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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoResuelveRecursoApelación 2009-00269 (1258-25)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrado sustanciador: GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Apelación de auto en proceso ejecutivo Radicación No.: Demandante: Demandado: 2009 – 00269 – 01 (1258 - 25) FRANCISCO TERÁN SÁNCHEZ HERNANDO SUAREZ BURGOS San Juan de Pasto, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante para impugnar la providencia fechada a veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Cuarto Civil Circuito de Pasto, dentro del proceso ejecutivo de la referencia. I.

ANTECEDENTES a) Trámite de primera instancia 1- Dentro del proceso ejecutivo de la referencia, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto a través de auto fechado a veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) resolvió decretar su terminación y consecuente archivo en virtud de haberse configurado los presupuestos del desistimiento tácito. 2- Al respecto, en la mentada providencia el Juzgado A quo determinó que al interior del proceso la última actuación a instancia de parte databa del 27 de julio de 2023, razón por la cual, habiendo transcurrido 2 años se había configurado lo presupuestado en el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso y que, por ende, el proceso debía terminar por desistimiento tácito.

Apelación de auto en proceso ejecutivo No. 2009 – 00269 – 01 (1258 -25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3- En contra de la anterior determinación el apoderado judicial de la parte demandante propuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, medio de impugnación principal que fue resuelto de manera negativa conforme a lo considerado en el auto de 14 de octubre de los cursantes, motivo por el cual se concedió la subsidiaria alzada que ahora corresponde resolver, conforme a las siguientes: II.

CONSIDERACIONES 1. Del caso concreto En virtud de que el Código General del Proceso, establece que los recursos se rigen por la norma vigente al momento en que son interpuestos, el trámite de la presente alzada se gobierna por la mencionada norma, la que en su artículo 326 establece que la apelación de auto debe ser resuelta de plano. Para ello, se tendrán en cuenta los argumentos de reproche expuestos ante la primera instancia por el apoderado judicial de la parte ejecutada, los cuales admiten el siguiente resumen: Que el 29 de septiembre de 2025, el abogado Jesús Fernando Ortiz Muñoz, le sustituyó al actual apoderado, el poder conferido por FRANCISCO TERÁN SÁNCHEZ, determinación que fue puesta en conocimiento del Juzgado el mismo día, tal y como se advierte en el pantallazo que se anexa al presente, de lo cual se comunicó tanto al señor TERÁN SÁNCHEZ, como al señor SUAREZ BURGOS, mensaje de datos que fue recibido oportunamente en la dirección oficial del Juzgado y no fue rechazado técnicamente, lo cual permite inferir que el despacho judicial tenía conocimiento de esa sustitución hecha de manera formal y conforme lo dispone la Ley 2213 de 2022.

Que el auto objeto de recurso consideró que la última providencia fue proferida el 27 de julio 2023 y se notificó en estados el día 28 del mismo mes y año, y que ella no había dado impulso al proceso, hecho que, por no ser cierto, no puede servir como base para la terminación del trámite, pues por el contrario, el señor apoderado del señor TERÁN SÁNCHEZ, ha venido solicitando medidas cautelares, por lo cual considera que la omisión de su valoración por parte de la judicatura, es un error del Juzgado que debe corregirse.

Apelación de auto en proceso ejecutivo No. 2009 – 00269 – 01 (1258 -25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Entonces: Debe indicarse por parte de este Despacho que, con la entrada en vigencia de la Ley 1194 de 2008 se añadió una nueva forma de terminación anormal del proceso, denominada por el legislador como “desistimiento tácito”1, con la cual se pretende sancionar las conductas de la parte que debiendo ser diligente en el impulso del proceso se desentiende de la realización de un acto procesal absolutamente necesario para la continuación del trámite2, u olvida completamente la existencia del proceso, dejando desguarnecido el resultado del litigio.

Según el artículo 317 del Código de General del Proceso, se establecen dos situaciones en las cuales se configura el desistimiento tácito en el sumario: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2.

Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. 1. “La recientemente aprobada Ley 1194 del 9 de mayo de 2008 que revivió el Art. 346 del estatuto procesal civil, consagró una “nueva” forma anormal de terminación de procesos o actuaciones denominada “desistimiento tácito” que en realidad corresponde a una mutación de la “perención” prevista en el original Art. 346 C. de P. C., que a su vez era una clonación de la “caducidad de la instancia” consagrada en el Códigos Judiciales anteriores2.

En otras palabras, a lo largo de la historia legislativa del procedimiento civil colombiano encontramos que, salvo algunas diferencias de diseño, lo que hoy conocemos con el nombre de desistimiento tácito, fue en el pasado la perención y mucho antes la caducidad de la instancia” ROBLEDO DEL CASTILLO, Pablo Felipe. El desistimiento tácito (La “Moderna Perención”). http://robledoabogados.com.

Pág. 2. 2 Ídem. Pág. 48. Apelación de auto en proceso ejecutivo No. 2009 – 00269 – 01 (1258 -25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Continuando la exposición artículo, éste menciona ciertas reglas de las cuales se infiere son requisitos de naturaleza procedimental y restrictiva sobre la aplicación para los eventos precedentes: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo;

Conforme a las dos situaciones previstas anteriormente, para que pueda decretarse la terminación del proceso, atendiendo una actuación pendiente por surtirse a instancia de parte, tal cual lo expresa el numeral primero de la norma sub examine, se requiere: 1. Que la demanda, denuncia de pleito, llamamiento en garantía, incidente o cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, requiera de una carga procesal o un acto de ésta para continuar su trámite. 2.

Que el Juez o la Jueza exhorte a la parte, mediante auto, el cumplimiento de la carga procesal o de un acto procesal de impulso dentro de los treinta días siguientes. 3. Que se venza el plazo legal sin que la parte realice las gestiones pertinentes para impulsar el proceso o el trámite. Con la fundamentación previa, es menester precisar que dicha figura consciente que a la parte que requiera la continuidad del litigio, debe imponerse por parte del juez, una carga o actuación específica, para que ésta tramite el paso encomendado con el fin de evitar un estancamiento del proceso, en garantía con principios constitucionales tales como el acceso a la administración de justicia, cumplimiento diligente de los términos, eficacia y prontitud.

Por lo cual debe evidenciarse un interés de parte, para que así se produzca el resultado, en efecto, continuar con el proceso. De lo contrario, con el incumplimiento de la carga impuesta, surge como sanción a su inactividad la pena contemplada como forma anormal de terminación. Así se ha referido la Corte Constitucional: En cuanto a la idoneidad del desistimiento tácito para alcanzar los fines señalados, debe indicarse que en la regulación acusada el legislador previó que antes de que el juez disponga la terminación del proceso, debe ordenar que se cumpla con la carga procesal o se efectúe el respectivo ‘acto de parte’ dentro de un plazo claro: treinta (30) días.

De esta manera, se estimula a la parte procesal concernida a ejercer su derecho de acceso a la administración de justicia, a que respete el debido proceso y a que cumpla sus deberes de Apelación de auto en proceso ejecutivo No. 2009 – 00269 – 01 (1258 -25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Ello, a su turno, promueve las finalidades mencionadas, sin sorprender a la parte ni desconocer sus derechos procesales3.

Por otro lado, la segunda eventualidad, que es la que se presenta en el asunto bajo análisis, tiende a sancionar la inactividad total del proceso, partiendo así de una diferencia característica respecto al primer evento sustancialmente opuesto, considerando que por un lado está la imposición de una carga a satisfacer necesaria para continuar el proceso, y por el otro, el mero trascurso de tiempo es suficiente para decretar su terminación. Ahora bien, el segundo caso mencionado por el artículo 317 del C. G. del P., consagra la existencia temporal de la inactividad prolongada por el término de un (1) año o dos (2), así la legislación ha previsto la procedencia del desistimiento bajo el cumplimiento de un requisito sine qua non que se determina por el simple paso del tiempo, durante el cual el sumario ha estado paralizado bajo la indiferencia de la parte interesada, sin haberse adelantado actividad o gestión alguna.

Es decir podemos inferir que actúa bajo los siguientes parámetros: 1. Que exista inactividad permanente del proceso, en cualquiera de las etapas. 2. Que dicha inactividad se deba a la falta de solicitud ante el juzgado o el cumplimiento de un acto de parte. 3. Que la inactividad se prolongue por el término concreto de un (1) año, sin que las partes lo hayan suspendido por mutuo acuerdo.

O por más de dos, en caso de la existencia de una sentencia ejecutoriada. 4. La inactividad se contabiliza desde el día siguiente a la última notificación o actuación, o desde la entrada en vigencia del artículo sub examiné, cuando ésta sea posterior a la última actuación. Ahora, conforme a pronunciamientos jurisprudenciales emitidos por la máxima regente de la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se encuentra que la primera eventualidad de las establecidas en el artículo 317 del Código General del Proceso, es decir, la relativa a la necesidad de un requerimiento previo y la concesión de un término de 30 días para cumplirlo, no resulta aplicable para los procesos ejecutivos dentro de los cuales ya se haya emitido sentencia o auto que ordene seguir adelante con la ejecución, conforme a los argumentos que a continuación se exponen: 3 Sentencia C-1186 de 2008 Corte Constitucional.

Apelación de auto en proceso ejecutivo No. 2009 – 00269 – 01 (1258 -25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Nótese que el numeral 2 es el único que hace referencia a procesos que cuenten con sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución. Y el numeral 1 solo hace referencia a actuaciones necesarias para que la demanda, el llamamiento o el incidente puedan avanzar hasta lograr resolución en la decisión que corresponda, no hay referencia a procesos con sentencia en el numeral 1.

En ese orden, es necesario resaltar que la regla del numeral 2 no hace remisión al requerimiento previo del numeral 1, por lo que al ser el desistimiento tácito una sanción, mal se haría en extender sus consecuencias analógicas para situaciones no previstas por el legislador. En otras palabras, la terminación objetiva del proceso con sentencia dista y se separa notoriamente de la causal subjetiva4.

Agregando más adelante en cuanto corresponde a la finalidad determinada en el numeral 2 de la norma bajo análisis: Ahora bien, cuando el proceso cuenta con sentencia o auto que ordena seguir adelante con la ejecución, la única forma de terminación anormal derivada del desistimiento tácito es la objetiva, vale decir, aquella que opera sin necesidad de requerimiento previo.

Lo anterior se deriva especialmente de la redacción y la estructura del artículo 317 del CGP al establecer en sus dos numerales dos hipótesis fácticas distintas, según el proceso cuente o no con sentencia5. Bajo ese entendido, al interior del presente asunto se cumplen los criterios para dar aplicación a lo establecido en el artículo 317 en su numeral segundo, relativo a la verificación de la causal objetiva para la declaración de terminación anormal del proceso por desistimiento tácito, tomando en consideración que la última actuación de la cual da cuenta el trámite es la de 27 de julio de 2023, de ahí que la inactividad verificada hasta el 28 de julio de 2025, configura el supuesto de hecho que permite dar lugar a la consecuencia que allí se establece, sin que no pueda ser de recibo la sustitución de poder realizada por el anterior apoderado judicial del demandante, en atención a que éste data del 29 de septiembre de los cursantes, mientras que los dos años previstos en la norma se vencieron en fecha anterior como se indicó (28 de julio de 2025), pero sobre todo, porque dicho memorial incluso arribó con posterioridad a la providencia que dio por finalizado el trámite, 24 de septiembre de 2025.

Por lo demás, si bien la alzadista se refiere a la presentación de varias solicitudes de medidas cautelares, como con buen criterio lo afirma el juzgador de instancia en la providencia objeto de reproche, no se detalla a cuáles se está refiriendo, sobre todo por cuanto, las únicas que podrían dar lugar a la continuación del trámite deberían haberse presentado con 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia STC4737-2025 de 2 de abril. M.P. Francisco Ternera Barrios. 5 Ibídem. Apelación de auto en proceso ejecutivo No. 2009 – 00269 – 01 (1258 -25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez posterioridad al 23 de septiembre de 2023, lo cual no se verifica al interior del plenario. Por lo tanto, como corolario de lo expuesto hasta aquí, se hallan satisfechos los presupuestos establecidos en el artículo 317 del C. G. del P. numeral 2º literal b) para dar por terminado el asunto por desistimiento tácito y que contrario a lo afirmado por el alzadista, el cálculo de los términos realizado por parte del A quo se hizo de manera correcta y ajustada a los parámetros legalmente establecidos.

Finalmente, en virtud de que el recurso de apelación se ha resuelto de manera desfavorable a la parte que lo interpuso, se haría necesario condenarla en costas de segunda instancia. No obstante, ello no sucederá por cuanto no se han causado y por así autorizarlo la novena regla del artículo 392 del C. de P. C. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, Resuelve:

PRIMERO: – CONFIRMAR en su integridad el auto del 24 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto al interior del asunto de la referencia.

SEGUNDO: – SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia por cuanto no se han causado.

TERCERO: - DEVOLVER el presente asunto al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los libros radicadores que correspondan.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Apelación de auto en proceso ejecutivo No. 2009 – 00269 – 01 (1258 -25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Código de verificación: 87d1de8eb6f1b51c9d9f8865179b38df18e8b3e62a5ba449a86e447c3470ddc5 Documento generado en 28/11/2025 03:59:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto en proceso ejecutivo No. 2009 – 00269 – 01 (1258 -25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez