Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2024-02572-00 DRA SAAVEDRA AUTO DECIDE CONFLICTO

Sala: SALA CIVIL

11001220300020240257200 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Decide el Tribunal el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno (21) y Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá, por la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES María Fernanda y Omar Nicolás Soriano Toloza demandaron a Luis Enrique Buitrago Garzón, a fin que se le declarare civil y extracontractualmente responsable por “haber vendido o apropiado de los semovientes declarados en la pretensión anterior, sin autorización de sus propietarios”. La demanda fue repartida al Juzgado Veintiuno (21) Civil del Circuito de esta ciudad el 19 de diciembre de 2019 y fue admitida el 18 de febrero de 2020.

Conflicto de competencia No. 000-2024-02572-00 María Fernanda y Omar Nicolas Soriano Toloza contra Luis Enrique Buitrago Garzón Resuelve conflicto de competencia El demandado se notificó personalmente de la providencia admisoria el 8 de junio de 2021, allegando la contestación que estimó pertinente. Entre tanto, previa solicitud de los demandantes, el 1 de abril de 2022, se admitió la reforma de la demanda relativa a “adicionar los hechos 16, 22, 39, 40 y 41 y en anexar y pedir nuevas pruebas relacionadas en el acápite respectivo”, a renglón seguido, se dispuso notificar por estado al demandado, otorgándole término equivalente a la mitad de inicialmente concedido, a fin que realiza el pronunciamiento de rigor; sin que así lo hiciere.

El 16 de marzo de 2023, el Juzgado de conocimiento negó la solicitud de nulidad impetrada por el demandado con sustento en el artículo 121 del C. G. del P., para lo que argumentó “Descrita la anterior situación procesal, se evidencia que desde la audiencia adelantada el 8 de julio de 2022, donde no se alegó nulidad alguna y por lo tanto no había lugar a sanear ninguna irregularidad, el trámite se ha adelantando en un plazo razonable para practicar las pruebas decretadas, de allí que no ha habido una inactividad procesal por parte del Despacho, por el contrario, las determinaciones adoptadas, que valga decir no ha sido objeto de recursos, se han tomado en aras de agotar en debida forma la etapa probatoria, concretamente en lo que atañe a la prueba pericial, dado que como se expuso en audiencia de 4 de noviembre de 2022, ante la imposibilidad del perito de asistir a rendir su interrogatorio se le concedió a la parte actora un término para presentar un nuevo dictamen, el cual cumplió presentándolo el 22 de noviembre de la pasada anualidad, del cual se tomará la determinación Conflicto de competencia No. 000-2024-02572-00 María Fernanda y Omar Nicolas Soriano Toloza contra Luis Enrique Buitrago Garzón Resuelve conflicto de competencia correspondiente y convocará a quien lo suscribe a audiencia para su interrogatorio.

En este orden, no se encuentra acreditada la nulidad invocada que invalide lo actuado, la cual no procede de manera automática, de allí que no habrá lugar a continuar el trámite ordenado”. Posteriormente, en sesión de audiencia de fecha 14 de marzo de 2024, se dejó constancia que “Se iba a señalar fecha para alegatos y sentencia, pero el apoderado de la pasiva hacer saber que existe pendiente una solicitud de perdida de competencia que formulara el 6 de marzo de 2024, la que ya compartió con la contraparte, por lo tanto, el Juzgado DISPONE: 1.

Abstener (sic) de señalar fecha. 2. Ingrese el proceso a (sic) Despacho para decidir la solicitud presentada por la parte demandada (…)”. La jueza instructora, el 22 de mayo de 2024, declaró la pérdida de competencia, dispuso remisión del expediente al juez que le seguía en turno y reconoció la nulidad de lo actuado de conformidad con lo normado en el citado artículo 121, en la medida “En la misma fecha, se decidió prorrogar el término para resolver la instancia respectiva por seis (6) meses más, esto es, hasta el 16 de enero de 2023.

(…) En este orden, es indiscutible que el término de la prórroga para dictar la sentencia de instancia feneció sin que dicho acto se profiriera, por el contrario, con posterioridad al 16 de enero de 2023, se continuó con la práctica de las pruebas decretadas, entre ellas, los interrogatorios a los peritos, los días 12 de septiembre de 2023 y el 14 de marzo de 2024”.

Una vez arribaron las diligencias a la Jueza Veintidós (22) Civil del Circuito, aquella repelió su competencia, mediante auto del 25 de julio Conflicto de competencia No. 000-2024-02572-00 María Fernanda y Omar Nicolas Soriano Toloza contra Luis Enrique Buitrago Garzón Resuelve conflicto de competencia de 2024, y elevó el conflicto negativo de competencia, dado que la nulidad se convalidó conforme a las sentencias CSJ SC3377 del 1 de septiembre de 2021 y CSJ SC845 del 25 de mayo de 2022 de la Honorable Corte Suprema de Justicia, por cuanto: “se observa que la misma parte elevó nuevamente solicitud de nulidad el 22 de marzo de 2023, petición que tampoco tuvo vocación de éxito, según lo resuelto en auto de junio 6 de ese año (cdno 5 pdf. 4 y 010 a 15 y cdno 007), a lo que se añade que con posterioridad se allegó sustitución de poder (pdf 097 cdno 1 Cdno 21 Civil del Circuito) y la parte actuó en la diligencia del 12 de septiembre de 2023 sin solicitar nuevamente la declaración respectiva (pdf.98 a 100 cdno Juzgado 21 Civil del Circuito), esperando nuevamente hasta el 6 de marzo del 2024 (pdf.102 cdno Juzgado 21 Civil del Circuito) para reclamar lo propio.

En ese orden de ideas, se advierte con diamantina claridad que el extremo pasivo no pidió la declaratoria de nulidad de forma oportuna, y ello no lo habilita a solicitarla en adelante de manera reiterada, y adicionalmente, el despacho se ha mostrado errante en la aplicación de las consecuencias que ahora traen el expediente a este despacho, lo que con fundamento en numeral 1 del artículo 136 del C. G. del P. evidencia el saneamiento de cualquier vicio que pudiera engendrarse con fundamento en el artículo 121 ejusdem, norma que no se contempló para suplir los efectos de una eventual mora judicial.

II. CONSIDERACIONES Indubitablemente el trámite del conflicto de competencia que nos ocupa se encuentra previsto en el artículo 139 de la ley adjetiva, el Conflicto de competencia No. 000-2024-02572-00 María Fernanda y Omar Nicolas Soriano Toloza contra Luis Enrique Buitrago Garzón Resuelve conflicto de competencia cual indica que una vez el Juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que considere competente dentro de la misma jurisdicción y cuando el que reciba el expediente se inhiba de ello, requerirá que el conflicto se decida por el superior funcional común a ambos.

A la jurisdicción que corresponde al Estado para administrar justicia entre los asociados se distribuye entre los distintos despachos judiciales atendiendo para el efecto a circunstancias específicas, que constituyen los denominados “factores de competencia”, en aplicación de los cuales un juez determinado queda investido de la atribución de conocer y decidir la controversia sometida para ello a la Rama Judicial.

Como se precisó en líneas que anteceden, el Juzgado Veintiuno (21) Civil del Circuito apoyó su providencia en el contenido del artículo 121 del Código General del Proceso, arguyendo el agotamiento del término que tenía para fallar, de manera específica, la prórroga de seis meses adicionales para decidir la instancia previamente ordenada y cuyo fenecimiento se suscitó el 16 de enero de 2023; mientras que el Juzgado Veintidós (22) de esa misma especialidad esgrimió que no se presentaban los presupuestos de dicha norma, en tanto existió saneamiento de la irregularidad, por cuanto acaecido el término previsto en la norma en cita, se continuó con el desarrollo procesal y sustancial del asunto, con intervención actica del demandado.

De manera liminar es necesario precisar que, el artículo 16 del C. del G. P., establece que: “La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y Conflicto de competencia No. 000-2024-02572-00 María Fernanda y Omar Nicolas Soriano Toloza contra Luis Enrique Buitrago Garzón Resuelve conflicto de competencia el juez seguirá conociendo del proceso.

Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”. Por su parte, el artículo 121 del Código General del Proceso dice: “Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada… Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso… Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.

Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia (…)”. En relación con el tema, la Corte Constitucional en Sentencia C-443 de 2019 preciso que: “En este orden de ideas, la Corte resolvió declarar la inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso sexto del artículo 121 del Código General del Proceso.

Sin embargo, como esta expresión hace parte de una regulación integral sobre la duración de los procesos judiciales, se Conflicto de competencia No. 000-2024-02572-00 María Fernanda y Omar Nicolas Soriano Toloza contra Luis Enrique Buitrago Garzón Resuelve conflicto de competencia hicieron las siguientes precisiones sobre los efectos de esta decisión, en los siguientes sentidos: (i) la declaratoria de inexequibilidad no repercute por sí sola en el sistema de calificación de los funcionarios judiciales dispuesto en el inciso octavo del artículo 121 del CGP, pues la eventual descalificación allí prevista deriva, no de la pérdida de la competencia ni de la nulidad de los actos procesales, sino del vencimiento de los plazos legales;

(ii) como en virtud de la declaratoria de inexequibilidad la nulidad no opera de pleno derecho, la alegación de las partes sobre la pérdida de la competencia y sobre la inminencia de la nulidad debe ocurrir antes de proferirse sentencia, y la nulidad puede ser saneada en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del CGP; de allí que se deba integrar la unidad normativa con el resto del inciso sexto del artículo 121 que contempla la figura de pérdida automática de competencia por vencimiento de los términos legales;

(iii) de este modo, la pérdida de competencia queda supeditada al requerimiento de alguna de las partes para la aplicación de la previsión que sobre el particular hace el artículo 121 del CGP, sin perjuicio del deber que, en todo caso, recae sobre el juez de informar al Consejo Superior de la Judicatura sobre haberse excedido el término para fallar y de remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, cuando así se le requiera por alguna de las partes (…)”.

(CC. C-443/19) (subrayado fuera del original). Descendiendo al caso sub examine, el diligenciamiento informa que i) La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Veintiuno (21) Civil del Circuito de esta ciudad el 19 de diciembre de 2019, siendo admitida el 18 de febrero de 2020. ii) El demandado se notificó personalmente de la providencia admisoria el 8 de junio de 2021, allegando la contestación que estimó pertinente.

Conflicto de competencia No. 000-2024-02572-00 María Fernanda y Omar Nicolas Soriano Toloza contra Luis Enrique Buitrago Garzón Resuelve conflicto de competencia iii) El 1 de abril de 2022, se admitió la reforma de la demanda, ordenándose la notificación por estado al demandado, otorgándole término equivalente a la mitad de inicialmente concedido, para que se pronunciara. iii) El 16 de marzo de 2023, el Juzgado denegó la solicitud de nulidad impetrada por el demandado con sustento en el artículo 121 del C. G. del P.; además, en la fecha del 16 de enero, feneció el término de la prórroga de 6 meses decretada por ese estrado a fin de emitir la sentencia que resolviera de fondo la litis. iv) Entre el 17 de marzo de 2023 y el 5 de marzo de 2024, no se radicó por parte del demandado nueva solicitud de nulidad arguyendo a lo pregonado en el citado artículo 121, mientras que sí se surtieron actuaciones procesales con su comparecencia y participación. iv) Por último, el 22 de mayo de 2024, la Juez Veintiuno (21) declaró la pérdida de competencia, dispuso remisión del expediente al juez que le seguía en turno y reconoció la nulidad de lo actuado de conformidad con lo normado en el citado artículo 121, bajo el entendido, que “En la misma fecha, se decidió prorrogar el término para resolver la instancia respectiva por seis (6) meses más, esto es, hasta el 16 de enero de 2023.

(…) En este orden, es indiscutible que el término de la prórroga para dictar la sentencia de instancia feneció sin que dicho acto se profiriera la sentencia de instancia feneció sin que dicho acto se profiriera, por el contrario, con posterioridad al 16 de enero de 2023, se Conflicto de competencia No. 000-2024-02572-00 María Fernanda y Omar Nicolas Soriano Toloza contra Luis Enrique Buitrago Garzón Resuelve conflicto de competencia continuó con la práctica de las pruebas decretadas, entre ellas, los interrogatorios a los peritos, los días 12 de septiembre de 2023 y el 14 de marzo de 2024”.

Expuesto lo anterior, ha de señalarse que, el cómputo para proferir la sentencia en el presente asunto debe contabilizarse desde la notificación del auto que admitió la reforma de la demanda 1 -por haberse suscitado ese acto procesal especifico-, esto es, desde el 4 de abril de 2022, fecha en que se incluyó en estado el proveído que resolvió lo correspondiente.

Dicho interregno venció el 4 de abril de 2022. Por lo demás, se observa que, el Juzgado inicial cognoscente, tal como lo afirmó, prorrogó el término para emitir de sentencia de fondo hasta el 16 de enero de 2023 y que el 16 de marzo siguiente, negó solicitud de nulidad impetrada primigeniamente por el demandado por virtud del artículo 121 del estatuto procesal civil vigente, dando continuidad a la instancia, particularmente, en cuanto refiere a la etapa probatoria, procurando, por ejemplo, la debida contradicción de los dictámenes periciales incorporados al expediente, e incluso la convocatoria a audiencia de los peritos que rindieron esos conceptos, todo ello, con anuencia, comparecencia y participación activa del señor Luis Enrique Buitrago Garzón, quien, de ninguna manera antes del 6 de marzo de 2024, invocó nuevamente dicha causalidad invalidez. 1 Art. 121 del C.G.P. Conflicto de competencia No. 000-2024-02572-00 María Fernanda y Omar Nicolas Soriano Toloza contra Luis Enrique Buitrago Garzón Resuelve conflicto de competencia En vista de lo expuesto, se avizora que el demandado con posterioridad al 17 de marzo de 2023, renunció tácitamente a la solicitud, en la medida su comportamiento procesal estuvo dirigido a convalidar y procurar que la juez 21 continuará con el diligenciamiento de la causa judicial adelantada en su contra.

Así, la irregularidad aludida por la parte demandante y decretada por la Juez Veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogotá, se encuentra saneada, circunstancia que le permite continuar el conocimiento del asunto, en el marco de la continuidad del conocimiento que ya presenta de la situación fáctica y la prueba recaudada dentro del proceso radicado 2020-00021, más aún, cuando se encuentra pendiente de agotamiento únicamente la etapa de traslado para presentar los alegatos de conclusión y posterior a ello, la emisión del fallo de rigor; eso sí, advirtiendo que es deber propio del juez acatar los términos procesales previstos para la solución de los asuntos sometidos a su conocimiento.

Colofón de lo expuesto, la competencia en el caso examinado se encuentra en cabeza del Juez Dieciséis Civil del Circuito quien deberá continuar conociendo del proceso de marras. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, RESUELVE, Conflicto de competencia No. 000-2024-02572-00 María Fernanda y Omar Nicolas Soriano Toloza contra Luis Enrique Buitrago Garzón Resuelve conflicto de competencia PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno (21) y Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá, declarando que el competente conocer del presente asunto, es el Juzgado Veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: REMÍTASE el asunto al Juzgado primigenio, para que adelante el trámite correspondiente.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a los juzgados inmiscuidos y a las partes para que tengan conocimiento sobre lo aquí resuelto.

NOTIFÍQUESE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada ASL/JEAR Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, Conflicto de competencia No. 000-2024-02572-00 María Fernanda y Omar Nicolas Soriano Toloza contra Luis Enrique Buitrago Garzón Resuelve conflicto de competencia conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 88da8cf7e76e383f6472b58f9d3bd60acdfebd2db226198e99e12ac9441f4351 Documento generado en 07/10/2024 02:06:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica