Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, primero (1°) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 2024-00078-01 (103-25) Asunto: Apelación de sentencia en proceso ejecutivo Demandante: Bancolombia S.A. Demandado: Jeisson Alexander Gómez Chamorro Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Una vez agotado el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del asunto anunciado en la referencia. I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA.- BANCOLOMBIA S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva singular en contra de JEISSON ALEXANDER GÓMEZ CHAMORRO, pretendiendo el cobro de las sumas de dinero que a continuación se relacionan: a. Por el pagaré No. 740105664 de fecha 18 de julio de 2023, la suma de DOSCIENTOS ONCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL PESOS M/CTE ($211.985.533) por concepto de capital, más intereses de mora generados a partir del día 26 de febrero de 2024. b. Por el pagaré de fecha 20 de diciembre de 2023, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($35.825.999) por concepto de capital, más intereses de mora generados a partir del día 16 de marzo de 2024. c. Por el pagaré No. 740105666 de fecha 18 de julio de 2023, la suma de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($28.859.185) por concepto de Apelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. 2024-00078-01 (103-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto capital, más intereses de mora generados a partir del día 26 de enero de 2024. d. Por el pagaré No. 740105665 de fecha 18 de julio de 2023, la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($3.618.375) por concepto de capital, más intereses de mora generados a partir del día 15 de marzo de 2024.
Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar: (i) Que el demandado suscribió los pagarés arriba referenciados e incumplió en el pago de sus obligaciones de acuerdo con las fechas de vencimiento estipuladas, incurriendo en mora. (ii) Que los pagarés aportados como base de recaudo gozan de legalidad y se encuentran bajo custodia especial del acreedor en la ciudad de Medellín Antioquia; tratándose de documentos contentivos de obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles; provenientes del deudor, los cuales prestan mérito ejecutivo.
(iii) Que, pese a haber requerido al demandado en innumerables oportunidades para que cancelara las obligaciones referidas, no fue posible obtener el pago correspondiente. DE LO ACTUADO EN PRIMERA INSTANCIA.- Presentado el líbelo, el Juzgado A quo procedió a librar mandamiento de pago en contra de la parte ejecutada y, en favor de la ejecutante, por las sumas de dinero solicitadas en la demanda.
Surtida la notificación personal, se presentó contestación al líbelo y, tras considerar el fallador que no había pruebas adicionales por practicar, procedió a dictar sentencia anticipada con fundamento en el artículo 278 del C. G. del P. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- El señor JEISSON ALEXANDER GÓMEZ CHAMORRO, a través de mandatario judicial indicó que los títulos base de recaudo presentan defectos tanto en el negocio jurídico que dio lugar a su creación, como en las fechas de vencimiento, firma y titularidad.
Apelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. 2024-00078-01 (103-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Anotó que el pagaré No. 740105664 se firmó en blanco por un acuerdo de refinanciación de un crédito anterior por varios productos tales como créditos de libre inversión, rotativo, tarjetas de crédito e intereses de plazo y mora; todo ello, por ejercicio de la posición dominante y abuso del derecho de la parte ejecutante.
Sostuvo que se efectuaron pagos parciales a la totalidad de la obligación los cuales se imputaron a intereses y capital, pero nunca se le informó el valor del capital insoluto por parte de la entidad bancaria, quien recibía el valor total mensual consignado por el deudor frente a todas las obligaciones contenidas en los pagarés. Similar acotación realizó respecto del pagaré de fecha 20 de diciembre de 2023, añadiendo que, se trata de un pagaré tramitado de manera electrónica, diligenciado al arbitrio por el Banco, bajo el uso de una plantilla digital que tiene en su poder, sin que exista autorización o instrucciones para su diligenciamiento.
No obstante ello, anotó que, en honor a la verdad y buena fé, debía confesar que sí recibió la suma de dinero ejecutada con este pagaré, sin embargo, realizó pagos parciales que debían imputarse a capital e intereses. En relación con el pagaré No. 740105666 expresó también que se trata de un título suscrito en blanco para el pago de intereses fruto de una refinanciación de crédito, lo que implica que se esté cobrando intereses sobre intereses y cuyas instrucciones no se otorgaron para su diligenciamiento, sino que se usó el mismo documento aportado para el pagaré No. 740105664.
Con respecto al pagaré No. 740105665 indicó que este se firmó por un préstamo de mutuo diferente al refinanciado, pero se suscribió también en blanco y fue diligenciado al arbitrio y abuso del derecho con el mismo formato de instrucciones del pagaré No. 740105664. Esgrimió que, de un análisis elemental de los títulos valores, se advierte que no es posible establecer cuál es el valor total de la obligación adquirida por el ejecutado para determinar el saldo del capital insoluto, sin que entonces sea posible determinar si ya se canceló la totalidad de la obligación o si existe un saldo pendiente por pagar, dando lugar al cobro de lo no debido o a un enriquecimiento sin causa, pues la entidad bancaria tácitamente aceptó la existencia de pagos parciales realizados hasta cuando el deudor entró en mora.
Apelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. 2024-00078-01 (103-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Refirió que no se ha demostrado por parte del acreedor un pago parcial y que, en los títulos base de recaudo se debe diligenciar la verdadera suma de dinero entregada a título de mutuo para hacer una liquidación y obtener así el saldo de capital insoluto; no obstante, indicó que la entidad bancaria se ha negado a expedir los comprobantes de pago de las obligaciones ejecutadas, situación que impide tener las obligaciones perseguidas como claras, expresas y exigibles.
Comentó que el Banco inició de manera acelerada una acción ejecutiva en contra del demandado luego de que se terminara y dispusiera el archivo de un proceso ejecutivo hipotecario en su contra por pago de la obligación, radicado bajo el No. 2022-00210 en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, donde se dispuso, en consecuencia, el levantamiento de medidas cautelares ordenadas al interior de dicho litigio.
Conforme a lo anterior se opuso a las pretensiones propuestas y formuló las excepciones de mérito que denominó “LA CONTENIDA EN EL NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO 784 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, RELATIVA A LA OMISIÓN DE LOS REQUISITOS QUE EL TÍTULO DEBE CONTENER Y QUE LA LEY NO SUPLE EXPRESAMENTE”, “LA CONTENIDA EN EL NUMERAL 7° DEL ARTÍCULO 784 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, RELATIVA AL PAGO TOTAL O PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN”, “LA CONTENIDA EN EL NUMERAL 12 DEL ARTÍCULO 784 DEL CÓDIGO DE COMERCIO”, y “LA CONTENIDA EN EL NUMERAL 13 DEL ARTÍCULO 784 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, RELATIVA A LAS DEMÁS PERSONALES QUE PUEDEN OPONERSE EN CONTRA DEL DEMANDANTE”.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto dictó sentencia de primera instancia en la cual resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución por las sumas de dinero referidas en el mandamiento de pago, condenando en costas a la parte pasiva de la litis.
Consideró el fallador que los pagarés aportados en la demanda fueron debidamente constituidos y cumplen con los requisitos que la ley comercial exige para su cobro y que, si bien se adujo que tres de ellos son producto de una refinanciación de crédito, dicha actividad se encuentra permitida por la ley cuando se genera una nueva obligación con condiciones aceptadas por las partes.
Apelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. 2024-00078-01 (103-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Sostuvo que no se aportó al plenario prueba alguna que permita derruir el alcance de los títulos base de recaudo, ni deducir que se produjeron pagos parciales, destacando que quien alega tal circunstancia tiene la carga probatoria de demostrar su dicho.
Finalmente anotó que a los pagarés sí se acompañó la correspondiente carta de instrucciones y que, en todo caso, los requisitos formales de los títulos valores debían controvertirse a través del recurso de reposición en contra del auto que libró mandamiento de pago; actuación que no se adelantó, pero que, el Juzgado de manera oficiosa procedió a su estudio sin advertir falencias al respecto.
EL RECURSO DE APELACIÓN.- Actuando dentro de término, el apoderado judicial de la parte ejecutada formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado; mismo que fue concedido en el efecto devolutivo y, admitido por la presente instancia. En su sustentación, el profesional del derecho reiteró varios de sus argumentos expuestos dentro de las excepciones de mérito, alegando que los títulos base de recaudo no son claros, expresos, ni exigibles, aunado a que fueron diligenciados de manera abusiva por parte de Bancolombia S.A., aprovechándose de su posición dominante, lo cual conlleva a la inexistencia de la obligación. Esgrimió que el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta que los pagarés no cumplen con los requisitos para ser ejecutados por la vía judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 del C. G. del P., dado que adolecen de defectos en relación con el negocio jurídico que dio lugar a la creación del título, la fecha de vencimiento y de creación, así como su titularidad y legitimidad para la ejecución. Insistió en que en el presente asunto se desconoce cuál es el valor total de la obligación adeudada por el demandado y la forma en que se dedujo el capital insoluto, dado que no se informó sobre la forma de imputar los abonos realizados a capital e intereses, lo que impide establecer si se canceló totalmente la obligación o si existe un enriquecimiento sin causa de parte del Banco ejecutante, quien se ha negado a realizar una liquidación de crédito y expedir comprobantes de pago parciales frente a las obligaciones cobradas.
Apelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. 2024-00078-01 (103-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Acotó que para todos los títulos base de recaudo se aportó la misma carta de instrucciones, sin embargo, el título con fecha de creación de 20 de diciembre de 2023 ni siquiera tiene dicha carta y los datos consignados en el pagaré fueron tomados de otro documento firmado con anterioridad, toda vez que el estudio de crédito fue otorgado electrónicamente, en blanco, mediante una plantilla digital suscrita desde 2015, lo que podría constituir un fraude procesal.
Indicó que el ejecutado efectuaba pagos en bloque para todas las obligaciones, pero Bancolombia nunca le informada el estado de cada crédito, administrándolo a su discrecionalidad sin emitir certificado de abonos o pago parcial. Ello, sumado a que el pagaré 740105664 fue fruto de una refinanciación de crédito anterior, lo que constituye un negocio jurídico previo para la creación del título y, por lo mismo, debieron determinarse unas cláusulas para el cumplimiento, pues de no determinar de forma clara el capital insoluto, la obligación no es clara, expresa, ni exigible.
Indicó que Bancolombia ha actuado de mala fe, abusando de su posición dominante, pretendiendo justificar la negativa de levantar una hipoteca que pesa sobre un inmueble de propiedad del demandado que hace parte de un proceso ejecutivo hipotecario ya terminado y archivado por pago de la obligación; constriñendo al demandante para que pague las obligaciones aquí ejecutadas y proceder así al levantamiento de la hipoteca en cuestión, a través de Escritura Pública, cuya minuta ya se encuentra a disposición en la Notaría. En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acojan las excepciones interpuestas oportunamente.
Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES LA SANIDAD PROCESAL.- No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.
Apelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. 2024-00078-01 (103-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.- Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el A quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza del asunto (art. 20 num. 1° del C. G. del P.), su cuantía, así como por el domicilio de la parte demandada; mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 num. 1° del C. G. del P.).
De otro lado, la parte ejecutante es una persona jurídica que comparece al proceso a través de su representante legal, mientras que la ejecutada es una persona natural, mayor de esas; siendo posible concluir que todos tienen capacidad para ser parte e integrar el litigio. Continuando con el análisis de los presupuestos procesales se encuentra que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto.
LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.- BANCOLOMBIA S.A. pretende ejecutar por la vía coercitiva las obligaciones contenidas en cuatro pagarés presentados como títulos base recaudo, de donde deviene su legitimación en la causa por activa. Por otra parte, la personería sustantiva en relación con el demandado deviene en ser la persona indicada como obligada en los títulos base de recaudo.
DEL CASO CONCRETO.- A efectos de resolver el recurso de alzada, la Sala deberá ceñirse a los reparos formulados por la parte apelante en contra de la sentencia de primer grado, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo con el inciso 1º de los artículos 320 y 328 del C. G. del P. En ese sentido habrá de analizarse si, de acuerdo con lo acreditado en el expediente, los pagarés cuyo cobro ejecutivo se pretende cumplen los requisitos de ley o si, por el contrario, las excepciones propuestas por la parte demandada se encuentran demostradas impidiendo que se continúe con la ejecución dispuesta en primera instancia. Bajo ese panorama corresponde señalar, en primer lugar, que el artículo 709 del Código de Comercio establece que, el pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el artículo 621 de la misma codificación los siguientes: Apelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. 2024-00078-01 (103-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto (i) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero;
(ii) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; (iii) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y (iv) La forma de vencimiento. Por su parte, el citado canon 621 establece que son requisitos de todo título valor (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, y (ii) La firma de quién lo crea. En este asunto, se avizora que los requisitos formales a los cuales se ha hecho alusión se encuentran debidamente cumplidos y así se verifica de su tenor literal al revisar los documentos aportados a partir del folio 138 de la demanda, donde consta que el señor JEISSON ALEXANDER GÓMEZ CHAMORRO se comprometió a cancelar a la orden de BANCOLOMBIA S.A. determinadas sumas de dinero en una fecha de vencimiento también determinada, así: NO. DE FECHA DE OBLIGACIÓN FECHA DE PAGARÉ CREACIÓN EN DINERO VENCIMIENTO 7401055664 18-Julio-2023 $211.985.533 25- Febrero-2024 7401055665 18-Julio-2023 $3.618.375 15- Marzo-2024 7401055666 18-Julio-2023 $28.859.185 25-Enero-2024 $35.825.999 15-Marzo-2024 NA - MÁSTER 20-Diciembre2023 Ahora, el artículo 622 del Código de Comercio también establece que “si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.
Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello”.
Dentro de sus excepciones y en la sustentación de la alzada alegó la parte ejecutada al interior del plenario que el Banco ejecutante diligenció los pagarés objeto de recaudo de manera abusiva, dado que estos fueron suscritos en blanco y que se usó una misma carta de instrucciones para todos los pagarés a Apelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. 2024-00078-01 (103-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto excepción del de fecha 20 de diciembre de 2023, para el cual no se aportó carta alguna; no obstante, el material probatorio obrante en el expediente muestra que dichas afirmaciones no corresponden a la realidad en tanto las cartas de instrucciones para diligenciar los pagarés son diferentes y así se corrobora de acuerdo con el número de solicitud que identifica a cada una de ellas conforme se reseña a continuación; debiendo destacarse también que, respecto del pagaré de fecha 20 de diciembre de 2023 sí se suscribieron instrucciones, las cuales se encuentran incorporadas en el documento que se denomina “Convenio de Vinculación” suscrito el mismo 20 de diciembre de esa anualidad: NO. DE NO. DE SOLICITUD PAGARÉ FECHA INSTRUCCIONES 7401055664 00000000004118513051 25- Julio-2023 7401055665 00000000004118513092 25- Julio-2023 7401055666 00000000004118513113 25- Julio-2023 Incorporadas en NA - 20-Diciembre-2023 Convenio de MÁSTER Vinculación4 Luego entonces, los argumentos antes expuestos se muestran suficientes para despachar desfavorablemente los reparos propuestos por el apelante en relación con la ausencia de requisitos formales del título valor e instrucciones otorgadas para su diligenciamiento.
Decantado ello, se ocupará el Tribunal de la excepción relacionada con la existencia de un negocio causal adyacente a las obligaciones contenidas en los pagarés; debiendo recordar, en ese marco, que el ordenamiento jurídico mercantil colombiano contempla unos principios que rigen a todos los títulos valores, los cuales inciden en la carga probatoria al interior de los procesos de ejecución. El artículo 619 del Código de Comercio define los títulos valores como los “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”.
A partir de esa definición legal, la doctrina 1 Folio 141- Demanda. 2 Folio 146- Demanda. 3 Folio 151- Demanda. 4 Folio 160- Demanda. Apelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. 2024-00078-01 (103-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto mercantil ha establecido que los elementos o características esenciales de los títulos valores son la incorporación, la literalidad, la legitimación y la autonomía. La incorporación significa que el título valor incorpora en el documento que lo contiene, un derecho de crédito exigible al deudor cambiario por el tenedor legítimo del título.
En otras palabras, existe un vínculo inseparable entre el crédito y el documento constitutivo de título valor y por ello la doctrina especializada sostiene que el derecho de crédito incorporado al título valor tiene naturaleza cartular, pues no puede desprenderse del documento correspondiente. La literalidad está relacionada con la condición que tiene el título valor para enmarcar el contenido y alcance del derecho de crédito en él incorporado.
Por ende, serán esas condiciones literales las que definan el contenido crediticio del título valor, sin que resulten oponibles aquellas declaraciones extracartulares, que no consten en el cuerpo del mismo; de allí que el artículo 626 del Código de Comercio prescribe que el “suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”.
Esto implica que las características y condiciones del negocio subyacente no afectan el contenido del derecho de crédito incorporado al título valor. Ello, por supuesto, sin perjuicio de la posibilidad de que entre el titular del mismo y el deudor –y solamente entre esas partes, lo que excluye a los demás tenedores de buena fe– puedan alegarse las excepciones personales o derivadas del negocio causal.
La legitimación por su parte, es una característica propia del título valor, según la cual el tenedor del mismo se encuentra jurídicamente habilitado para exigir, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación crediticia contenida en el documento, conforme a las condiciones de literalidad e incorporación antes descritas. Por último, el principio de autonomía versa sobre el ejercicio independiente del derecho incorporado en el título valor por parte de su tenedor legítimo.
Ello implica la posibilidad de transmitir el título a través del mecanismo de endoso y el carácter autónomo del derecho que recibe el endosatario por parte de ese tenedor. Apelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. 2024-00078-01 (103-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Por consiguiente, en principio, los títulos valores revestidos de las condiciones de incorporación, literalidad, legitimación y autonomía, constituyen títulos ejecutivos por excelencia, en tanto contienen obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en un documento, que en sí mismas consideradas conforman prueba suficiente de la existencia del derecho de crédito y, en consecuencia, de la exigibilidad judicial del mismo.
No obstante, existe una causal de oposición a la acción cambiaria derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título. Este mecanismo de defensa del deudor cambiario se aplica de forma excepcional, puesto que afecta las condiciones de literalidad, incorporación y autonomía del título valor, basada en la existencia de convenciones extracartulares entre el titular y el deudor, las cuales enervan la posibilidad de exigir la obligación, en los términos del artículo 782 del Código de Comercio.
Ahora, la prosperidad de la excepción fundada en el negocio causal o subyacente que de cierto modo se ha alegado en el caso bajo examen, tiene efectos directos en la distribución de la carga probatoria en el proceso ejecutivo a saber: “si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor.
Ello por cuanto, los principios de los títulos valores están dirigidos a garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre la existencia y exigibilidad de la obligación y la posibilidad que el crédito incorporado sea susceptible de tráfico mercantil con la simple entrega material del título y el cumplimiento de la ley de circulación. En consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente.
Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción.”5 Lo anterior, por una razón simple y es que “la obligación crediticia está contenida en el título valor de forma autónoma y literal, por lo que, prima facie, faculta al acreedor cambiario para exigir su pago al deudor. Considerar lo contrario, esto es, que la simple declaración del deudor sobre el no pago del importe lo exime de probar la incidencia del negocio subyacente en la exigibilidad de las 5 Corte Constitucional, Sentencia T-310 de 2009.Mp.
Luis Ernesto Vargas Silva Apelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. 2024-00078-01 (103-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto obligaciones del título valor, trasladándose dicha carga al acreedor, desconocería la naturaleza jurídica esencial de la acción cambiaria. En efecto, esta acción parte de reconocer la existencia de un documento que incorpora autónomamente un derecho de crédito –título valor– que resulta exigible por parte de su tenedor legítimo en contra del obligado cambiario.
Por ende, la exhibición del título, aunada al cumplimiento de la ley de circulación, son suficientes para lograr la exigibilidad de la obligación cartular. Si se llegare a concluir que es al acreedor al que le corresponde probar el perfeccionamiento del negocio subyacente, ya no podría predicarse la existencia de un proceso de ejecución, sino de uno de carácter declarativo6”.
Conforme a lo antes señalado se pasa a revisar el material probatorio obrante en el plenario en aras de determinar si en efecto existió un negocio causal que irrumpiera la exigibilidad de los títulos base de recaudo, como lo sostiene la parte apelante. Alegó el vocero judicial del señor GÓMEZ CHAMORRO que los pagarés base de recaudo corresponden a la reestructuración de diferentes créditos, cuestión que fue aceptada por la parte ejecutante al momento de contestar las excepciones de mérito propuestas, donde indicó que fue el mismo demandado quien solicitó la reestructuración de una obligación inicialmente adquirida mediante pagaré No. 740100797, dando lugar a la creación del pagaré No. 740105664 y que, así mismo, los pagarés No. 740105665 y 740105666 también corresponden a obligaciones producto de la figura de reestructuración alternativa ofrecida al deudor; de manera que, no hay discusión en que el deudor aceptó y adquirió unas nuevas obligaciones frente a Bancolombia S.A. a través de una figura que ha sido admitida por la Superintendencia Financiera siempre que las nuevas condiciones sean aceptadas por el deudor, tal y como sucede en este caso.
En esa medida, se parte del hecho que el ejecutado no desconoce el origen de la obligación incorporada en los títulos valores cuya ejecución se pretende, en tanto es claro que corresponde a una reestructuración de créditos anteriores, sin embargo, lo que aquel sí echa de menos es que la entidad bancaria nunca le informó sobre la liquidación de dichos créditos ni emitió certificación de pagos parciales a efectos de determinar el saldo insoluto de la obligación actual. 6 Ibídem Apelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. 2024-00078-01 (103-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Frente a esto último es pertinente acotar que el señor GÓMEZ CHAMORRO no se preocupó por aportar ninguna prueba que respaldara sus afirmaciones frente a la negativa del Banco para suministrarle información que le permitiera tener claridad respecto del estado de sus acreencias, como tampoco adjuntó recibos de pago o consignaciones de los abonos que afirma haber realizado; e incluso, no brindó información a la judicatura de cuáles fueron las obligaciones reestructuradas o novadas para efectuar un estudio sobre ellas.
En contraposición, BANCOLOMBIA S.A. al momento de contestar las excepciones de mérito sí aportó material probatorio que permite entender el origen de las sumas de dinero que soportan los pagarés base de recaudo y el valor de capital cobrado, donde además se vislumbra que sí se tuvieron en cuenta los pagos parciales efectuados por el ejecutado y los montos imputados tanto a intereses como a capital, en la siguiente forma: - POR EL PAGARÉ No. 7401055664: Apelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. 2024-00078-01 (103-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto - POR EL PAGARÉ No. 7401055665: - POR EL PAGARÉ No. 7401055666: - - POR EL PAGARÉ DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2023: Apelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. 2024-00078-01 (103-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto En tal sentido, cabe recordar que corresponde a la parte ejecutada acreditar los supuestos de hecho en que se fundan las excepciones alegadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 167 del C. G. del P.; carga que fue incumplida tanto en primera instancia, como en segunda instancia si se quiere, pues cabe indicar que en esta senda se abre la posibilidad de solicitar pruebas dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, sin embargo, ninguna petición se efectuó en tal sentido y, por ende, se concluye que ningún medio de convicción se aportó para demostrar las presuntas inconsistencias aludidas en los títulos valores, especialmente en punto del desconocimiento del monto de cada una de las obligaciones allí contenidas; mientras que la parte ejecutante, además de aportar los títulos base de recaudo con los requisitos formales ya enunciados, arribó pruebas adicionales que permiten colegir la existencia de obligaciones cartulares claras, expresas y exigibles.
Es válido anotar que, para el Tribunal, es innegable la existencia de relaciones comerciales entre las partes, las cuales han derivado en la suscripción de varios títulos valores, tarjetas de crédito e inclusive, un crédito hipotecario según se advierte de la prueba trasladada adosada al plenario; empero, cierto también es que se ha aceptado por parte del deudor que se recogieron varias de esas obligaciones en los cuatro pagarés aportados con el presente líbelo, mismos que material y formalmente cumplen con los requisitos para hacerse exigibles como títulos valores y, por ende, obligan a la judicatura a ordenar la ejecución conforme se dispuso en la orden de apremio, pues no existe elemento de juicio adicional, ni argumento suficiente que permita derruir la literalidad y autonomía que reviste a este tipo de obligaciones contenidas en títulos valores.
Finalmente, aunque se alega la existencia de mala fe de la ejecutante al promover el presente litigio como un elemento de coerción para acceder a levantar una hipoteca que garantizaba otras obligaciones de un proceso que ya se encuentra terminado, lo cierto es que no se demostró dicha situación y tampoco se aportaron elementos de juicio o argumentos que permitan si quiera inferir que se trata de las mismas obligaciones como para proceder al análisis de tales circunstancias, pues se itera, lo único cierto es que se acreditó la existencia de múltiples relaciones comerciales entra las partes y que el señor GÓMEZ CHAMORRO en julio y diciembre de 2023 suscribió nuevos pagarés que son las obligaciones actuales hoy ejecutadas, frente a las cuales ciertamente ha Apelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. 2024-00078-01 (103-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto efectuado pagos parciales, los cuales se encuentran debidamente reconocidos por el Banco a través de la liquidación de crédito aportada al expediente.
Así las cosas, se estima que ninguno de los reparos propuestos por el apelante está llamado a prosperar y, en consecuencia, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. Dado el resultado de la alzada, deberá imponerse condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del C.G. del P. Las agencias en derecho se fijarán en suma equivalente a 1 SMLMV.
DECISIÓN.En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA CIVIL – FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto al interior del proceso ejecutivo de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. SEGUNDO.- CONDENAR al pago de costas de segunda instancia a la parte ejecutada, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 365 del C. G. del P. Téngase como agencias en derecho de esa instancia, la suma equivalente a 1 SMLMV.
TERCERO. - ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Apelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. 2024-00078-01 (103-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Con permiso concedido mediante Res. No. 0321 de 24 de julio de 2025. MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA Magistrada Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f18980ccbd312c07afb766f453c51404c6d851db849cc976550c269b6 b211a2 Documento generado en 01/08/2025 02:06:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. 2024-00078-01 (103-25)