TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado n.° 95001311200120240001301 San José del Guaviare, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2025). Acción Recurso de apelación auto Demandante Diseños equipos y construcciones S.A.S (DIEQCO S.A.S.) Demandado Ingeniería y construcciones horizontes S.A.S. Decisión Revoca I. ASUNTO POR DECIDIR Se decide el recurso de apelación elevado por la parte demandada en contra del auto fechado 30 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito con competencias laborales de San José del Guaviare, que decretó las medidas cautelares.
II.
ANTECEDENTES Diseños equipos y construcciones S.A.S. (DIEQCO S.A.S.) solicitó el embargo y secuestro de las sumas de dinero en cuentas de ahorro o corrientes, créditos, depósitos, bonos y títulos similares que estuvieran a nombre de Ingeniería y Construcciones Horizontes S.A.S.1 2.1. El 30 de septiembre de 20242, el juzgado de primera instancia decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero solicitadas por la parte demandante y ofició a los establecimientos financieros para que se efectuaran las retenciones. 2.2.
El 22 de noviembre de 20243, el apoderado judicial del extremo pasivo presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación con fundamento en lo siguiente: i) En el marco del proceso se ordenó medida cautelar de embargo que recayó sobre recursos de la cuenta corriente 3573529939 de titularidad de Ingeniería y Construcciones Horizontes S.A.S. ii) Esos recursos correspondían al anticipo del contrato de obra pública No. 763 de 2023 que fue celebrado entre la Agencia de Infraestructura del Meta y el Consorcio Vías Departamentales, del cual era parte Ingeniería y Construcciones 1 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C02MedidasCautelares, 001EscritoMedidas. 2 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C02MedidasCautelares, 002AutoDecretaMedidas.
Expediente Digital, 014RecursoReposicionySubApelacion. 3 01PrimeraInstancia, C02MedidasCautelares, Horizontes S.A.S. iii) Los dineros debitados de la cuenta bancaria eran recursos públicos y provenían de una entidad pública a causa del pago de un anticipo con fines de construcción de obras. iv) El numeral 5° del artículo 594 del Código General del Proceso, es claro en mencionar que las sumas de dinero existentes en las cuentas bancarias que correspondan a anticipos para el cumplimiento de obligaciones contractuales son inembargables.
Trazó la trayectoria del contrato de obra y el origen de los recursos a título de anticipo que fueron afectados por la medida cautelar. Aseguró que se suscribió un contrato de obra No 763 de 2023 entre la Agencia de Infraestructura del Meta y el Consorcio Vías Departamentales por un valor de $85.223.714.732 pesos. El consorcio está conformado entre otros por Ingeniería y Construcciones Horizontes S.A.S. El manejo de los recursos por anticipo se efectuó mediante Fiducia, lo que hizo que se suscribiera contrato de fiducia mercantil irrevocable para la administración de los recursos recibidos a título de anticipo, celebrado entre Fiduciaria Bogotá S.A. y Consorcio Vías Departamentales.
Bajo la ejecución del contrato, la Agencia de Infraestructura del Meta, giró recursos por concepto de anticipo del contrato de obra No 763 de 2023 por un valor de $24.888.028.818 pesos generada el 14 de junio de 2024 y autorizada el 28 de junio de 2024. En el marco de la ejecución de las obligaciones, el 17 de junio de 2024, el Consorcio Vías Departamentales y la sociedad Ingeniería y Construcciones Horizontes S.A.S., celebraron un contrato de obra No. 001 de 2024 por un valor de $6.328.075.293, que tenía como fin ejecutar maquinaria y transporte, encontrándose en ejecución al momento en el que se presentó la demanda.
En virtud del contrato No. 001 de 2024, el Consorcio Vías Departamentales solicitó a la interventoría, Consorcio Intervención Vías del Meta del contrato de obra No. 763 de 2023, que se le autorizara el desembolso del anticipo para la ejecución de actividades contratadas por el consorcio y la sociedad Ingeniería y Construcciones Horizontes S.A.S. La solicitud se hizo bajo 2 cuentas de cobro expedidas por Ingeniería y Construcciones Horizontes S.A.S., así: i) Cuenta de cobro No 001 de 2024 por valor de $781.581.438 pesos. ii) Cuenta de cobro No 002 de 2024 por valor de $1.548.420.569.
Ambas por concepto de anticipo del contrato No 001 de 2024. Así las cosas, se registró en el extracto de Julio de 2024 de la cuenta de Fiducia de Bogotá S.A. con Consorcio Vías Departamentales, la realización de dos giros, uno por $781.581.483 pesos y el segundo por $1.548.420.569 pesos con destino a la cuenta bancaria de la sociedad Ingeniería y Construcciones Horizontes S.A.S. A su vez, del extracto de julio de 2024 de la cuenta bancaria de Ingeniería y Construcciones Horizontes S.A.S., se evidencia el registro del ingreso de recursos por valores iguales a los girados por la Fiduciaria de Bogotá S.A. Aseguró que luego del 30 de julio de 2024 que fue la fecha en la que se hizo el envío, hasta el 11 de octubre de 2024 cuando se afectó la cuenta con la medida cautelar; los extractos bancarios de los periodos de julio, agosto, septiembre y octubre daban cuenta de que, en ese tiempo, los únicos recursos que estuvieron en la cuenta correspondían a los girados por anticipo por parte de la Fiduciaria de Bogotá S.A. Para el demandado no había duda de que el plan de inversiones del anticipo aprobado por el contrato de obra No.001 de 2024, era un acuerdo, vinculante para las partes y de obligatorio cumplimiento para el contratista.
De ahí que la sociedad Ingeniería y Construcciones Horizontes S.A.S. debía amortizar el anticipo con la presentación de actas parciales de ejecución de las obras, considerándose entonces que los dineros eran recursos públicos y tenían la connotación de ser inembargables, en virtud del numeral 5° del artículo 594 del Código General del Proceso.
Pidió que se ordenara el levantamiento de las medidas cautelares de embargo de la cuenta No. 357352939 del banco de Bogotá a titularidad de Ingeniería y Construcciones Horizontes S.A.S. y, en consecuencia, se ordenara el reintegro de las sumas de dinero embargadas por el juzgado de primera instancia. 2.3. El apoderado judicial de la parte demandante descorrió traslado del recurso presentado el 10 de diciembre de 20244.
Aseguró que el anticipo correspondía al 40% del valor total del contrato, correspondiendo del 60% restante una parte al contratista que podía ser objeto de la medida cautelar decretada por el juzgado de primera instancia. Solicitó que se oficiara a la Agencia para la Infraestructura del Meta, al Consorcio Intervención Vías del Meta y a la Fiducia Bogotá S.A. – Fidubogotá S.A. para que certificaran los valores y conceptos desembolsados a favor de Ingeniería y Construcciones Horizontes S.A.S. A fin de determinar qué valores correspondían a beneficios y utilidades susceptibles de ser embargados. 4 Expediente Digital, 016DdteDescorreTrasladoRecurso. 01PrimeraInstancia, C02MedidasCautelares, Adujo que le asistía razón de manera parcial a la parte demandada en que no todos los valores o sumas de dinero eran susceptibles de ser embargadas, pero que, sin embargo, sí lo eran aquellos que correspondían a utilidades.
Indicó que no todos los dineros de la cuenta bancaria fueron girados a título de anticipo del contrato de obra No. 763 de 2023, porque además de los $2 330 272 007 girados por FiduBogotá S.A.S en el mes de julio de 2024, se evidenciaba que en agosto se abonó el valor de $9 872 083 pesos y en octubre se abonó $3 130 898 pesos. Por lo que, era claro que frente a la cuenta bancaria corriente No. 357352939 del Banco de Bogotá, a títulos de Ingeniería y Construcciones Horizontes S.A.S, no sólo ingresaban dineros provenientes de la ejecución del contrato de Obra Pública No.763 de 2023, sino que era posible que también ingresaban dineros de otras fuentes, los cuales eran susceptibles de ser embargados.
Se opuso de manera parcial a la petición de desembargo expuesta por el demandando, en el sentido de que se ordenara el reintegro sólo de aquellas sumas de dinero por concepto de anticipo de obra pública probadas por la parte ejecutada. III. DEL RECURSO OBJETO DE APELACIÓN El 31 de marzo de 20255 la a quo se pronunció sobre el recurso de reposición en subsidio de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandada en contra del auto que decretó las medidas cautelares.
Señaló que no había discusión sobre la inembargabilidad de los dineros públicos por anticipo de un contrato de obra pública, pero resaltó la legalidad de la providencia y la insuficiencia probatoria del recurrente para acreditar que los dineros embargados correspondían a los denominados «pago por anticipo». Para la jueza, luego del análisis de las pruebas aportadas por el censor no se logró demostrar de manera certera que se trataba de dineros provenientes a causa de un contrato de obras públicas, en la modalidad de anticipo.
Frente a la embargabilidad de la cuenta corriente, aseguró que era procedente porque de los argumentos expuestos por el recurrente, no existía ninguna razón legal o especial para ordenar el levantamiento. Por tanto, mantuvo la decisión del 30 de septiembre de 2024 y el producto embargado sobre el que se constituyó título judicial en favor del proceso por la suma de $564 908 575 de la cuenta corriente del Banco de Bogotá, cuyo titular Expediente Digital, 020AutoNoReponeyConcedeApelacion. 5 01PrimeraInstancia, C02MedidasCautelares, es la entidad demandada.
Por último, concedió el recurso de apelación en contra del auto del 30 de septiembre de 2024, en efecto devolutivo. El 4 de abril de 20256, el apoderado judicial de la demandada sustentó el recurso de apelación en los mismos términos en los que presentó el recurso de reposición. Agregó que con ocasión al derecho de petición que presentó el demandante dirigido a la entidad pública que giró los recursos por concepto de anticipo, era claro que la repuesta dada por el Consorcio Intervención Vías del Meta, coincidía con la información aportada en el recurso de reposición, esto es, el origen de los recursos a título de anticipo afectados por la medida cautelar.
Pidió que se ordenara el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y, en consecuencia, se reintegrara el valor de $564.910.128 a la cuenta del banco de Bogotá. IV. CONSIDERACIONES Es competente esta sala unitaria para conocer de la apelación del auto emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito con competencias laborales de San José del Guaviare, conforme lo establecen los artículos 31-1 y 35 del Código General del Proceso. 6 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C02MedidasCautelares, 023SustentacionRecurso.
Por demás, el recurso es procedente de acuerdo con lo establecido en el artículo 321-8 ejusdem máxime cuando fue propuesto y sustentado de forma oportuna por quien tiene legitimidad para ello. 4.1. Problema jurídico Consiste en determinar si eran embargables o no, los dineros depositados en la cuenta corriente 357352939 del Banco de Bogotá, a titularidad de Ingeniería y Construcciones Horizontes S.A.S. 4.2.
Del embargo en el proceso ejecutivo. Establece el artículo 599 del Código General del Proceso que desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. Además, el precepto 594 ejusdem recuerda que son inembargables, entre otros: «5. Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deben anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.» Lo antes indicado obliga a estudiar el tema de los anticipos. 4.3.
Los anticipos. La legislación colombiana regula los anticipos de los contratos estatales en dos preceptos: el inciso primero del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, donde se establece la posibilidad de pactar anticipos y la entrega de aquellos hasta el límite del 50% del valor del contrato y el artículo 91 de la Ley 1474 de 2011 que señala: «Artículo 91.
Anticipos. En los contratos de obra, concesión, salud, o los que se realicen por licitación pública, el contratista deberá constituir una fiducia o un patrimonio autónomo irrevocable para el manejo de los recursos que reciba a título de anticipo, con el fin de garantizar que dichos recursos se apliquen exclusivamente a la ejecución del contrato correspondiente, salvo que el contrato sea de menor o mínima cuantía. El costo de la comisión fiduciaria será cubierto directamente por el contratista.
Parágrafo. La información financiera y contable de la fiducia podrá ser consultada por los Organismos de Vigilancia y Control Fiscal». A su vez, la Sección Tercera del Consejo de Estado sostiene sobre el anticipo que se trata de: «recurso o suma correspondiente a un porcentaje del valor total del contrato, pactado como contraprestación, que la entidad pública le entrega al contratista para que sea invertida específicamente en la ejecución del contrato y sea manejada generalmente en cuenta separada, con imposición de obligaciones relacionadas con legalización y amortización de la inversión, de suerte que el monto entregado como anticipo no ingresa al patrimonio del contratista sino cuando ha sido debidamente amortizado»7 De ese concepto se deduce que la función del anticipo en el contrato es, de entrada, financiar las prestaciones del contratista para que éste a la iniciación de los trabajos disponga de fondos que le permitan proveerse de materiales y atender los primeros gastos del contrato.
En palabras de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural: «En efecto, el anticipo «ha sido concebido por la jurisprudencia y la doctrina patrias como un mecanismo de financiación, propio de los contratos en los que la remuneración está supeditada a la entrega –total o parcial– de la obra, en virtud del cual el contratante entrega al contratista dinero u otros bienes, con el compromiso de que este último los utilice para sufragar determinados costos y gastos imprescindibles para la ejecución del encargo.
(…) la entrega del adelanto hace surgir para el contratante una expectativa primaria, consistente en que esos recursos se empleen para cubrir las expensas de la obra, en los términos señalados en el contrato; y si ello ocurre, aflorará para aquel una expectativa secundaria: la de recomponer su acervo patrimonial, mediante la efectiva amortización del anticipo.»8 Sin embargo, esos dineros siguen siendo de naturaleza 7Consejo de Estado Sentencia del 2 de octubre de 2020.
Rad. 52001-23-33-000-2019-00002- 01 (63644), Sentencia del 16 de mayo de 2019. Rad. 85001-23-31-000-2007-00159-01(40102), Sentencia del 7 de septiembre de 2015, Rad. 25000-23-26-000-2004-01002-01(36878), sentencia del 27 de marzo de 2014, Rad. 25000-23-26-000-2003-01705-01(29205). 8 SC3893 de 2020 citado en SC2840-2022. pública, por cuanto obedece a un encargo que está haciendo el Estado para que se utilicen en la ejecución de un contrato estatal.
Frente a ello, la doctrina9 ha decantado que el anticipo debe amortizarse, es decir, que los recursos que recibe el contratista como anticipo deben ir descontándose en forma periódica, a lo largo de la ejecución del respectivo contrato estatal, de cada acta de obra parcial entregada a la entidad contratante y en el porcentaje fijado, hasta que al final el anticipo quede en su totalidad legalizado o soportado.
Con el fin de generar seguridad en la adecuada inversión del dinero y garantizar que los recursos se apliquen sólo a la ejecución del contrato correspondiente, el artículo 91 de la Ley 1477 de 2011 estableció que los recursos de anticipo de los contratos de obra, concesión, salud o los que se realicen por licitación pública, deberán administrarse en una fiducia o patrimonio autónomo, constituidos de manera exclusiva por el contratista.
Ante la necesidad de administrar, proteger y gestionar los recursos públicos en Colombia, el numeral 5 del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012 como se reseñó en líneas anteriores. Debe añadirse que los recursos entregados como anticipo por la entidad pública, no pierden su naturaleza, dado que la procedencia u origen estatal de dichos fondos 9 Lamprea Rodríguez (2007). conservan su condición de públicos a pesar del tráfico de estos10.
Luego entonces, dejan de ser públicos cuando se amorticen por la entidad contratista. 4.4. Del caso en concreto No hay discusión de la inembargabilidad de las sumas de dinero que se hayan entregado por parte de una entidad pública por concepto de anticipos, siempre y cuando no se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras por salarios, prestaciones sociales y demás. Del estudio de las pruebas aportadas por las partes en el trámite del recurso de reposición y en subsidio apelación propuesto por el extremo pasivo, esta sala unitaria se aparta del argumento de la jueza de primera instancia, en cuanto a que el recurrente no aportó con suficiencia pruebas que demostraran que el dinero de la cuenta que se encontraba embargada tenía la calidad de anticipo por contrato de obra pública.
Una falta de cuidado de la funcionaria de primer grado en el estudio de los elementos de convicción arrimados al proceso. Por tanto, debe esta sala analizar si se probó que los dineros que reposan en la cuenta corriente 357352939 del 10Consejo de Estado, Sentencia del 02 de octubre de 2020, Rad. 52001-23-33-000-2019-0000201 (63644). Banco de Bogotá a titularidad de Ingeniería y Construcciones S.A.S. correspondían al anticipo de una obra pública.
Luego de un estudio de las pruebas que obran en el expediente, se tiene por cierto lo siguiente: i) Entre la Agencia de Infraestructura del Meta y el Consorcio Vías Departamentales se suscribió el contrato de obra 763 de 2023, que tuvo por objeto: «MEJORAMIENTO DE LA VÍA QUE COMUNICA A CABUYARO CON PUERTO PORFÍA, DESDE EL KM 13+970 HASTA EL PUENTE DEL RIO HUMEA EN EL MUNICIPIO DE CABUYARO;
MEJORAMIENTO DE VÍAS URBANAS EN EL BARRIO VILLA MARÍA EN EL MUNICIPIO DE GUAMAL; MEJORAMIENTO DE VÍAS URBANAS EN LA INSPECCIÓN DE SANJUAN DE LOZADA MUNICIPIO DE LA MACARENA; MEJORAMIENTO DE ESPACIO PÚBLICO MEDIANTE OBRAS DE URBANISMO EN EL MUNICIPIO DE SAN JUAN DE ARAMA Y ADECUACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE PUERTO LÓPEZ;
EN EL DEPARTAMENTO DEL META», por un valor de «OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS MCTE ($85.223.714.732.oo) MONEDA CORRIENTE»11. ii) El Consorcio Vías Departamentales está conformado por varias sociedades entre estas, Ingeniería y Construcciones Horizontes S.A.S. (aquí demandada) con un porcentaje del 10%. iii) En el contrato 763 de 2023 se pactó por concepto de anticipo el 40% del valor inicial del contrato y se acordó que el manejo de los recursos por ese valor se Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, 014RecursoReposicionySubApelacion, folio 20 en adelante. 11 C02MedidasCautelares, efectuaría mediante fiducia12, lo que conllevó a que se pactara el 23 de febrero de 2024 el «contrato de fiducia mercantil irrevocable para la administración de los recursos recibidos a título de anticipo, celebrado entre fiduciaria Bogotá S.A. y el Consorcio Vías Departamentales»13. iv) El contrato de fiducia se suscribió con el único objeto de: «Cláusula 1- Objeto CLÁUSULAS Constituir una Fiducia Mercantil de carácter irrevocable para el manejo de los recursos que constituyen el Anticipo». v) A su vez, el Consorcio Vías Departamentales suscribió el contrato 001 de 2024 con su consorciado, sociedad Ingeniería y Construcciones Horizontes S.A.S., cuyo objeto era: «conformación de vía, suministro, transporte instalación de material de relleno con material mixto de río sin procesar tamaño máximo 3", construcción de alcantarillas, incluye demolición de alcantarillas existentes, excavación mecánica, rellenos, concreto de aletas de encole y descole, acero de refuerzo, suministro e instalación de tubería en concreto de d=36" para el mejoramiento de la vía que comunica a Cabuyaro con Puerto Porfía, desde el km 13+970 hasta el puente del río humea en el municipio de Cabuyaro – Meta» 12 Conforme lo regula el artículo 91 de la Ley 1477 de 2011.
Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, 014RecursoReposicionySubApelacion, folio 128 en adelante. 13 C02MedidasCautelares, El valor del contrato fue por $6 328 075 293,74 de los cuales se pactó como anticipo el 50% del valor del contrato14, es decir, $3 164 037 646,87 vi) Ante la suscripción de ese contrato, el Consorcio Intervención Vías del Meta15, interventor en el contrato suscrito entre el Consorcio Vías Departamentales y la Agencia para la Infraestructura del Meta, autorizó el desembolso, con cargo al anticipo en la fiducia mercantil, de los valores referenciados por el mismo interventor en la respuesta ofrecida a la petición presentada por la parte demandante ante aquella entidad16. vii) Aquellos valores se relacionaron así: ORDEN DE PAGO FECHA VALOR CONCEPTO N° 003 Desembolso N° Operación 1 por concepto 575043 24/07/2024 $781.851.438,00 de anticipo del Solicitud contrato N° 001 565766 de 2024 N° 004 Desembolso N° Operación 2 por concepto 575048 24/07/2024 $1.548.420.569,00 de anticipo del Solicitud contrato N° 001 565775 de 2024 N° 023 15/11/2024 $1.413.197.069,00 Factura FVE-6 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C02MedidasCautelares, 014RecursoReposicionySubApelacion, folio 156 en adelante. 15 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C02MedidasCautelares, 014RecursoReposicionySubApelacion, folio 123 en adelante. 16 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C02MedidasCautelares, 023SustentacionRecurso, folio 79. 14 Operación corte N° 1 del 634091 contrato N° 001 Solicitud de 2024 286012 viii) Los dos primeros desembolsos autorizados por el Consorcio Intervención Vías del Meta por concepto de anticipo se giraron por la Fiduciaria17 a la cuenta corriente del Banco de Bogotá de la sociedad Ingeniería y Construcciones S.A.S.18 ix) El extracto de la cuenta corriente 357352939 del Banco de Bogotá ya mencionada, prueba 2 únicas consignaciones realizadas el día 30 de julio de 2024 por valores de $781 851 438 y $1 548 420 569 para un total consignado, desde la fiducia, de $2 330 272 00719.
Esta suma es inferior al anticipo del 50% pactado en el contrato 01 citado. x) Los restantes movimientos de la cuenta corriente son salidas20. xi) Uno de aquellas, efectuada el 15 de octubre de 2024 fue el embargo del dinero21: «Nota Debito Embargo Cuentas Corrientes Valor -564,910,128.00». Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, 014RecursoReposicionySubApelacion, folio 216. 18 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, 014RecursoReposicionySubApelacion, folio 217. 17 C02MedidasCautelares, C02MedidasCautelares, 19 Ídem. 20 Ídem.
Folios 217 a 237. Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, 014RecursoReposicionySubApelacion, folio 235. 21 C02MedidasCautelares, Con todo ese estudio, se concluyen dos situaciones: i) La jueza erró al afirmar que el recurrente no aportó suficientes pruebas que dieran cuenta de que el dinero que reposaba en la cuenta corriente a titularidad de la sociedad Ingeniería y Construcciones S.A.S. del Banco de Bogotá correspondía a un anticipo de una obra pública. ii) Los valores recibidos en la cuenta corriente de la parte demandante sí correspondían a dineros por concepto de anticipos de una obra pública que se denominó «Mejoramiento de la vía que comunica a Cabuyaro con puerto porfía, desde el km 13+970 hasta el puente del rio humea en el municipio de Cabuyaro; mejoramiento de vías urbanas en el barrio villa maría en el municipio de Guamal; mejoramiento de vías urbanas en la inspección de Sanjuan de Lozada municipio de la macarena; mejoramiento de espacio público mediante obras de urbanismo en el municipio de san juan de Arama y adecuación del espacio público en el municipio de Puerto López; en el departamento del meta». iii) Ningún otro valor ingresó a la cuenta corriente que se abrió para el manejo del dinero depositado por la fiduciaria que tenía a su cargo la administración del dinero que para el manejo del anticipo de la obra pública se constituyó. iv) Fuerza es concluir que el dinero afectado con la medida cautelar es parte del anticipo.
Por tanto, es predicable su inembargabilidad conforme lo regula el numeral 5 del artículo 594 del Código General del Proceso, por cuanto ni se ha terminado la obra pública ni se evidencia la amortización del contratista que demuestre que lo recibido hace parte de la utilidad u otro concepto diferente al anticipo. Máxime cuando los dineros provenientes de la Fiducia eran de manera exclusiva por valor de anticipos dado que fue con ese fin que esta se constituyó, luego entonces no era posible que de esta se giraran dineros por otros conceptos.
Aun cuando el contrato en principio se suscribió entre el Consorcio y la Agencia, los dineros de entidades públicas no pierden su naturaleza, aunque se hayan transferido en varias oportunidades hasta tanto no se amorticen por el contratista. En ese sentido los dineros girados por la fiducia y depositados en la cuenta del Banco de Bogotá de la demandada, se encuentran blindados por el numeral 5 del artículo 594 del Código General del Proceso.
Se modificará el auto del 30 de septiembre de 2024 en el sentido de que la medida cautelar decretada no podrá recaer sobre los bienes inembargables en los términos del artículo 594 citado. Se ordenará el desembargo de los dineros girados por concepto de anticipo de la cuenta corriente 357352939 del Banco de Bogotá cuyo titular es Ingeniería y Construcciones Horizontes S.A.S conforme las consideraciones expuestas.
No se condenará en costas al recurrente en la medida que la decisión fue favorable a la solicitud de desembargo. V. OTRAS DETERMINACIONES En la medida que el día 28 de julio de 2025 el apoderado de la parte demandada presentó memorial en el que manifestaba su renuncia al mandato conferido, aportando copia de la comunicación a su poderdante, fechada 15 de julio último, es del caso aceptar la renuncia presentada a partir del día 4 de agosto de la presente anualidad en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, Sala única de Decisión, en Sala Unitaria, RESUELVE Primero: Modificar el auto fechado 30 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito con competencias laborales de San José del Guaviare, en el sentido de que la medida cautelar decretada no podrá recaer sobre los bienes inembargables en los términos del artículo 594 del Código General del Proceso.
Segundo: Se ordena el desembargo de los dineros girados por concepto de anticipo de la cuenta corriente 357352939 del Banco de Bogotá cuyo titular es Ingeniería y Construcciones Horizontes S.A.S conforme las consideraciones expuestas. Ofíciese a la entidad bancaria. Tercero: Sin costas en esta instancia. Cuarto: Ordenar la remisión de este expediente al Juzgado Civil del Circuito con competencias laborales de San José del Guaviare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bf5f4e2d047932dea1ed918a752ca2c3d1c7835bbb4664e578c9964c9c77a968 Documento generado en 31/07/2025 11:22:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica