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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: AUTO No. 25151 31 05 001 2025 00027 01 Admite CONSULTA SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25151 31 03 001 2025 00027 01 Rodrigo Hernán Riveros Cuervo vs Gloria Esthela Poveda Céspedes Bogotá D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Auto De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se admite el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Mesa – Cundinamarca.

En firme esta providencia, se corre traslado por el término de 5 días hábiles a las partes, quienes podrán presentar alegatos por escrito durante dicho plazo, enviando su memorial de manera simultánea, tanto al Tribunal como a su contraparte, conforme lo ordena el numeral 1º de la norma en cita. Los memoriales dirigidos al presente proceso deberán ser remitidos en medio digital, ÚNICAMENTE al correo electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral (secsltribsupcund@cendoj.ramajudicial.gov.co), para la contabilización de términos si a ello hay lugar y registro en el sistema informático Siglo XXI, sin que sea necesaria la radicación física de los documentos; el envío de escritos a los correos electrónicos de los despachos judiciales se tendrán por no presentados.

Por Secretaría Laboral, notifíquese este auto a las partes y a sus apoderados judiciales a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en los términos de los artículos 103 del Código General del Proceso, aplicable a los procedimientos laborales por virtud del principio de integración normativa consagrada en el artículo 145 del estatuto procesal laboral, así como en el enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-cundinamarca-sala-laboral. 1 Cumplido lo anterior, ingrese al despacho el expediente digital para continuar con la etapa subsiguiente.

Elucidado lo anterior, se observa que el demandante y su apoderado allegaron memoriales por separado, respecto de los cuales a continuación se aborda su estudio. En cuanto a la solicitud de nulidad presentada por el demandante, la misma no se tiene en cuenta, como quiera que la presentó directamente, pasando por alto que de considerarlo, debió hacerlo a través de su apoderado judicial el abogado Néstor Julio Rey Rozo, ya que cualquier actuación se realiza por conducto del mencionado profesional del derecho, conforme lo establece el art. 73 del CGP aplicable por reenvío analógico del art. 145 del CPTSS; máxime que no existe evidencia de renuncia de poder.

De otra parte, el apoderado del demandante, de manera confusa y sorpresiva, presenta escrito en nombre del demandante solicitando que se practiquen los testimonios de los señor Adriano Vaquero y Oscar Riveros (decretados en la instancia) quienes no asistieron en el día y hora señalados para adelantar la respectiva audiencia; omitiendo que la parte demandante tenía la obligación de procurar la comparecencia de los mismos, en razón a que son testigos decretados a su instancia, conforme lo establece el art. 217 del CGP, y como no lo hizo, la jueza de instancia cerró el debate probatorio, es decir, precluyó la oportunidad para escuchar tal prueba testimonial y de otra parte lo resuelto no fue antojadizo, caprichoso o irracional, ya que ante su inasistencia a la audiencia, el camino a seguir no era otro que evacuadas las demás probanzas dar por concluida la etapa como acertadamente lo hizo.

Entonces, como no se cumplen los presupuestos establecidos en el art. 83 del CPTSS para la práctica de pruebas en segunda instancia, se niega su pedimento. En lo que respecta a que se decrete de oficio el interrogatorio de parte del demandante a su propia instancia, a ello en no hay lugar, primero porque al margen 2 de lo desacertado de la decisión de la jueza de instancia de decretar la práctica de dicha prueba en esas condiciones, la misma no se realizó por la inasistencia del demandante y de otra parte, como lo indica la norma, las pruebas de oficio tienen por finalidad que el funcionario judicial aclare situaciones necesarias para tomar su decisión de fondo, es una facultad que le compete y no por insinuación o petición de una parte, y se itera, como no concurrió a su práctica, ello no conlleva a que deba recibirse en segunda instancia de oficio.

De conformidad con lo anterior, se niegan las peticiones de la parte demandante, de conformidad con lo considerado. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado, 3