Investigación de Paternidad con Petición de Herencia Rad. 2018-00016-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Investigación de paternidad. Demandante: Marisol Martínez Hurtado en representación de A.S.M.H. Demandados: Herederos de Fernando Muñoz Vargas.
Radicación: 73001-31-10-005-2018-00016-01. Se resuelve el recurso de apelación formulado por el extremo demandante contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2024 por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, Marisol Martínez Hurtado en representación de su hijo A.S.M.H. demandó a Nancy Amparo Rincón Quintero y a Octavio Muñoz Rincón en calidad de cónyuge supérstite e hijo respectivamente, del fallecido Fernando Muñoz Vargas, y a sus herederos inciertos e indeterminados, solicitando: i) Declarar que A.S.M.H. es hijo extramatrimonial del causante; ii) Declarar que tiene vocación hereditaria para suceder a su padre en el primer orden hereditario; iii) Adjudicar la cuota hereditaria que le corresponde, y se declare ineficaz la partición y adjudicación que se hubiera efectuado en favor de los demandados; iv) Condenar a los pasivos a restituir a la sucesión de Fernando Muñoz Vargas la posesión material de los bienes que componen la herencia; v) Oficiar al Notario Tercero del Círculo de la ciudad de Ibagué para que se inscriba la sentencia en el folio del registro civil de nacimiento de A.S.M.H.; vi) Ordenar expedir copia de la sentencia a las partes; y vii) Condenar en costas a los demandados.
HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio: 1 Investigación de Paternidad con Petición de Herencia Rad. 2018-00016-01 1. La señora Marisol Martínez Hurtado sostuvo una relación sentimental extramatrimonial y sexual con Fernando Muñoz Vargas desde el mes de enero de 2013, y por un periodo de aproximadamente cuatro años hasta el fallecimiento de aquel. 2.
Indicó que producto de la señalada relación nació A.S.M.H. el 6 de enero de 2015, siendo registrado en la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué por su progenitora, indicando Muñoz Vargas que posteriormente “legalizaría” la situación del niño, pues era casado y no quería que se dieran cuenta de la existencia del recién nacido. 3. Manifestó que Fernando Muñoz Vargas desde que tuvo conocimiento del embarazo colaboró con lo que requiriera la señora Marisol, como servicios médicos, vestuario, alimentación y pago de arriendo. 4.
Informó que en el mes de abril de 2017 el señor Octavio Muñoz Rincón, hijo de Fernando Muñoz Vargas, se enteró de la existencia de A.S.M.H. y en algunas oportunidades le llevó la cuota mensual que le enviaba su padre. 5. Ultimó que el 5 de diciembre de 2017 falleció Fernando Muñoz Vargas. TRÁMITE PROCESAL Mediante proveído del 23 de enero de 2018 el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué admitió la demanda en contra de Octavio Muñoz Rincón y Nancy Amparo Rincón Quintero como hijo y cónyuge del causante, respectivamente, y los herederos inciertos e indeterminados, se ordenó el enteramiento de los convocados, y la práctica de la prueba de ADN mediante la exhumación del cadáver, entre otras determinaciones1.
Los demandados ciertos quedaron notificados por conducta concluyente en auto del 14 de febrero de 20182, quienes contestaron la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones3. Ante la información de la cremación del cadáver, en auto del 19 de abril de 2018 se dispuso citar al representante de Laboratorios Yunis y requerirlo para que diera cuenta de las personas con las que se podría adelantar la prueba4. 1 Folio 50 – 001expediente digitalizado.pdf Folio 58 - 001expediente digitalizado.pdf Folios 69 a 76 - 001expediente digitalizado.pdf 4 Folio 85 - 001expediente digitalizado.pdf 2 3 2 Investigación de Paternidad con Petición de Herencia Rad. 2018-00016-01 El 23 de mayo de 2018 se solicitó a la parte actora información acerca de las personas con las que se realizaría la prueba, así como si se requería exhumación para las diligencias pertinentes5.
Posteriormente se fijó fecha para el adelantamiento de la exhumación 6, la que en efecto se llevó a cabo el 5 de septiembre de 20187. El 2 de noviembre de 2018 el Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía. SAS allegó informe del estudio encomendado8, del cual se corrió traslado a las partes. El 30 de mayo de 2019 se ordenó la exhumación de los restos óseos y la toma de muestras de material genético de la tercera caja ubicada en el osario familiar No. 22 frente al pabellón 11 y 12 de la Familia Sanabria Vargas, en el que se encuentran los de Rosalbina Vargas, Salomón Muñoz, padres del extinto Fernando Muñoz Vargas.
De otro lado, se designó curador ad litem de los herederos inciertos e indeterminados del causante Fernando Muñoz Vargas9, quien aceptó el cargo y contestó la demanda10. El 17 de julio de 2019 se ordenó citar a Octavio Muñoz Rincón y Nancy Amparo Rincón Quintero para la toma de muestras a efectos de la práctica de la prueba de ADN y la confrontación con el material genético a exhumar11.
Posteriormente, el 31 de julio de 2019 se realizó la diligencia de exhumación de restos óseos12. El 22 de noviembre de 2019 se allegó el informe del análisis encomendado al Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía. SAS, del cual se corrió traslado por el término de tres días a las partes13. El 1º de julio de 2020 se ordenó la prueba de haplotipo de cromosoma Y entre A.S.M.H. y el presunto hermano Octavio Muñoz Rincón, a fin de determinar si tenían el mismo linaje paterno14, lo que en efecto se cumplió, corriéndose traslado por auto del 1º de septiembre siguiente15.
En la audiencia inicial del 19 de julio de 2021 se practicó el interrogatorio a las partes, se fijó el litigio, se ejerció control de legalidad, se decretaron las pruebas, y 5 Folio 89 – 001Expediente digitalizado.pdf 6 Folio 92 - 001Expediente digitalizado.pdf 7 Folios 98 y 100 - 001Expediente digitalizado.pdf 8 Folios 105 a 107 - 001Expediente digitalizado.pdf 9 Folios 131 y 132 - 001Expediente digitalizado.pdf 10 Folios 136 a 138 - 001Expediente digitalizado.pdf 11 Folio 141 - 001Expediente digitalizado.pdf 12 Folios 147 a 148 - 001Expediente digitalizado.pdf 13 Folios 155 a 157 - 001Expediente digitalizado.pdf Folios 161 y 162 - 001Expediente digitalizado.pdf 15 Folios 167 a 169 - 001Expediente digitalizado.pdf 14 3 Investigación de Paternidad con Petición de Herencia Rad. 2018-00016-01 se señaló el 22 de septiembre de 2021 como fecha para realizar la audiencia de instrucción y juzgamiento16, que luego se aplazó. En cumplimiento de la prueba de oficio ordenada en la audiencia anterior, el 28 de enero de 2022 se allegó un nuevo informe por parte del Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía. SAS17, del cual se corrió traslado a las partes por el término de tres días18.
En proveído del 20 de enero de 2023 se ordenó al Instituto de Genética – Servicios Médicos Yunis Turbay y Cia. SAS que aclarara o complementara el dictamen de genética de ADN. Asimismo, se rechazó de plano la objeción por error grave al dictamen pericial, se negó la solicitud de prueba de la historia clínica por extemporánea, y se ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal Seccional Tolima para que informaran si existían muestras de sangre de Fernando Muñoz Vargas en cadena de custodia19, lo que fue reiterado en proveído del 13 de julio de 202320, y una vez más en auto del 31 de agosto de 2023 21.
El 24 de octubre de 2023 se agregó la respuesta remitida por el Instituto Nacional de Medicina Legal que indicó la inexistencia de muestras de sangre del causante. Igualmente se señaló el 7 de noviembre de 2023 para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento. Por último, se ordenó la comparecencia del perito o representante del Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay para que aclarara los interrogantes planteados por la parte actora22.
La vista pública se llevó a cabo, y se fijó nueva fecha a la que se convocó al Dr. Juan José Yunis Londoño – Director General del Instituto de Servicios Médicos Yunis Turbay y Cia para la contradicción del dictamen23. En la señalada oportunidad se evacuó el interrogatorio del Dr. Yunis Londoño y se ordenó librar oficio con destino al Instituto de Servicios Médicos Yunis Turbay y Cia a fin de que se realizara una reconstrucción del perfil genético o marcadores del causante usando solamente las muestras de las hermanas Martha Elena y Mercedes Muñoz Vargas, la del niño A.S.M.H. y su progenitora24. 16 006Acta audiencia inicial 19-07-2021.pdf 021e-mail del 28-01-2022laboratorio Yunis Turbay Allega resultado prueba de ADN 18 022auto.pdf 19 030Ordena aclaración dictamen ADN rechaza objeción, ordena oficiar.pdf 20 036Requiere secretaria librar oficio y requiere medicina legal.pdf 21 039Requiere Laboratorio Genética.pdf 22 050Auto20231024 filiacion extramatrimonial agrega y señala fecha audiencia.pdf 23 055 Acta audiencia 24 061Acta audiencia 19-01-2023.pdf 17 4 Investigación de Paternidad con Petición de Herencia Rad. 2018-00016-01 Arribado el informe genético ordenado25, mediante proveído del 19 de septiembre de 2024 se agregó al proceso y se corrió traslado a las partes26.
El 31 de octubre de 2024 se continuó con la audiencia de instrucción y juzgamiento, recibiéndose los testimonios de Leidy Yadira Nieto, Karla Viviana Salas Tafur, Carmen Tulia Luna Bernate, Alba Nidia Martínez Hurtado y Cristian Ignacio Garzón Devia, y además se presentaron los alegatos de cierre27. El 21 de noviembre de 2024 la a quo dictó sentencia en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda28.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante la apeló29. El 27 de enero de este año se admitió el recurso de apelación y se le concedió a la parte recurrente el término de cinco días para que lo sustentara30, como en efecto ocurrió31, sin réplica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de reseñar lo acontecido en el trámite, y citar las normas jurídicas y posturas jurisprudenciales aplicables al caso, la a quo concluyó que “… con la diferentes pruebas y/o dictámenes de marcadores de genética de ADN, que fueron sometidas a las reglas de publicidad y contradicción, exigidas para su debida incorporación al pleito, que además cumplieron con las exigencias de la Ley 721 de 2001, que en su momento procesal fueron objeto de controversia por las partes dentro de los término de ley, NO se logra probar que el niño ALAN SANTIAGO MARTÍNEZ HURTADO, nacido el 6 enero de 2015, hijo de la señora MARISOL MARTÍNEZ HURTADO, sea hijo biológico y/o extramatrimonial del extinto FERNANDO MUÑOZ VARGAS y en su lugar, si se acredita la EXCLUSIÓN DE PATERNIDDAD, por lo que las pretensiones impetradas en la presente acción de filiación extramatrimonial, deben ser negada.”.
Adicionalmente argumentó que, aunque la prueba de ADN excluyente obtenida es suficiente para resolver el asunto, revisadas las restantes evidencias, no es posible verificar la estructuración de alguna de las causales contenidas en el artículo 6º de la Ley 75 de 1968 para presumir la paternidad. Finalmente reiteró que existiendo prueba científica de ADN que excluye la paternidad, los testimonios no tienen el valor suficiente para desvirtuarla. 25 062Yunis Turbay allega información 05-02-2024.pdf 068Auto19092024CorrerTrasladoDictamenReconocePersoneria.pdf 085ActaAudienciaInstruccionYJuzgamiento20241031.pdf 28 088Auto20241121SentenciaNiegaPretensiones.pdf 29 089AllegaRecurso20241127.pdf 30 005.AdmiteRecursodeApelacion.pdf 31 009MemorialSustentacionDemandante.pdf 26 27 5 Investigación de Paternidad con Petición de Herencia Rad. 2018-00016-01 FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El personero judicial de la parte actora reprochó la sentencia proferida argumentando que no se hizo una adecuada valoración y análisis de la prueba obrante dentro del plenario.
Argumentó que no fue posible disponer de la información genética del señor Fernando Muñoz Vargas, ni tampoco se logró reconstruir el perfil debido a múltiples inconsistencias en las muestras óseas y análisis de sangre, lo que le resta certeza y confiabilidad a los resultados obtenidos. Indicó que no se analizaron, valoraron y confrontaron en debida forma los interrogatorios absueltos por los demandados y los testimonios rendidos por Carmen Tulia Luna Bernate, Alba Nidia Martínez Hurtado y Cristian Ignacio Garzón Devia.
En particular se omitió tener en cuenta las inconsistencias en la versión rendida por Octavio Muñoz Rincón, en contraste con la coherencia de los testigos acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la relación sentimental que existió entre Marisol Martínez Hurtado y el causante desde el año 2013 hasta el 2017, periodo durante el cual concibieron al niño A.S.M.H. Por todo lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso impetrado dentro del presente asunto. Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Estatuto de los Ritos Civiles, en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, donde la sentencia fue recurrida por uno solo de los frentes litigiosos, el conformado por el extremo actor, el laborío que ha de emprenderse, en aras de desatar el remedio vertical formulado, estará circunscrito exclusivamente, a los reparos apelativos que fueron expuestos ante el Juez de primer grado y desarrollados en la sustentación de la alzada.
La alzada en esta oportunidad discute la valoración probatoria efectuada por el a quo, entonces será en esa órbita en la que se desenvolverá el estudio correspondiente. 6 Investigación de Paternidad con Petición de Herencia Rad. 2018-00016-01 En procura de la tarea anunciada, de manera inicial incumbe reseñar que el estado civil es un componente de los atributos de la personalidad, que marca la posición de un individuo en la sociedad y la familia.
Es por ello que el legislador ha expedido múltiples normas que propenden por su demostración, entre aquellas se encuentra la Ley 45 de 1936, modificada por la 75 de 1968, y posteriormente por la 721 de 2001, a través de la cual se ha previsto la posibilidad de reclamar el reconocimiento del hijo extramatrimonial mediante las acciones de investigación o filiación. En ese sentido, la filiación ha sido definida como el vínculo jurídico que une a un hijo con su padre o madre, es decir, es la relación de parentesco entre un ascendiente y su descendiente de primer grado, que encuentra su fundamento en el hecho biológico de la procreación. Al respecto la Corte Constitucional apuntaló que “[l]a filiación es el derecho que tiene todo individuo al reconocimiento de su personalidad jurídica y conlleva atributos inherentes a su condición humana como el estado civil, la relación de patria potestad, orden sucesoral, obligaciones alimentarias, nacionalidad, entre otros.
Además, a través de la protección del derecho a la filiación se concreta el contenido de otras garantías superiores como tener una familia, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana.”32. Ahora bien, el artículo 1º de la Ley 721 de 2001 establece que “[e]n todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%”, agregando en su parágrafo 2º que “… se utilizará la técnica del DNA con el uso de los marcadores genéticos necesarios para alcanzar el porcentaje de certeza de que trata el presente artículo.”.
A la luz de la normatividad citada, se colige que la prueba de ADN es una herramienta útil en los procesos de filiación, ya que establece el vínculo biológico entre dos personas, pues su resultado enuncia en términos probabilísticos, quién debe ser declarado o descartado como padre o madre de una persona. Es así que doctrinariamente se ha referido que “… la prueba del DNA o ADN en materia de filiación (por lo que dejamos de lado sus otras aplicaciones) como aquel medio de prueba pericial científica por lo general jurídicamente suficiente para aceptar o declarar en algunos casos de controversia judicial, la filiación que allí se indica o excluye cuando de acuerdo con la ciencia, la tecnología, la seguridad jurídica y la ley se ha efectuado debidamente.”33. 32 33 Corte Constitucional.
Sentencia C-258-2015 Derecho de Familia – Derecho Marital – Filial – Funcional. Pedro Lafont Pianetta. Pág. 418. 7 Investigación de Paternidad con Petición de Herencia Rad. 2018-00016-01 En ese mismo sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que “el examen de genética de ADN es el medio con más alto nivel de probabilidad de exclusión o inclusión de paternidad o maternidad, pues a través de ella, con la verificación de la compatibilidad de caracteres genéticos entre el presunto padre e hijo, se obtiene una filiación acorde con la realidad.”34 Delimitado el anterior marco jurídico y jurisprudencial, corresponderá a esta Sala descender sobre el estudio de las pruebas obrantes en el plenario a efectos de determinar, si como lo alega el recurrente, sí logró demostrar el vínculo paterno filial entre A.S.M.H. y el causante Fernando Muñoz Vargas.
Para tal efecto inicialmente cumple rememorar que es punto pacifico de la controversia que con motivo de la cremación del cadáver del señor Fernando Muñoz Vargas, no fue posible realizar la toma directa de muestras para el cotejo de ADN con el actor, lo que dio paso al adelantamiento de diferentes pruebas, con otros familiares, para alcanzar el fin pretendido, según lo recomendó el Director científico del Instituto de Genética Yunis Turbay35.
En el primer informe rendido por el Instituto de Genética Yunis Turbay el 25 de octubre de 2018, con las muestras tomadas a A.S.M.H., Marisol Martínez Hurtado, Salomón Muñoz (restos óseos) y Rosalbina Vargas (restos óseos), se concluyó “[e]n la muestra 181598, resto óseo de Salomón Muñoz se detecta en el marcador sexual, amelogenina, X/X (sexo femenino), resultando inconsistente porque se espera detectar en este marcador señal para cromosoma X y Y por ser individuo de sexo masculino. Por lo anterior, no se puede llevar a cabo el análisis, se informan perfiles genéticos de las muestras procesadas.
En el acta de exhumación firmada por la doctora Stella Romero Muñoz, describen que los restos óseos encontrados en la bóveda están sin identificar.”36 El 16 de noviembre de 2019 se adelantó el segundo trabajo, en el que se analizaron las muestras de Salomón Muñoz (restos óseos), Octavio Muñoz Rincón y Nancy Amparo Rincón Quintero, determinándose que “[d]espués de realizar 3 procedimientos de aislamiento no se obtiene ADN en la calidad y cantidad necesaria para reportar un perfil genético de la muestra con código 1917883, SALOMÓN MUÑOZ VARGAS, RESTOS ÓSEOS, probablemente por degradación del ADN causada por condiciones de inhumación. Se reportan perfiles genéticos de la otra parte del caso.
No se pueden utilizar los perfiles obtenidos de las muestras de restos óseos, código 1819598, muestra recepcionada el día 2018/09/06 de Salomón 34 C-258/15. Folios 87 y 88 – 001Expediente digitalizado.pdf 36 Folios 105 a 107 - 001Expediente digitalizado.pdf 35 8 Investigación de Paternidad con Petición de Herencia Rad. 2018-00016-01 Muñoz porque no corresponde el marcador sexual, amelogenina, con el sexo del causante ni la muestra con código 1819600 de Rosalbina Vargas porque no es clara la identificación de las muestras en la cadena de custodia.
Para dilucidar este caso se podría realizar una prueba de haplotipo de cromosoma Y entre Alan Santiago Martínez Hurtado y Octavio Muñoz Rincón para demostrar que pueden tener o no el mismo linaje paterno.”37. Siguiendo la anterior instrucción se realizó la prueba de haplotipo de cromosoma Y entre A.S.M.H. y el presunto hermano Octavio Muñoz Rincón, de la que se presentó informe el 5 de agosto de 2020, y se anotó como conclusión que “[s]e reporta el haplotipo de cromosoma Y detectado en las muestras de OCTAVIO MUÑOZ RINCÓN código 2012336 y de ALAN SANTIAGO MARTÍNEZ HURTADO código 2012338 El haplotipo de Cromosoma Y obtenido de las muestras de OCTAVIO MUÑOZ RINCÓN código 2012336 y de ALAN SANTIAGO MARTÍNEZ HURTADO código 2012338 es distinto entre ellos.
Este resultado demuestra que entre ellos NO EXISTE vinculo en el linaje paterno del haplotipo de Cromosoma Y.”38. En la cuarta oportunidad, en informe del 25 de enero de 2022 se estudiaron las muestras de A.S.M.H., Marisol Martínez Hurtado, Octavio Muñoz Rincón, Nancy Amparo Rincón Quintero, Martha Helena y Mercedes Muñoz Vargas arribando a la siguiente conclusión: “[c]on base en los resultados obtenidos a partir de las muestras de la Sra. RINCON QUINTERO NANCY AMPARO y la de su hijo MUÑOZ RINCON OCTAVIO y las muestras de MUÑOZ VARGAS MARTHA HELENA y MUÑOZ VARGAS MERCEDES se reconstruyó de manera parcial o total el perfil genético que portaría el padre biológico de MUÑOZ RINCON OCTAVIO mediante la utilización del programa Familias V.1.1 Posteriormente se procedió a valorar la Probabilidad Acumulada de Paternidad del padre biológico de MUÑOZ RINCON OCTAVIO con relación a MARTINEZ HURTADO ALAN SANTIAGO mediante la utilización del programa Familias V1.1 La paternidad del padre biológico de MUÑOZ RINCON OCTAVIO con relación a MARTINEZ HURTADO ALAN SANTIAGO se excluye (incompatible) con base en los sistemas STR FGA, D18551, D3S1358, D13S317, D58818, D195433, D125391, D1S1656, D22S1045 y D6S1043.”39.
De conformidad con el artículo 228 del Código General del Proceso se llamó al doctor Juan José Yunis Londoño en su calidad de Director del Instituto de Servicios Médicos Yunis Turbay a rendir declaración para surtir la contradicción de los dos dictámenes anteriormente presentados, señalando que todo individuo del sexo masculino hereda el cromosoma Y de su progenitor, es decir que es un marcador que se transmite por línea paterna.
Entonces, como quiera que se informó que Octavio Muñoz Rincón era hijo reconocido del causante Fernando Muñoz Vargas, 37 Folios 155 a 156 - 001Expediente digitalizado.pdf Folios 167 y 168 - 001Expediente digitalizado.pdf 39 Folios 6 y 7 – 042allega resultados de servicios médicos Yunis Turbay 13-09-23.pdf 38 9 Investigación de Paternidad con Petición de Herencia Rad. 2018-00016-01 se procedió a cotejar su haplotipo con el de A.S.M.H., arrojando como resultado que el Y es diferente entre los dos, de lo que se concluye que no comparten el mismo linaje paterno, es decir, que no son hijos del mismo individuo.
Asimismo, refirió que como quiera que no se tiene una muestra directa del causante, se adelantó un estudio tomando como base las muestras de dos de sus hermanas, Marta Helena y Mercedes Muñoz Vargas, al igual que de Octavio Muñoz Rincón y de Nancy Amparo Rincón Quintero, a efectos de que, con las dos primeras, se reconstruyera el perfil genético que portarían sus progenitores, y con los dos últimos el del causante.
Luego, efectuado el correspondiente análisis, arrojó como resultado la exclusión de la paternidad de A.S.M.H., puesto que se verificó que un hijo de los padres de los hermanos Muñoz Vargas no es el progenitor el niño. Concluyó con base en los resultados obtenidos, tanto en la reconstrucción genética, como el del cromosoma Y, que no existe ninguna duda que se trata de una exclusión de paternidad.
Adicionalmente, frente al interrogante planteado por el Despacho respecto a si una persona con tipo de sangre AB, puede tener como padre a uno de O, por cuanto tanto A.S.M.H. como Octavio Muñoz Rincón presentan el primero de ellos, y el señor Fernando Muñoz Vargas en su cédula reporta el segundo, el declarante respondió de manera negativa.
Sin embargo, adujo que no se puede dar una conclusión certera únicamente con el tipo sanguíneo que se señale en el documento de identidad, porque no es totalmente confiable, pues lo que corresponde es realizar las pruebas pertinentes para determinar si la asignación del fenotipo que se indica es la correcta. El 31 de enero de 2022 se realizó nuevo estudio, en esta oportunidad con la información de A.S.M.H., Marisol Martínez Hurtado, Martha Helena y Mercedes Vargas Muñoz, concluyéndose: “[c]on base en los resultados obtenidos a partir de las muestras de las muestras de MUÑOZ VARGAS MARTHA HELENA y MUÑOZ VARGAS MERCEDES se reconstruyó de manera parcial o total el perfil genético que portarían los padres biológicos de las hermanas MUÑOZ VARGAS mediante la utilización del programa Familias V.1.1.
Posteriormente se procedió a valorar la Probabilidad Acumulada de Paternidad de un hijo de los padres biológicos de las hermanas MUÑOZ VARGAS con relación a MARTINEZ HURTADO ALAN SANTIAGO mediante la utilización del programa familias V1.1. La paternidad de un hijo de los padres biológicos de las hermanas MUÑOZ VARGAS con relación a MARTINEZ HURTADO ALAN SANTIAGO es NO CONCLUYENTE con base en los sistemas STR analizados.
De acuerdo al Art. 2 de la ley 721 de 2001, la probabilidad acumulada de paternidad debe superar un valor de 99.99% lo cual no ocurre en el presente caso, después de analizar 22 marcadores STR. Adicionalmente se detecta 10 Investigación de Paternidad con Petición de Herencia Rad. 2018-00016-01 una exclusión en el marcador D19S433. Internacionalmente se requiere de tres o más exclusiones STR para decretar una paternidad como incompatible de lo cual no ocurre en el presente caso”40.
Emprendido el estudio de las pericias reseñadas, se tiene que los dos primeros intentos en la práctica de ADN resultaron fallidos, por cuanto los presuntos restos óseos de Salomón Muñoz arrojaron marcador sexual femenino, así como que se echó de menos calidad y cantidad suficiente del material para reportar el perfil genético. Diferente ocurrió en la tercera oportunidad, en la que analizadas las muestras de Octavio Muñoz Rincón, con las de ASMH, con miras a la determinación del haplotipo de cromosoma Y, se concluyó que no comparten el mismo linaje paterno, de lo que en principio se podría concluir que es el segundo quien carece del vínculo paterno filial, puesto que el primero de ellos es hijo de Fernando Muñoz Vargas, según se desprende del folio de registro civil de nacimiento41, además de la presunción por ser hijo matrimonial de conformidad con el artículo 213 del C.C., lo que permitiría concluir que A.S.M.H. no es descendiente del causante.
Lo anterior cobra fuerza con el cuarto de los informes, en el que se buscó reconstruir el perfil genético del padre biológico de Octavio Muñoz Rincón, con las muestras de Nancy Amparo Rincón Quintero, y las dos hermanas del causante, concluyéndose que es incompatible tal vínculo con el del demandante. A su vez las anteriores conclusiones no fueron desvirtuadas con el último de los trabajos, en el que se estudiaron las muestras de ADN de A.S.M.H., Marisol Martínez Hurtado, Martha Helena y Mercedes Vargas Muñoz y se reconstruyó el perfil genético que portarían los padres biológicos de las hermanas Muñoz Vargas, en el que se concluyó que la paternidad de un hijo de los padres biológicos de las hermanas Muñoz Vargas con relación a A.S.M.H. es no concluyente.
En el presente caso, fueron evidentes las dificultades en procura de establecer la verdad respecto a la filiación reclamada, lo que se enfrentó por el Juzgado de conocimiento, con ingente esfuerzo probatorio de carácter científico, que logró disipar las dudas acerca del vínculo paterno. En efecto, de los dictámenes sólo uno de ellos no fue concluyente, pues los dos restantes arrojaron como resultado la incompatibilidad, siendo ello razón suficiente para frustrar las pretensiones, al tenor de lo establecido en el artículo 1º de la Ley 721 de 2001, según el cual “[e]n todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenará 40 062Yunis Turbay allega información 05-02-2024.pdf 41 Folio 8 - 001Expediente digitalizado.pdf 11 Investigación de Paternidad con Petición de Herencia Rad. 2018-00016-01 la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%.”.
En cuanto a la duda del recurrente relacionado con la paternidad de Fernando Muñoz Vargas respecto a Octavio Muñoz Rincón, en la que finca la eventual inconsistencia que dio lugar a que se señalara que A.S.M.H. no es hijo, deberá decirse que tal vínculo no es materia estudio en este proceso, además de que, como se indicó líneas atrás, obra prueba documental que lo respalda42, a lo que se suma, que además de la evidencia genética en la que se analizó el cromosoma Y, obran dos dictámenes más que en manera alguna respaldan la filiación reclamada, en especial el último en el que justamente no se incluyeron sus muestras en el análisis.
Idéntica suerte corre el reparo respecto al grupo sanguíneo, por no coincidir el del padre con el del demandante y su hijo, pues como lo explicó el perito, no es fiable la información suministrada en el documento de identidad, de manera que se requeriría hacer un análisis del fenotipo para determinar si la allí consignada en efecto es real, y de resultar positivo, sólo respaldaría la exclusión de paternidad.
De todo lo analizado es posible concluir que se logró demostrar que A.S.M.H. no es hijo biológico del causante Fernando Muñoz Vargas. Ahora bien, cumple precisar que a petición de la parte actora se recibieron las declaraciones de Carmen Tulia Luna Bernate, Alba Nidia Martínez Hurtado, Cristian Ignacio Garzón Devia, quienes dieron cuenta del trato de pareja entre el causante y Marisol Martínez Hurtado además del cariño que le prodigaba a A.S.M.H., sin embargo, es evidencia que carece de fuerza para resistir la certeza que ofreció la prueba científica que en diferentes oportunidades se practicó en el proceso.
Rememórese que el artículo 3o de la Ley 721 de 2001 establece que “[s]ólo en aquellos casos en que es absolutamente imposible disponer de la información de la prueba de ADN, se recurrirá a las pruebas testimoniales, documentales y demás medios probatorios para emitir el fallo correspondiente.”, lo que en el presente caso no ocurrió. Refulge entonces, de todo lo señalado, que el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad, de lo que se sigue confirmar la sentencia atacada.
Finalmente, se condenará en costas en esta instancia judicial a la parte recurrente, atendiendo las previsiones del numeral 1º Art. 365 CGP. 42 Folio 8 - 001Expediente digitalizado.pdf 12 Investigación de Paternidad con Petición de Herencia Rad. 2018-00016-01 En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2024 por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, conforme lo indicado en la parte considerativa de esta determinación.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente. Para tal efecto se señalan como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 42 del 19 de junio de 2025. Cópiese, notifíquese y cúmplase, JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado JULIÁN SOSA ROMERO Magistrado ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia 13 Tribunal Superior De Ibague - Tolima Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: df76cb55bc54dbf0bdd418b59c855b97a35de32ed59b0d24dad2ec79936fc898 Documento generado en 19/06/2025 04:49:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica