. Por la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($2.417’785.695), por concepto de indemnización de perjuicios del inmueble expropiado, debidamente tasados mediante dictamen pericial. 5 15AvaluodeExpropiacion.pdf / 01CuadernoPrincipal, Cuaderno 001PrimeraInstancia 6 18Auto2011020.pdf / 01CuadernoPrincipal, Cuaderno 001PrimeraInstancia 7 36AutoLibraMandamientoPago.pdf / 01CuadernoPrincipal, Cuaderno 001PrimeraInstancia Exp: 037-2005-00528-02 2.
Por los intereses legales fijados en un 6% anual conforme a lo previsto en el artículo 1617 del Código Civil, sobre la suma señalada en el numeral 1° de este auto, liquidados desde el 29 de noviembre de 2021 y hasta que se verifique el pago de la obligación. 2.6. Pese a que la orden de apremio fue objeto de recursos de reposición, en providencias del 20 de enero8 y 19 de agosto de 20259 se mantuvo la decisión adoptada, con la insistencia en el correctivo que ya había dispuesto la sede judicial. 2.7.
Es acertada la precisión del a quo en cuanto a que los listados de traslados publicados en micrositios institucionales no constituyen el expediente ni lo reemplazan; son solo herramientas de apoyo susceptibles de presentar fallas de actualización. En consecuencia, la eventual omisión en tales listados no basta, por sí sola, para demostrar la inexistencia de una actuación procesal. 2.8.
El expediente -físico o digital- fue compartido con el incidentante, siendo este el instrumento que refleja la secuencia procesal válida y a través del cual el censor habría tenido conocimiento de la actuación objeto de análisis. 3. Conviene precisar que la nulidad no solo requiere la invocación de la causal, sino también la acreditación de su trascendencia. En este asunto, aunque la apelante afirmó no haberse enterado del traslado del dictamen, no explicó de qué manera ello afectó real y concretamente su derecho de defensa, ni demostró que, de haberlo conocido oportunamente, habría desplegado actuaciones con entidad suficiente para incidir en el curso del proceso.
De igual forma, la nulidad pretendida no está orientada a corregir un vicio estructural del procedimiento, sino a reabrir, por una vía excepcional, una controversia ya tramitada y decidida mediante los mecanismos ordinarios. Ello desnaturaliza la figura y convierte el incidente en un recurso encubierto, 8 40AutonoRevocaMandamientodePago / Carpeta 01CuadernoPrincipal, Cuaderno 001PrimeraInstancia 9 45AutoRechazaReposición / Carpeta 01CuadernoPrincipal, Cuaderno 001PrimeraInstancia Exp: 037-2005-00528-02 en contravención de los principios de preclusión, seguridad jurídica, lealtad procesal y celeridad. 4.
Con base en lo expuesto, la inconformidad planteada por la no verificación de los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, no deberá ser abordada, en especial, porque el objetivo de esta alzada es verificar la configuración de la causal sexta del artículo 133 ibidem. Así las cosas, dicho planteamiento solo resultaría relevante en la medida en que permitiera evidenciar la omisión de una oportunidad procesal y el correlativo perjuicio material, lo que no acaece en el particular. 5.
Por lo anterior, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia prenotadas.
SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia, a la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $400.000,oo Liquídense, por el A quo. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese, HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 70ecd2cd179377cb2d1fc7351829b03acf9387a1663ff8bd031988dd77d08e63 Documento generado en 22/05/2026 12:04:36 PM Exp: 037-2005-00528-02 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp: 037-2005-00528-02