Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 12. 41001-31-05-003-2022-00227-01 AutoRevocaAuto Dr Ana Ligia

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Auto Interlocutorio No.024 Radicación: 41001-31-05-003-2022-00227-01 Neiva, Huila, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra del auto proferido el cinco (05) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, que denegó el mandamiento de pago, en el proceso Ejecutivo Laboral promovido por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - COMFAMILIAR en frente del DEPARTAMENTO DEL HUILA.

II.

ANTECEDENTES RELEVANTES La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - COMFAMILIAR radicó demanda ejecutiva laboral el 5 de marzo de 2022, en frente del DEPARTAMENTO DEL HUILA, bajo las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se libre mandamiento de pago a favor de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR HUILA - COMFAMILIAR EPS-S identificada con Nit. 891.180.008-2, y en contra del DEPARTAMENTO DEL HUILA– SECRETARÍA DE SALUD DEL HUILA con Nit: 800103913 - 4 representado legalmente por el Gobernador del Huila, Dr. LUIS ENRIQUE DUSSÁN LÓPEZ, o por quien haga sus veces al momento de notificación de la presente demanda, por las siguientes sumas liquidas de dinero: 1.

Por la suma de $51.650.089 pesos correspondiente al valor recobrado por concepto de TUTELA, según número de consecutivo 20200604, radicada y presentada para su pago el día 12/06/2020, más los intereses moratorios a la Radicación: 41001-31-05-003-2022-00227-01 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - COMFAMILIAR en frente del DEPARTAMENTO DEL HUILA __________________________________________________________________ tasa máxima legal permitida, desde la fecha en que se hizo exigible y hasta que se verifique su pago. 2.

Por la suma de $10.605.000 pesos correspondiente al valor recobrado por concepto de MIPRÉS, según número de consecutivo 20200703, radicada y presentada para su pago el día 14/07/2020, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde la fecha en que se hizo exigible y hasta que se verifique su pago. 3. Por la suma de $392.000 pesos correspondiente al valor recobrado por concepto de TUTELA, según número de consecutivo 20200704, radicada y presentada para su pago el día 14/07/2020, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde la fecha en que se hizo exigible y hasta que se verifique su pago. 4.

Por la suma de $35.454.806 pesos correspondiente al valor recobrado por concepto de TUTELA, según número de consecutivo 20200803, radicada y presentada para su pago el día 11/08/2020, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde la fecha en que se hizo exigible y hasta que se verifique su pago. 5. Por la suma de $84.540 pesos correspondiente al valor recobrado por concepto de MIPRÉS, según número de consecutivo 20200804, radicada y presentada para su pago el día 11/08/2020, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde la fecha en que se hizo exigible y hasta que se verifique su pago. 6.

Por la suma de $648.000 pesos correspondiente al valor recobrado por concepto de TUTELA, según número de consecutivo 20200907, radicada y presentada para su pago el día 15/09/2020, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde la fecha en que se hizo exigible y hasta que se verifique su pago. 7. Por la suma de $824.000 pesos correspondiente al valor recobrado por concepto de MIPRÉS, según número de consecutivo 20200908, radicada y presentada para su pago el día 16/09/2020, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde la fecha en que se hizo exigible y hasta que se verifique su pago. 8.

Por la suma de $51.259.708 pesos correspondiente al valor recobrado por concepto de TUTELA, según número de consecutivo 20210401, radicada y 2 Radicación: 41001-31-05-003-2022-00227-01 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - COMFAMILIAR en frente del DEPARTAMENTO DEL HUILA __________________________________________________________________ presentada para su pago el día 09/04/2021, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde la fecha en que se hizo exigible y hasta que se verifique su pago.

SEGUNDA: Se ordene que la notificación del mandamiento ejecutivo haga las veces de requerimiento para constituir en mora al deudor DEPARTAMENTO DEL HUILA– SECRETARÍA DE SALUD DEL HUILA, en los términos del artículo 423 del Código General del Proceso. TERCERA: Que se condene en costas a la parte demandada DEPARTAMENTO DEL HUILA – SECRETARÍA DE SALUD DEL HUILA.” La Juez Tercera Laboral del Circuito de Neiva, con auto del 5 de julio de 2022, denegó el mandamiento de pago, con base en que los documentos sobre los que se pretende la ejecución carecen de exigibilidad, pues se avizora que el pago de los mismos se encuentra sometido a la existencia de disponibilidad presupuestal, y al no allegarse ese documento, conforme lo señala el artículo 49 de la Ley 179 de 1994, que introdujo algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989 -Estatuto Orgánico del Presupuesto-, no es posible accederse a lo pedido.

(Archivo 6, subcarpeta primera instancia) III. RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO APELACIÓN El demandante, inconforme con la negativa de librar mandamiento de pago, formuló el recurso de alzada, y expuso que el artículo 43.2 de la Ley 715 de 2001, establece las competencias de los Departamentos en la prestación del servicio de salud, y dentro de aquellas se encuentra precisamente la de asumir el costo que trae consigo la prestación de ese servicio.

Ahora, las Resoluciones 3099 de 2008, 548 de 2010 y 5395 de 2013 expedidas por el Ministerio de la Salud y Protección Social para el recobro y pago de los servicios de salud NO POS, solo requieren la presentación de una serie de formatos, requisitos y documentos que debe presentar la EPS ante la entidad encargada de pago, con los cuales se demuestra la prestación del servicio de salud o entrega de medicamentos, sin que se haya condicionado la solicitud de dicho pago a la presentación de una certificación de disponibilidad presupuestal ni de un acto administrativo que deba ser expedido por el mismo Departamento, 3 Radicación: 41001-31-05-003-2022-00227-01 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - COMFAMILIAR en frente del DEPARTAMENTO DEL HUILA __________________________________________________________________ por cuanto ello conllevaría a dejar a la voluntad de ese ente territorial la exigibilidad de la obligación. Aunado a lo anterior, ni siquiera en el trámite interno que se realiza a través de la auditoría, se avizora normatividad especial que se asimile a lo pedido por el Aquo, por cuanto estamos ante un tema relacionado con los servicios de salud y la obligación es exigible únicamente con allegar la totalidad de los documentos exigidos- facturas y formatos- dentro del término establecido.

Además, no se está frente a la exigibilidad de un contrato para que se deba anexar un certificado de disponibilidad presupuestal, pues se trata de la prestación del servicio de salud NO POS que debe ejecutarse de manera obligatoria por las EPS-S una vez los jueces de tutela lo ordenen o cuando se emitan autorizaciones por parte del CTC, por cuanto la normativa legal ya tiene definido como obligatoria la prestación del servicio, la fuente de los recursos con los cuales se va cubrir dicha obligación, los requisitos que deben cumplir y presentar las EPS-S ante las entidades Departamentales para los recobros, así como unos tiempos en los cuales la entidad debe pagar, ahora, en el asunto puesto de presente el término en mención venció sin que a COMFAMILIAR EPS-S la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL HUILA le haya pagado el valor de los recobros oportunamente radicados.

(Archivo 7, subcarpeta primera instancia). La Jueza de primer grado en providencia del 19 de agosto de 2022, resolvió no reponer el auto objeto de inconformidad y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. (Archivo 9, subcarpeta primera instancia). IV. TRASLADO SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 numeral 2 de la Ley 2213 de 2022, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte ejecutante esgrimió idénticos argumentos a los expuestos en el recurso de alzada incoado ante el A quo.

De otro lado, en el presente asunto aún no se encuentra trabada la Litis, pues no se ha notificado el primer auto a la parte demandada, por tanto, la misma no se hizo parte en el trámite de segunda instancia. 4 Radicación: 41001-31-05-003-2022-00227-01 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - COMFAMILIAR en frente del DEPARTAMENTO DEL HUILA __________________________________________________________________ V. CONSIDERACIONES Siguiendo los parámetros del artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001, artículo 35, sobre el principio de consonancia, debe recordarse que la decisión de los recursos de apelación debe versar sobre los temas objeto de inconformidad presentados por el apelante, siendo ello lo que habilita a la segunda instancia. El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, en su numeral 8, “el que decida sobre el mandamiento de pago”; y este Tribunal es competente para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala verificar si fue acertada la decisión del A quo respecto de denegar la orden de pago en favor del actor, en virtud de la ausencia de verificación de la exigibilidad de la obligación por cuanto no obra el certificado de disponibilidad presupuestal expedido por el demandado. Para desatar la cuestión problemática puesta de presente, debe indicar esta colegiatura que conforme a lo establecido en el artículo 100 de la norma procesal laboral y de la seguridad social “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”.

Sea del caso precisar, que el proceso de cobro ejecutivo constituye el instrumento mediante el cual se pretende la satisfacción de obligaciones contenidas en un título ejecutivo, entendido este, como aquel documento que por mandato legal o judicial o por acuerdo de quienes lo suscriben, contiene el compromiso de pagar una suma de dinero o de dar otra prestación, de hacer o no hacer, a cargo de una o más personas y a favor de otra u otras, obligación que por ser expresa, clara, exigible al inicio del trámite, produce la certeza judicial indispensable para que pueda coaccionarse su cumplimiento vía jurisdiccional.

Es así, como se entiende que una obligación es: i) Clara cuando resulta fácilmente inteligible e inequívoca, en especial, cuando se trata de los componentes de la 5 Radicación: 41001-31-05-003-2022-00227-01 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - COMFAMILIAR en frente del DEPARTAMENTO DEL HUILA __________________________________________________________________ obligación, en sus aspectos subjetivo (acreedor deudor) y objetivo (prestaciónconducta), de manera que ellos puedan entenderse en un solo sentido, sin lugar a juicios interpretativos; ii) Expresa, en virtud de que aparece manifiesta en la redacción misma del título, es decir, que en el instrumento que contiene la obligación conste, en forma nítida, el crédito, deuda, obligación, sin que para derivar su contenido haya que acudir a elucubraciones, suposiciones, juicios implícitos, deducciones o adiciones indeterminadas o interpretaciones jurídicas de carácter subjetivo; iii) Exigible se requiere que su cobro este desprovisto de condiciones o plazos, es decir, que se haya verificado el hito histórico para reclamar su cumplimiento.

Por ende, para la prosperidad de la orden de apremio en el cumplimiento de una obligación, se debe estructurar con plena nitidez, los citados presupuestos dentro del documento que se erige como título ejecutivo, sin que para su verificación se deba recurrir a interpretaciones, providencias complementarias o accesorias, ni mucho menos a interpretaciones subjetivas respecto del querer de las partes suscriptoras del instrumento negocial u obligacional, pues se repite, debe constar en el documento contentivo de la obligación, la totalidad de las condiciones en las que se estructuró el acto volitivo del deudor.

En torno a la exigencia del aporte del certificado de disponibilidad presupuestal como instrumento integrante del título ejecutivo objeto de cobro vía jurisdiccional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, previó que tal presupuesto no es requisito sine qua non para que el Juez evalúe el mérito ejecutivo de los documentos presentados para el recaudo vía jurisdiccional, toda vez que dicha verificación pecuniaria obedece a un trámite interno de la entidad pública obligada al reconocimiento de las obligaciones fuente de recaudo, con especificas consecuencias de orden penal y disciplinario ante la ausencia de dicha verificación, pero que en nada afecta la exigibilidad de los títulos valores que constituyen la piedra angular sobre la cual se erige el proceso ejecutivo.

Es así como en Sentencia STL16179-2023 con ponencia del Magistrado Dr. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ, nuestro máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral señaló que: “En relación con lo anterior la Corte Constitucional en sentencia T-207 de 2021 al analizar los requerimientos del título ejecutivo para exigir el pago de las sumas derivadas del 6 Radicación: 41001-31-05-003-2022-00227-01 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - COMFAMILIAR en frente del DEPARTAMENTO DEL HUILA __________________________________________________________________ proceso de homologación de empleados administrativos de la Secretaría de Educación de Neiva, escenario en el que consideró que dicha obligación si derivó de un título ejecutivo complejo, indicó: A juicio de este tribunal, no resulta irrazonable que las autoridades judiciales hubieran requerido -además del acto administrativo general, el acto de nombramiento y el acta de posesión- el acto administrativo individual por medio del cual se específica cual es el cargo homologado y la nivelación salarial respectiva.

Estos documentos, ensamblados como unidad jurídica, hacen posible establecer (a) la fuente del derecho, (b) el alcance de la obligación cuyo cumplimiento se reclama y (c) la entidad obligada a asumir el pago. No resulta entonces irrazonable afirmar que, en este caso, todos estos documentos conforman un título ejecutivo complejo que deben aportarse para emprender cobro.

Debían las autoridades judiciales valorar, como en efecto lo hicieron, el cumplimiento de los requisitos exigibles del título. No podían pasar por alto tal verificación ni prescindir de alguna de las exigencias dado que, de proceder en esa dirección, se afectarían los intereses o derechos de los demandados. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte encuentra que no existe una razón suficiente, al menos planteada en esta oportunidad, que justifique exigir como elemento integrante del título ejecutivo, el certificado de disponibilidad presupuestal.

Este se define como “el documento expedido por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces con el cual se garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos”. Conforme a ello, tal instrumento únicamente da cuenta de la existencia de disponibilidad de recursos, pero no tiene la virtualidad -al menos en principio- de afirmar o negar la existencia de la obligación. El hecho de que su expedición preceda al acto administrativo particular, según parece desprenderse de la descripción del segundo paso del trámite de homologación y nivelación salarial, no constituye una razón suficiente para que su acreditación en el proceso ejecutivo deba ser requerida.

Cosa diferente es que para la legalidad y validez del acto administrativo se requiera el cumplimiento de requisitos de naturaleza presupuestal indispensables para la adecuada apropiación y giro de los recursos públicos, todo lo cual está a cargo de la entidad, sin embargo, como se dejó anotado en precedencia, la teleología del proceso ejecutivo no es revisar la legalidad del acto administrativo, pues, en el escenario del trámite compulsivo se pretende la efectividad de un derecho declarado o contenido en un título que goza de presunción de legalidad, en esa medida no es el escenario idóneo para cuestionar dicho aspecto, ya que este se debate por los medios ordinarios legalmente establecidos (CE Rad.62114-2023). 7 Radicación: 41001-31-05-003-2022-00227-01 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - COMFAMILIAR en frente del DEPARTAMENTO DEL HUILA __________________________________________________________________ Al respecto, el Consejo de Estado en su jurisprudencia más reciente ha indicado que ni el certificado de disponibilidad presupuestal ni el registro presupuestal tienen que ver con la exigibilidad de la obligación y que la sanción por el incumplimiento de los requisitos de naturaleza presupuestal está prevista en el ámbito penal o disciplinario para el funcionario sobre el que recaiga dicha obligación (CE 67563-2023), sin que se pueda entender que dicha omisión se le traslade al acreedor en el marco de un proceso ejecutivo.

De lo contrario, la exigibilidad de las obligaciones quedaría a voluntad de la entidad, condición meramente potestativa que está prohibida por la legislación civil, al respecto indicó: El registro presupuestal no tiene que ver, entonces, con la exigibilidad de la obligación. Dicho registro garantiza la existencia de la apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos.

Por ello, es posible que la obligación sea exigible, aunque la entidad no haya tramitado el registro presupuestal y, por ende, no se haya reunido un presupuesto para la ejecución del contrato. Es igualmente posible que la entidad haya tramitado el registro presupuestal y que la obligación no sea exigible, por estar sujeta a un plazo o sometida a una condición. La Sala no avala con ello el incumplimiento de requisitos de naturaleza presupuestal indispensables para la adecuada apropiación y giro de los recursos públicos.

La sanción para esta irregularidad está prevista en el ámbito penal o disciplinario. En todo caso, la ausencia de estos requisitos no afecta la exigibilidad de las obligaciones pactadas por las partes. De lo contrario, la exigibilidad de las obligaciones quedaría a voluntad de la entidad condición meramente potestativa que está prohibida por la legislación civil (art. 1535 CC).

(CE 67563-2023) De las normas citadas y del estudio del título ejecutivo – Resolución n.°20100514-001 de 14 de mayo de 2010, la Sala encuentra que no existe una razón suficiente, al menos planteada en esta oportunidad, que justifique exigir como elementos integrantes del título ejecutivo: «cuenta de cobro si fuere el caso, prueba de que la obligación haya sido inscrita en el gasto presupuestal y la respectiva orden de pago», cuando del título base del proceso emerge su claridad y exigibilidad.

En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala no desconoce que en anteriores decisiones se consideró razonable la decisión de algunos despachos judiciales de abstenerse de librar mandamiento de pago por no acreditarse un título complejo compuesto con el certificado de disponibilidad y registro presupuestal, al tratarse de un título ejecutivo de carácter público, sin embargo, de un nuevo estudio de la materia, la Sala considera oportuno recoger el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional. 8 Radicación: 41001-31-05-003-2022-00227-01 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - COMFAMILIAR en frente del DEPARTAMENTO DEL HUILA __________________________________________________________________ Lo anterior, porque en aquellos casos el fundamento para adoptar tal decisión fue el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, que dispone: “Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos.

Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos.

En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados. Para las modificaciones a las plantas de personal de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, que impliquen incremento en los costos actuales, será requisito esencial y previo la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional en que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones.

Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones (Ley 38/89, artículo 86, Ley 179/94, artículo 49). De la lectura de la norma se colige que el objeto de dicha disposición no fue otro que establecer los requisitos de perfeccionamiento de los actos administrativos que afecten apropiaciones presupuestales, lo cual se sustenta en la necesidad de respaldar la legalidad del gasto público y la planificación y gestión financiera1, es decir, para el caso, la entidad territorial tiene la obligación de respaldar cualquier compromiso que asuma con el respectivo certificado de disponibilidad y posterior registro presupuestal (…) Lo anterior tiene sentido, porque como ya se indicó, en el proceso ejecutivo el análisis que debe realizar el juez se limita a verificar que el documento que se aporta como base de la ejecución contenga una obligación clara, expresa y exigible, por lo que el análisis 1 Concepto 2389 de 2018 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil 9 Radicación: 41001-31-05-003-2022-00227-01 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - COMFAMILIAR en frente del DEPARTAMENTO DEL HUILA __________________________________________________________________ del perfeccionamiento del acto administrativo no compete al juez del ejecutivo, en otras palabras, para el sub judice, el certificado de disponibilidad presupuestal o el registro presupuestal, para este caso que se estudia, en realidad no es un presupuesto de exigibilidad de la obligación, ni hace parte de un título ejecutivo complejo, como de manera errada lo han entendido algunos despachos para estos casos específicos, porque la obligación no ha quedado supeditada o condicionada a tales actos”.

En el caso sub examine se evidencia que el título valor complejo (que está conformado por dos o más documentos) sobre el cual se erige el pedimento de orden de apremio lo constituye la documental obrante en el archivo 5 de la subcarpeta de primera instancia, que corresponde a los “formatos radicación de solicitudes de recobros MYT-R con el correspondiente consecutivo de la entidad reclamante y el sello de recibido de la Secretaría de Salud Departamental, junto con su formato MYT-R ANEXO No. 1”, por tanto, eran estos los documentos que debía ser estudiados de forma conjunta para determinar si se cumplía con la disposición normativa del artículo 422 CGP, y de ser así librar el correspondiente mandamiento de pago.

Corolario de lo anterior, de cara a los presupuestos jurisprudenciales citados, se evidencia, que en efecto el A quo incurrió en un yerro al negar el mandamiento de pago por la ausencia del certificado de disponibilidad presupuestal, que en su sentir era necesario para demostrar que el ente territorial obligado contaba con los recursos apropiados para cubrir la obligación objeto de ejecución, pues la mentada constancia en este caso no hace parte de los documentos que deben ser estudiados en el título complejo puesto de presente, por corresponder aquello netamente a un trámite interno propio de la administración para garantizar la adecuada y correcta ejecución del gasto.

En consecuencia, este cuerpo colegiado revocará el auto proferido el cinco (05) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila y, en consecuencia, ordenará al A quo que estudie el libelo genitor del proceso y los documentos objeto de ejecución que constituyen la base de este, frente a la posibilidad de librar mandamiento de pago, conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales aquí citados.

Costas. – Atendiendo a la decisión favorable del recurso de apelación incoado por el demandante, no se condenará en costas en esta instancia. 10 Radicación: 41001-31-05-003-2022-00227-01 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - COMFAMILIAR en frente del DEPARTAMENTO DEL HUILA __________________________________________________________________ En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, DISPONE: PRIMERO-.

REVOCAR el auto proferido el cinco (05) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, por las razones aquí expuestas. SEGUNDO-. ORDENAR al A quo que estudie el libelo genitor del proceso y los documentos objeto de ejecución que constituyen la base de este, frente a la posibilidad de librar mandamiento de pago, conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales aquí citados.

TERCERO. - Sin condena en costas de segunda instancia, en virtud de lo motivado. CUARTO-. DEVOLVER las actuaciones al juzgado de origen, una vez en firme esta decisión.

QUINTO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ LUZ DARY ORTEGA ORTIZ 11 Radicación: 41001-31-05-003-2022-00227-01 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - COMFAMILIAR en frente del DEPARTAMENTO DEL HUILA __________________________________________________________________ Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 516bee1639b45008751d03aeeb608c43fdb5e3c23fbc1a7732cfcb150df41eac Documento generado en 18/03/2025 03:54:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12