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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 022-2022-00330-01 DR. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA - AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Recurso: 11001-3103-022-2022-00330-01 (Exp. 5779) Diana Patricia Mora Hernández Diego Mauricio López Ortiz Ejecutivo Singular Apelación auto Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 16 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la demanda para proceso ejecutivo de Diana Patricia Mora Hernández contra Diego Mauricio López Ortiz.

ANTECEDENTES 1. Tras haberse revocado el mandamiento de pago librado en un primer momento y haberse inadmitido la demanda, con el fin de que se aclara el tema de la exigibilidad, se profirió el auto apelado, por medio del cual el juzgado denegó el mandamiento de pago para el cobro de la obligación invocada con base en un “pagaré”, por considerar que el vencimiento del título se daría hasta el 30 de octubre de 2024, que si bien el deudor aceptó pagar intereses de manera mensual y que en caso de incumplimiento en el pago de más dos meses, la acreedora estaría en facultad para solicitar el pago anticipado del total del valor antes de esta fecha, se deduce de la afirmación de la ejecutante (doc. 27, cuad. ppal.) que para el 20 de septiembre de 2022, fecha en que se presentó la demanda, el ejecutado no se encontraba en mora en el pago de los intereses de más de dos meses (doc. 40, cuad. ppal.).

Lo anterior por cuanto si bien el deudor autorizó la aceleración del plazo, en el evento de un incumplimiento específico, es decir, “el del pago de los intereses de más de dos meses”, ese supuesto de hecho no se configuró en República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil este asunto, por lo menos al momento de la presentación de la demanda, por lo que se deduce que la obligación no era exigible. 2.

Inconforme la ejecutante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, en los cuales argumentó, en resumen, que cuando se trata de un proceso ejecutivo la parte demandante queda exonerada de la carga probatoria de demostrar el incumplimiento del deudor, solo basta con allegar el título para que se libre el mandamiento de pago y es el ejecutado quien debe probar los hechos en que fundamente las excepciones que elija proponer.

Y a vuelta de referirse a varios conceptos en torno al proceso ejecutivo, así como su eficacia en un Estado social de derecho, que impide al poder judicial dejar sin solución ningún caso, ni aplicar formalismos sacramentales, como tampoco sacrificar el derecho sustancial, alegó en concreto, que respecto de obligaciones contractuales no es necesaria “la declaración previa de incumplimiento de parte del deudor” del cumplimiento del demandante (doc. 41, cuad. ppal.). 3.

El a quo mantuvo la providencia impugnada, con base en que, contrario a lo manifestado por la recurrente, no basta con que la demanda se acompañe de un presunto título para que se libre mandamiento de pago, por ser menester que el documento cumpla las exigencias estipuladas en el artículo 422 del Código General del Proceso, es decir, que contenga una obligación expresa, clara y exigible, proveniente del deudor, porque el vencimiento pactado se cumple el 30 de octubre de 2024, mientras que el 20 de septiembre de 2022, fecha en que se presentó la demanda, no se había generado incumplimiento de más dos meses de intereses, lo que impedía aplicar la cláusula aceleratoria estipulada entre las partes.

Concedió el recurso de apelación (doc. 49, cuad. ppal.). CONSIDERACIONES 1. Desde el umbral debe anotarse que el recurso de apelación está llamado a prosperar, con las precisiones que se harán, pues fue acreditada la exigibilidad de las prestaciones cobradas y es viable aceptar el argumento de la recurrente para acreditar dicho requisito, en la aplicación TSB - Sala Civil – Rad. 22-2022-00330-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil de los efectos de la pactada cláusula de vencimiento anticipado del plazo o de aceleración, pues a decir verdad, quedó demostrado que a la fecha de la presentación de la demanda, hubo mora en el pago de los intereses de más de dos meses por parte del demandado, que fue la causa establecida por las partes del título-valor para dicho efecto. 2.

Es pertinente recordar que el proceso ejecutivo fue instituido para la satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado, pues conforme a lo preceptuado en el artículo 422 del Código General del Proceso, pueden reclamarse por esta vía las obligaciones expresas, claras y exigibles, siempre que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o en fin, que estén contenidas en un documento al que la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva contra determinado deudor.

De lo contrario, el juez debe negarse a iniciar la ejecución por falta de título (nulla executio sine titulo), aspecto que es de fondo desde el primer momento y meramente formal, pues el mismo en estos casos tiene que hacer un análisis cuidadoso en pos de verificar tan estrictos presupuestos en la documentación allegada con ese fin, que deben ser concurrentes. 3.

Para comenzar, acorde con ese precepto 422, la obligación es expresa cuando consta o está declarada en el documento en forma explícita, esto es, que se halla expresada o manifestada en el respectivo soporte documental, no que sea implícita o que no haya transcendido la mera intención de la persona. La claridad, por su lado, debe ser entendida en el sentido de que la obligación esté cabalmente determinada en el título, esto es, cuando no hay duda de una prestación específica y concreta a cargo del deudor y a favor del acreedor.

La exigibilidad deviene por la ausencia actual de plazo o condición para el cumplimiento de la obligación perseguida, o que si se sujetó a esas modalidades, ya se hubiesen cumplido. A su vez, que la obligación conste “en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él” (art. 422 CGP), quiere decir que el título esgrimido debe vincular jurídicamente al TSB - Sala Civil – Rad. 22-2022-00330-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil deudor, por haber certeza de que es su autor (autenticidad), hecho que debe constar en el título.

Finalmente, las obligaciones también pueden constar en un documento, decisión o providencia, a los que la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva contra determinado deudor, verbigracia las providencias judiciales, u otros actos o negocios jurídicos previstos en normas especiales. 4. En este asunto se presentó para el recaudo un pagaré con fecha de vencimiento el día el 30 de octubre de 2024, por una suma de dinero, cuyas cláusulas dejan ver que la obligación es expresa y clara, al igual que su exigibilidad, la que se dependía de una causa de incumplimiento que permite anticipar el plazo pactado, que ha acaecido.

En efecto, del análisis literal del pagaré base de la ejecución, puede verificarse que el pago de la obligación total debía hacerse en la fecha antes citada, pero el de los intereses del 0,5% mensual, debía realizarse dentro de los primeros cinco días de cada mes y fue pactada entre las partes una “cláusula de exigibilidad anticipada”, la cual habilitaría a la acreedora para poder cobrar la obligación antes de la fecha convenida, si el deudor “incurriera en incumplimiento en el pago de los intereses de más de dos meses” (cláusula 3ª pagaré), situación de infracción que tuvo lugar, según surge del análisis de los elementos de juicio allegados con la demanda y la subsanación de la misma (doc. 27, cuad. ppal.). 5.

Lo anotado por cuanto pudo verificarse, los pagos de intereses no fueron realizados al tenor literal de la obligación, pues algunos no se efectuaron en los plazos contractualmente estipulados, es decir, dentro de los primeros cinco días de cada mes y la misma demandante aportó un cuadro y soportes de pago que evidencian que antes de la presentación de la demanda, en varias oportunidades el deudor realizó pagos tardíos, inclusive con periodos de incumplimiento de más de dos meses continuos, contravenciones que ocasionaron la aceleración pactada entre las partes.

Y no puede entenderse de otra manera, ya que aceptar que hubo cumplimiento, traicionaría la seriedad del negocio pactado entre las partes, TSB - Sala Civil – Rad. 22-2022-00330-01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil que incluye el respeto por el plazo convencional pactado, lo que es contundente para concluir que el ejecutado incurrió en mora de pagar más de dos meses de intereses, por cuanto tal y como lo establece el art. 1608 del Código Civil, en cuanto a que “el deudor está en mora, entre otras hipótesis: “1.

Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora…” Naturalmente que no parece razonable exigir que la acreedora tuviese que requerir al deudor para constituirlo en mora, porque para la obligación cambiaria objeto de este cobro, no está previsto en la ley, ni fue establecido por las partes.

Amén de que tampoco sería apropiado considerar que la acreedora tenía la posibilidad expedita de rechazar o protestar los pagos, dado que estos se hacían por transferencias, sin acreditarse que ella hubiese participado en su gestión. 6. De esa manera, la exigibilidad anticipada tuvo lugar por haber ocurrido el supuesto de hecho convenido para estructurarse, pues la demandante demostró que sí se dieron los pagos de los intereses, por fuera del plazo pactado.

Obsérvese que el juzgado, tras revocar el mandamiento que había librado al comienzo (ab initio), inadmitió la demanda para que la parte ejecutante aclarara los hechos, de acuerdo con el art. 82-5 del CGP, en torno a los supuestos de la exigibilidad anticipada invocada, luego de lo cual dicha parte expuso en detalle los pagos de los intereses mensuales, con un cuadro en donde quedó clarificado que el deudor muchas veces los canceló por fuera del término pactado de los cinco primeros días de cada mensualidad (doc. 027).

Así, acreditó de modo preliminar la mora en más de dos periodos, que dio lugar a la exigibilidad mencionada. De esa manera, no es necesario adentrarse en otras disquisiciones para estimar viable la ejecución, por ser evidente de la literalidad del pagaré en mención puede inferirse que la exigibilidad que pretende predicarse como TSB - Sala Civil – Rad. 22-2022-00330-01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil fundamento del cobro, puede aceptarse y por eso mismo son inadmisibles los argumentos en que se fundamenta el a quo.

Desde luego de lo aquí anotado debe ser entendido sin perjuicio del derecho de defensa del demandado, por los aspectos que se llegaren a considerar pertinentes. 7. En conclusión, se revocará el auto apelado. prosperidad del recurso (art. 365 del CGP). Sin costas por la DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca la providencia de fecha y procedencia anotadas, y en su lugar, ordena al juzgado que dé a la demanda en el trámite que legalmente corresponda.

Cópiese, notifíquese y devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 22-2022-00330-01 6