Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301720240028501 RevocaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: EJECUTIVO 05 001 31 03 017 2024 00285 01 BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE INVERSIONES MÚLTIPLES S.A.S. Demandados: AGROAGUACATES DE COLOMBIA S.A.S. WILLIAM DE JESÚS BARRERA CASTAÑO Providencia Auto El ejercicio de la acción hipotecaria deja incólume la acción personal para hacerse pagar sobre bienes no hipotecados del deudor, puede ejercitar la acción Tema: personal y la hipotecaria conjuntamente, sin excluir que pueda desarrollarse a través del mismo proceso, aun cuando no confluya en el hipotecante la calidad de deudor.

Decisión: Revoca Sustanciador/ponente: Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala el recurso de apelación formulado en contra del auto del 4 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Diecisiete Civil Circuito de Medellín, mediante el cual rechazó la demanda. 1.

ANTECEDENTES. La sociedad demandante promovió acción personal y real en contra de los demandados para el pago de las obligaciones contenidas en tres pagarés aportados con la demanda, los cuales fueron suscritos por la sociedad Agro Aguacates de Colombia S.A.S. y William de Jesús Barrera Cataño. A través de la Escritura Pública No 438 del 1° de marzo de 2022 de la Notaría Primera de Medellín, la Compañía de Inversiones Múltiples S.A.S. garantizó las obligaciones propias con la demandante o las que la sociedad Agro Aguacates de Colombia S.A.S., llegare a Radicado Nro. 05 001 31 03 017 2024 00285 01 deberle en su propio nombre, con otra u otras personas, en forma conjunta o solidaria1.

Por auto del 9 de julio de 2024, el juzgado de origen inadmitió la demanda para que se atendiera un requerimiento frente al canal digital del demandado, posteriormente, mediante proveído del 29 de agosto de 2024 inadmitió por segunda vez la demanda para que, la parte actora eligiera entre ejercer la acción real respecto de la Compañía de Inversiones Múltiples S.A.S., o la personal mediante proceso ejecutivo singular contra Agro Aguacates de Colombia S.A.S., y William de Jesús Barrera Cataño. Esto, porque a juicio del a quo, solo procedería una de las acciones, sin posibilidad de acumular pretensiones, en tanto ambas no pueden tramitarse por el mismo procedimiento2.

En respuesta a la exigencia, la parte demandante reiteró la formulación de ambas acciones con fundamento en el art. 2449 del CC, manifestando que no existe indebida acumulación de pretensiones y que se persigue el pago de los créditos con el producto de los bienes gravados con la garantía real, así como con los demás bienes de propiedad de los demandados3.

Mediante proveído del 4 de septiembre de 2024, el Juzgado rechazó la demanda por no subsanar el requisito exigido indicando que persistía la indebida acumulación de pretensiones. Expuso que no desconoce lo establecido por el artículo 2449 del Código Civil, en relación a la coexistencia de la acción real con la acción personal, pero que, en el caso concreto, ambas acciones están dirigidas contra diferentes demandados, sin que coincida el hipotecante con los deudores de los títulos valores, en tanto una demandada es la garante y no deudora (Compañía de Inversiones Múltiples S.A.S.) y los otros ejecutados son deudores y no garantes hipotecarios (Agro Aguacates de Colombia S.A.S. y William de Jesús Barrera Cataño), sin que pueda predicarse de todos y cada uno de los demandados la posibilidad de ejercer contra ellos tanto la acción ejecutiva singular, como la acción ejecutiva para la efectividad de la garantía real, advirtiendo que ambas acciones comportan diferente procedimiento4.

Contra dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 1 Ver carpeta 01 / archivo 003 2 Ibid. archivo 008 Ibid. archivo 009 4 Ibid. archivo 010 3 Radicado Nro. 05 001 31 03 017 2024 00285 01 2. EL RECURSO5. Para fundamentar el medio impugnativo indicó el recurrente que, si bien el proceso ejecutivo mixto no existe a la luz del Código General del Proceso, la denominación es de creación doctrinaria, el ejercicio de la acción real y personal está autorizada por el art. 2.449 del CC para perseguir el pago del crédito con el producto de los bienes gravados con la garantía real y con los demás bienes de los demandados, conforme se señaló en la demanda, en donde se persigue el bien hipotecado en cabeza de la Compañía de Inversiones Múltiples S.A.S., y los bienes de propiedad de Agroaguacates de Colombia S.A.S., y William de Jesús Barrera Cataño, quienes suscribieron los títulos valores.

Añadió que no aplicar el art. 2449 del CC va en contravía del principio de primacía del derecho sustancial sobre el procesal y, que no existe una indebida acumulación de pretensiones, pues a la luz de la disposición en comento, se encuentran satisfechos los requisitos del art. 88 del CGP, en la medida que el juez es competente para conocer todas las pretensiones y se pueden tramitar por un mismo procedimiento.

Razones por las cuales solicitó revocar el proveído recurrido. Por auto del 28 de octubre de 2024, el Juzgado resolvió no reponer la decisión señalando que la acción ejecutiva para la efectividad de la garantía real no se tramita de la misma manera que la ejecutiva con garantía personal, siendo esta una exigencia del art. 88 del CGP para la acumulación de pretensiones; que el art. 464 del CGP establece que se pueden acumular varios procesos ejecutivos si tienen un demandado común, pero, no se trata de una acumulación de procesos y, en todo caso, no se cumple el requisito de un demandado común, por lo que no se podría perseguir los mismos bienes del demandado, en tanto en la acción real contra Compañía de Inversiones Múltiples S.A.S., solo podría perseguirse el bien hipotecado y no otros y, que la posibilidad establecida en el art. 2449 del CC presupone que el ejecutado sea deudor y no simplemente garante.

Con fundamento en tales consideraciones conservó incólume la decisión recurrida, concedió la apelación propuesta en forma subsidiaria y remitió el expediente a esta Corporación para lo de su competencia. 5 Ibid. archivo 011 Radicado Nro. 05 001 31 03 017 2024 00285 01 3. CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, listado taxativo dentro del que se encuentra el proveído atacado en el numeral 1, así como en el artículo 90 del mismo Estatuto.

Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde determinar si resultaba procedente el rechazo de la demanda por no subsanarse la exigencia fundada en una presunta indebida acumulación de pretensiones por ejercitarse simultáneamente la acción personal y la acción real en contra de varios demandados que no ostentan en su totalidad la calidad de obligados cambiarios. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

Para dirimir el problema jurídico que convoca hoy a esta instancia es apropiado efectuar el marco normativo y jurisprudencial respectivo. Acumulación de pretensiones El artículo 88 del Código General del Proceso, establece las condiciones necesarias para que proceda la acumulación de pretensiones. Señala la disposición: “ARTÍCULO

88. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. Radicado Nro. 05 001 31 03 017 2024 00285 01 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.

Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva. También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.

En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado”. Coexistencia de la acción hipotecaria y la personal El artículo 2449 del CC, subrogado por el artículo 28 de la ley 95 de 1890 permite la coexistencia de la acción hipotecaria y la personal.

Dispone la norma: “El ejercicio de la acción hipotecaria no perjudica la acción personal del acreedor para hacerse pagar sobre los bienes del deudor que no le han sido hipotecados, y puede ejercitarlas ambas conjuntamente, aún respecto de los herederos del deudor difunto; pero aquélla no comunica a ésta el derecho de preferencia que corresponde a la primera”.

Garantía hipotecaria sobre obligación ajena El acreedor puede perseguir el inmueble hipotecado sea quien fuere el dueño, sin que necesariamente coincida con el deudor de la obligación, bien sea porque este dejó de ostentar la calidad de propietario o, porque se esté garantizando una obligación ajena. Esta última hipótesis se encuentra contemplada en el artículo 2439 del CC, cuyo tenor literal señala: “ARTICULO 2439. <CAPACIDAD PARA HIPOTECAR>.

No podrá constituir hipoteca sobre sus bienes sino la persona que sea capaz de enajenarlos, y con los requisitos necesarios para su enajenación. Radicado Nro. 05 001 31 03 017 2024 00285 01 Pueden obligarse hipotecariamente los bienes propios para la seguridad de una obligación ajena; pero no habrá acción personal contra el dueño, si éste no se ha sometido expresamente a ella”.

En la garantía hipotecaria de la obligación de un tercero son dos las acciones que tiene el acreedor, una personal contra el deudor que se origina del derecho de crédito y, una real cuya fuente es la hipoteca que se dirige contra el propietario del bien hipotecado y solo podrá “perseguir exclusivamente el bien hipotecado, a fin de obtener la venta del mismo y satisfacer su acreencia con el producido”6.

Tales acciones pueden ser ejercitadas por el acreedor en forma conjunta en contra del propietario actual del bien gravado, así como al deudor respectivo. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado: “el acreedor puede demandar a la par al propietario del bien que garantizó una deuda ajena con un bien o lo compró estando vigente un gravamen; de un lado, la hipoteca frente al propietario del inmueble gravado, y de otro, la obligación respaldada, contra el deudor respectivo.

Nótese que ningún reparo podría formularse contra la citada posibilidad, si es que la simple disparidad entre los sujetos pasivos de cada relación jurídica es insuficiente para restringir el ejercicio de los derechos derivados de la hipoteca, cuando quiera que el titular de esta decida promover conjuntamente las facultades inherentes a la garantía, sin prescindir de la persecución personal contra el deudor original.

Por supuesto que la realización mancomunada de las acciones derivadas de la hipoteca debe llevarse a cabo dentro de los límites que ha señalado la jurisprudencia en aplicación de las normas sustanciales, vale decir, el compromiso del propietario del bien se restringe al valor de este, pues “responde con la cosa y sólo con ella” (G.J. CXXIV, 32), mientras que el deudor original responde por la obligación con la totalidad de sus bienes embargables, en desarrollo de la prenda general de garantía de los acreedores.

Además, el propio artículo 2449 del Código Civil reconoce que el ejercicio de la acción hipotecaria deja incólume la acción personal “para hacerse pagar sobre bienes del deudor que no le han sido hipotecados, y puede ejercitarlas ambas conjuntamente”, sin excluir que pueda desarrollarse a través del mismo proceso, se reitera, por la vía del denominado proceso “mixto”, apropiado para cuando la calidad de deudor y propietario de la cosa hipotecada, esté disociada en personas diferentes”7 (Negrilla fuera de texto). 6 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Gaceta Judicial, No. 2439, pág. 116.

Citada por la Corte Constitucional en Sentencia C192/1996. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M. P. Edgardo Villamil Portilla. Sentencia del 2 de diciembre de 2009. Expediente 11001-31-03-009-2003-00596-01. En similar término, la Corte Constitucional en Sentencia C-192/96 señaló: Radicado Nro. 05 001 31 03 017 2024 00285 01 3.4 CASO EN CONCRETO.

En el caso concreto, la entidad financiera promovió el cobro ejecutivo en contra de los demandados para el pago de unas obligaciones dinerarias incorporadas en tres pagares suscritos por los demandados Agro Aguacates de Colombia S.A.S. y William de Jesús Barrera Cataño, cuya garantía respaldó la Compañía de Inversiones Múltiples S.A.S., mediante gravamen hipotecario, a través de la Escritura Pública No 438 del 1° de marzo de 2022 de la Notaría Primera de Medellín. La parte actora formuló en la demanda en doble vía la acción personal en contra de los obligados cambiarios y la real frente a la propietaria del bien que garantiza el crédito.

La vinculación de la demandada Compañía de Inversiones Múltiples S.A.S., no se cimentó en una garantía personal derivada del instrumento cambiario, sino de la hipoteca que constituyó sobre un inmueble de su propiedad para garantizar obligaciones que adquiriera la sociedad Agro Aguacates de Colombia S.A.S., con Bancolombia S.A., por tanto, su participación por pasiva desprende de la garantía de una obligación ajena, como bien permite el artículo 2439 del CC, en donde el acreedor ejercita el derecho de perseguir el bien inmueble gravado en cabeza de quien se encuentre, conforme dictan los artículos 2452 ibidem y 468 del CGP.

Todo lo anterior, en el ejercicio de la acción real. Por su parte, en la misma demanda formula la acción personal en contra de los deudores que prometieron el pago de las sumas de dinero incorporadas en los pagarés cuyo recaudo se reclama. El Juzgado de primera instancia exige una adecuación de las pretensiones al estimarlas indebidamente acumuladas, a su juicio, no es posible adelantar bajo el mismo procedimiento la acción real y la personal, en tanto el proceso ejecutivo general y el de ejecución de una garantía real tienen sendas diferentes y, al no poderse tramitar bajo un mismo procedimiento, no se satisface la exigencia del art. “El acreedor hipotecario tiene dos acciones, cuando el crédito garantizado con la hipoteca se hace exigible, para cobrarlo judicialmente: una acción personal, originada en el derecho de crédito, contra el deudor de éste; otra, real, nacida de la hipoteca, contra el dueño del bien hipotecado.

Hay que distinguir, según sea el dueño del bien hipotecado el mismo deudor o un tercero. En el primer caso, podrá ejercer contra ese deudor que es al mismo tiempo el dueño actual de la cosa hipotecada, la acción real solamente, o ésta y la acción personal. En el segundo caso, contra el actual dueño sólo podrá ejercer la acción real nacida de la hipoteca; y contra el deudor, sólo la acción personal originada en el crédito exigible.

Y si quiere ejercerlas ambas en el mismo proceso, contra el dueño actual del bien hipotecado y contra el deudor, podrá hacerlo, pero se seguirá el procedimiento del proceso ejecutivo singular, como lo prevé el último inciso del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil”. Radicado Nro. 05 001 31 03 017 2024 00285 01 88 del CGP. Aunado a ello, recalca que no existe identidad entre los suscriptores del título y quien garantiza la obligación con hipoteca, por ende, en contra de los deudores solo habría lugar una acción personal y frente al propietario del bien hipotecado como garante procede solo la acción hipotecaria para perseguir el inmueble objeto de la garantía real.

Para el Despacho, no cabe duda que, en este caso, el acreedor cuenta con dos acciones para la satisfacción de su crédito, a saber, la acción real respaldada en la garantía hipotecaria que debe dirigirse contra el actual propietario del bien que, al no ser deudor de la obligación limita la persecución exclusivamente a la satisfacción de la acreencia con el producto bien gravado y, la acción personal que puede ejercer contra los obligados cambiarios para que garanticen el pago de la obligación con la totalidad de los bienes que sean de su propiedad, por ser su patrimonio una prenda general del acreedor para procurar el recaudo del crédito.

En este punto, se estima acertado el razonamiento del a quo. El aspecto en que se aparta el Despacho respecto de la decisión recurrida es la imposibilidad que se esgrime para que se formulen en la misma demanda ambas acciones, puesto que, en efecto, como señala el recurrente, el art. 2449 del CC habilita la coexistencia de la acción hipotecaria y la real que otrora se denominaba “mixta”, sin que nada obste para que se acumulen en una misma demanda las pretensiones en la doble perspectiva, esto es, la hipotecaria en contra del actual propietario y la personal en contra de los deudores.

A más de la habilitación que brinda la disposición sustancial para la ejecución conjunta de ambas acciones (hipotecaria y personal), también se encuentran satisfechos las condiciones objetivas y subjetivas que establece el art. 88 del CGP, en cuanto a las primeras, el juez es competente para conocer de todas, no se excluyen entre sí y se trata de un mismo procedimiento que no es otro que el de naturaleza ejecutiva.

Por supuesto que el proceso ejecutivo y el de ejecución de una garantía real comportan algunas diferencias en cuanto al trámite, no obstante, no resultan ser divergencias sustanciales como las que pueden resultar entre un proceso declarativo y uno de ejecución, resultando entonces posible habilitar el ejercicio de ambas acciones en un mismo proceso, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional antes referida.

Eso sí, debe Radicado Nro. 05 001 31 03 017 2024 00285 01 tenerse presente que la responsabilidad que recae sobre cada uno de los sujetos pasivos, en particular, la limitación que recae sobre la Compañía de Inversiones Múltiples S.A.S., quien solo responde frente al crédito con el bien gravado con la garantía real. En cuanto a las condiciones subjetivas, el art. 88 del CGP prevé la posibilidad que se formule una pretensión en contra de uno o varios demandados, aunque tengan diferentes intereses siempre que se cumpla cualquiera de los siguientes eventos: provenir de una misma causa, versar sobre un mismo objeto, hallarse entre sí en relación de dependencia o servirse de unas mismas pruebas, condiciones que también se evidencian, puesto que, la ejecución versa sobre las obligaciones contenidas en los tres pagarés que son base de recaudo.

Esa acumulación de pretensiones, por tanto, se estima adecuada, además de conveniente, piénsese la imposibilidad que supone para el acreedor hacer valer la acción personal y la hipotecaria en forma separada por requerir los dos procesos de ejecución los mismos títulos valores en el formato original. En todo caso, se reitera que existe una disposición sustancial que posibilita el ejercicio conjunto de las acciones, sin que el hecho de la garantía de una obligación ajena sea obstáculo para que el acreedor haga uso de la prerrogativa que establece el art. 2449 del CC, tampoco va en contravía del art. 88 CGP, punto en el cual se recuerda que, a tono con el art. 11 ibidem, la interpretación de la ley procesal implica “tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial” y, en caso de dudas en la interpretación del ordenamiento adjetivo “deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales”, derechos que no se conculcan con la ejecución en un solo procedimiento de las dos acciones en mención. En suma, el artículo 2449 del CC habilita el ejercicio de la acción personal y la real conjuntamente, se evidencia el cumplimiento del art. 88 del CGP frente a la acumulación de pretensiones y nada obsta para que, se ejecute en un mismo proceso la obligación personal en contra de los suscriptores de los títulos y la real para perseguir el bien hipotecado, con el objeto de que se satisfaga la acreencia Radicado Nro. 05 001 31 03 017 2024 00285 01 impaga, todo lo cual, descansa en el principio de economía procesal y no comporta conculcación de derechos como el debido proceso, defensa o igualdad de las partes.

Por las anteriores consideraciones, se impone revocar el auto que rechazó en la demanda y ordenar al Juzgado de primera instancia que, si los demás requisitos de admisión y el control de legalidad sobre los títulos valores y el instrumento contentivo de la garantía real se encuentran satisfechos, proceda a librar mandamiento ejecutivo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del 4 de septiembre de 2024, por el cual se rechazó la demanda, en su lugar, ORDENAR al juzgado de conocimiento que, de encontrarse satisfechos los requisitos formales de admisión de la demanda y los propios de los títulos valores, así como los concernientes a la garantía real, proceda a librar mandamiento ejecutivo.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: REMITIR el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Radicado Nro. 05 001 31 03 017 2024 00285 01 Código de verificación: c59a3995b430bb3a2ceaca42f1eb9f01a304deb72f6333b11ce9e4a8c603f0ff Documento generado en 20/01/2025 12:41:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05 001 31 03 017 2024 00285 01