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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 016. 012-2023-00066-01HMI_ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL DE DECISIÓN MAG. DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Demandante: Demandada: Radicación: Asunto: Responsabilidad civil extracontractual Baltazar Caicedo González y otros. Centro Comercial Palmetto Plaza P.H. y otro 76001-31-03-012-2023-00066-01 Apelación de auto I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir el recurso de apelación formulado por la demandada frente al auto del 15 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Doce Civil de este circuito, por el cual rechazó la contestación de la demanda tras considerar que se allegó de forma extemporánea.

II.

ANTECEDENTES 1.- En síntesis, Baltazar Caicedo González y otros formularon demanda de responsabilidad civil extracontractual frente al Centro Comercial Palmetto Plaza P.H. y otro, asignada, por reparto, al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali. 2.- Mediante providencia del 29 de marzo de 2023, se admitió la demanda, notificada personalmente a Centro Comercial Palmetto Plaza P.H. a través de correo electrónico del 17 de abril de 2023 dirigido a la dirección financiero@palmettoplaza.com adjuntando certificación de entrega con acuse de recibo. 3.- Por auto del 15 de noviembre del año pasado la jueza a quo agregó sin consideración la contestación presentada por la referida interpelada debido a la extemporaneidad en su formulación, teniendo en cuenta que el traslado de la demanda venció el 18 de mayo de 2023, en tanto, el escrito se allegó apenas el 20 de junio de 2023. 4.- Inconforme con la ordenación, elevó recurso de reposición y subsidiario de apelación argumentando que en la página web del centro comercial se informa a la ciudadanía que el correo electrónico destinado para notificaciones judiciales es notificacionjudicial@palmettoplaza.com por tanto los demandantes estaban compelidos a utilizar esta y no otra dirección electrónica para dar noticia del proceso judicial.

Apelación de Auto Baltazar Caicedo González y otros Vs. Centro Comercial Palmetto Plaza P.H. y otro Radicación: 76001-31-03-012-2023-00066-01 Añadió que la notificación debe entenderse surtida a partir del 18 de mayo de 2023 calenda donde «pudo dar apertura o abrir el correo enviado» debido a que el mensaje remitido a financiero@palmettoplaza.com se alojó en la carpeta de correos no deseados lo que impidió su oportuna visualización, para el efecto allegó captura de pantalla de la referida carpeta. 5.- Los convocantes se opusieron a la prosperidad del recurso indicando que el correo suministrado es el canal de comunicación habitual con la demandada, utilizado en múltiples ocasiones para elevar reclamaciones extrajudiciales y citaciones a conciliación, agregan que la misma convocada en sus escritos emplea esta dirección para recibir notificaciones judiciales.

Además, la compañía de comunicaciones certificó «acuse de recibo» agotándose en debida forma la notificación. 6.- A través de auto del 27 de agosto de 2024, la oficina judicial censurada mantuvo su determinación tras reiterar que la fecha de entrega del mensaje -17 de abril de 2023- esta suficientemente acreditada con el acuse de recibo certificado por la empresa Servientrega, siendo este el único requisito exigido por la ley y la jurisprudencia nacional para la efectividad de la notificación. En cuanto atañe a la dirección de correo utilizada, adujo que en la foliatura se evidencian numerosas piezas procesales que permiten deducir que la consabida dirección es utilizada por la demandada.

En tal virtud, concedió el remedio vertical. III.- CONSIDERACIONES 1.- Esta Sala unitaria es competente para decidir el recurso propuesto. 2.- El problema jurídico sometido a consideración de la Sala estriba en determinar si la decisión de rechazar la contestación de la demanda con soporte en su extemporaneidad consulta la realidad procesal y jurídica. 3.- Para dirimir la presente controversia, importa memorar que la publicidad es uno de los principios rectores del debido proceso que orienta nuestro sistema jurídico, puesto que impone a las autoridades que pongan en conocimiento de los sujetos procesales y de la comunidad general, el contenido y alcance de sus decisiones por ellas adoptadas y, asimismo, su aplicación garantiza los valores de moralidad, imparcialidad y transparencia, permitiendo que, por demás, los destinarios de las decisiones puedan adoptar una determinada conducta procesal y ejercer su respectivo derecho de defensa y contradicción1.

De ahí, es un deber para el juez proveer el conocimiento de sus actuaciones, alejándose de cualquier actuación oculta o arbitraria a los principios, mandatos y reglas que disciplinan la función pública. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-555 de 2001, M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 Apelación de Auto Baltazar Caicedo González y otros Vs. Centro Comercial Palmetto Plaza P.H. y otro Radicación: 76001-31-03-012-2023-00066-01 Ahora bien, es lugar común que la notificación es el instrumento principal para materializar la citada publicidad, pues, a través de ella, las decisiones de los jueces son conocidas por las partes y terceros con interés jurídico y, de esa manera, contabilizar los términos para que los sujetos procesales ejerzan los instrumentos o medios judiciales necesarios para la salvaguarda de sus derechos. 4.- Según el orden público de las normas procesales, la notificación del auto admisorio al demandado debe “hacerse personalmente”, por tanto, es necesario atender las formalidades establecidas: (i) en el artículo 291 del Código General del Proceso y, subsidiariamente, las que prevé el subsiguiente artículo 292; o (ii) en el artículo 8° la Ley 2213 de 2022.

Para lograr el propósito en la primera de las modalidades, se le remitirá una comunicación, citándolo, sea a través de correo postal, ora por medio de correo electrónico, para que comparezca a notificarse dentro del plazo legal. Cumplido el término concedido, si comparece el convocado, se le pondrá en conocimiento la providencia; en cambio, si no lo hace, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso, siempre que el citatorio se haya efectivamente recibido y satisfaga las formalidades de Ley.

De otro lado, si se acude al trámite digital previsto en el canon 8° de la consabida ley, “la notificación [por vía electrónica] se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento”2, por ello, es relevante demostrar, “conforme a las reglas que rigen la materia, que el «iniciador recepcionó acuse de recibo»”3, no obstante, la entrega del mensaje de datos también puede ser acreditado por otro medio probatorio, al no haber formalidad ad probationem o tarifa legal en tal sentido4, siendo esto, de cualquier manera, carga que el demandante debe cumplir. 5.- Descendiendo al sub examine, de entrada, es menester destacar lo anodino de la controversia articulada por el poderhabiente de la demandada habida cuenta que el debate se edifica sobre una cuestión tangencial y meramente instrumental que no afecta en nada los elementos de validez del acto de notificación. Justamente un simple cotejo desprevenido del precepto 8° de la Ley 2213 de 2022 permite concluir que la validez de acto de notificación básicamente se soporta en: i) que el mensaje de datos junto con los anexos 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 03 de junio de 2020, M. P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Rad. 11001-02-03-000-2020-01025-00. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC690-2020 del 03 de febrero de 2020, M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque, Rad. 11001-02-03-000-2019-02319-00. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 03 de junio de 2020, M. P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Rad. 11001-02-03-000-2020-01025-00. 3 Apelación de Auto Baltazar Caicedo González y otros Vs. Centro Comercial Palmetto Plaza P.H. y otro Radicación: 76001-31-03-012-2023-00066-01 que deban entregarse, se remita a la dirección electrónica suministrada bajo la gravedad de juramento por el interesado y, ii) que el interesado explique la forma en que obtuvo el canal digital, proporcionando la prueba de su dicho, cumplido la anterior «la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos». Como puede verse, la confección de la norma lejos de establecer intrincados o artificiosos condicionamientos para la efectividad del acto de notificación optó por una fórmula simple, presumiendo su materialización trascurridos dos días hábiles siguientes a la recepción del mensaje, sin ningún otro aditamento, circunstancia que por antonomasia se acredita con el “acuse de recibo” o bien por otro medio probatorio.

Sobre el particular la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sostenido: “En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación”5.

Con estribo en lo anterior, es indiscutible que la notificación electrónica a Centro Comercial Palmetto Plaza P.H. surtió plenos efectos en vista que la recepción del mensaje en la dirección de correo suministrada por la interpelada, está soportada en el “acuse de recibo” del 17 de abril de 2023 certificado por la empresa Servientrega misma que no fue desconocida por la interpelada.

Como si lo anterior no fuera suficiente para desechar la inconformidad del censor, se impone recalcar que la captura de pantalla a la bandeja de correo no deseados no hace más que corroborar la entrega del rebatido e-mail; al paso que, el contenido del acta de no conciliación del 22 de enero de 2021 y de los correos electrónicos del 20 de junio y 22 de noviembre de 2023 al unísono demuestran que la dirección electrónica financiero@palmettoplaza.com es frecuentemente usada por la 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC16733 del 14 de diciembre de 2022. M. P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 4 Apelación de Auto Baltazar Caicedo González y otros Vs. Centro Comercial Palmetto Plaza P.H. y otro Radicación: 76001-31-03-012-2023-00066-01 demandada, en especial, para enterarse de asuntos judiciales. Todo lo cual deja sin piso la vehemente argumentación brindada por el personero judicial de la llamada a juicio.

Ciertamente, la prueba es contundente e inequívoca en demostrar la recepción del correo como herramienta de enteramiento, sin que aspectos como el acceso o lectura del mensaje, al estar librados al arbitrio del destinatario, tenga incidencia ninguna sobre la validez del acto de notificación. Memórese que la Ley con absoluta claridad y perentoriedad tan solo reclama que el mensaje de datos ingrese al buzón electrónico de la destinataria, garantizando que la persona a notificar tenga la posibilidad de enterarse del proceso judicial, cosa distinta es que aquella persona acceda o dé lectura al mismo, proceder que al ser del resorte exclusivo del notificado, se insiste, no tiene trascendencia en la efectividad de la notificación, una interpretación contraria implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su destinatario, por esta razón es que resulta inane que el mensaje de datos se alojara en la bandeja de correo no deseado. 6.- Colofón de lo expuesto, este Tribunal considera que la decisión adoptada por la jueza de instancia es acertada y consulta las ritualidades de notificación, por lo cual se refrendará; asimismo, habrá de condenarse en costas, según voces del artículo 365 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada.

SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente. Inclúyanse en la liquidación la suma de $1´300.000 por concepto de agencias en derecho.

TERCERO: Regrese el proceso al Despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOMERO MORA INSUASTY Magistrado 5