REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 007 2020 00216 01. Tipo: Acción Popular. Accionante: Libardo Melo Vega Accionada: Lloreda S.A. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Al entrar a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia del 26 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, de la detenida revisión de la actuación surtida en el trámite de la primera instancia se aprecia que se ha incurrido en causal de nulidad, que es preciso declarar, para lo cual son suficientes las siguientes: CONSIDERACIONES Las causales de nulidad que contempla de manera taxativa la Ley de Enjuiciamiento Civil, constituyen esencialmente remedios procesales tendientes a enderezar las actuaciones judiciales que de alguna manera no se ciñen al cauce previsto de antemano por el legislador, todo ello, claro está, en aras de que se cumpla con el debido proceso y se logre la efectividad de los derechos sustanciales, conforme lo pregonan los artículos 29 y 228 de la Constitución Política y el 4º del C. de P. C. De ahí que se trate de hipótesis de interpretación restrictiva, que las más de las veces se refieren a irregularidades relevantes y trascendentes para el proceso, pues según se ha dicho que “Las nulidades procesales no responden a un concepto netamente formalista, sino que revestidas como están de un carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos, son gobernadas por principios básicos, como el de especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 22 de mayo de 1997).
El artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 preceptúa que “Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano”.
En el presente caso se observa que conforme al registro sanitario RSAV06I1712 el titular de la marca “Canola life” es la Harinera del Valle S.A. y el fabricante es Lloreda S.A., y en el presente asunto solo se demandó a esta última, sin reparar en que igualmente debió vincularse al titular del registro sanitario por ser este quien determina las etiquetas del producto, como se advierte de la respuesta emitida por el Invima en julio de 2021.
De manera que se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, lo que conlleva que deba anularse la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 Ahora bien, este Despacho por auto del 13 de noviembre de 2024, admitió el recurso de apelación interpuesto. Sin embargo, se tiene dicho y aceptado que los autos pronunciados ilegalmente no poseen fuerza vinculante para llevar a dictar el fallo que en derecho corresponda, cuando es patente la irregularidad, pues en tales circunstancias, advertida la equivocación, la Corporación puede pronunciarse en la primera oportunidad que tenga, de oficio, o a solicitud de parte, sobre las irregularidades que encuentre, como quiera que lo interlocutorio no puede prevalecer sobre lo definitivo, siendo incuestionable, que si bien las partes deben tener seguridad acerca de lo dispuesto en las providencias judiciales, no lo es menos que la legalidad de las decisiones en cuanto pronunciadas según la ley, es lo que da certeza y seguridad, y no el hecho de quedar ejecutoriadas.
Al respecto, ha dicho reiteradamente la Corte Suprema de Justicia, que los autos aún en firme, no ligan al juzgador para proveer conforme a derecho, pudiendo por ende apartarse de ellos cuando quiera que lo resuelto no se acomode a la estrictez del pronunciamiento.- Así por ejemplo, refiriéndose a estos autos expresó: " la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los autos pronunciados con quebranto de normas legales no tienen fuerza de sentencia, ni virtud para constreñirla a asumir una competencia de que carece, cometiendo así un nuevo error".-(Auto de 4 de febrero de 1981; en el mismo sentido, sent. de 23 de marzo de 1.981, LXX, pág.2, pág.330 ).En consecuencia, se debe reconocer dicha ilegalidad, dejando sin valor ni efecto las providencias dictadas por este Tribunal, para en su lugar entrar a disponer lo conducente.
En mérito de lo anteriormente discurrido, este Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar sin valor ni efecto el auto de 13 de noviembre de 2024, proferidos por este Despacho.
SEGUNDO: Declarar que es nula la actuación surtida en este proceso a partir de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024.
TERCERO: Ordenar que ejecutoriada esta providencia vuelva el expediente al Juzgado de origen para que se renueve la actuación anulada. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bd337e35b805aaaf219a649b2373ff5c18e90d141edf7a65bceb65070e160cc9 Documento generado en 15/07/2025 12:36:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica