Rad. 11001-31-05-017-2022-00243-01 Mag. Ponente Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, JUNIO DIECIOCHO DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 019 DE JUNIO 18 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Melba Castrillón Restrepo Alto Riesgo Obstétrico VIP SAS -ARO VIP SAS- y OTROS 11001-31-05-017-2022-00243-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones, conforme constancia secretarial del 15 de mayo de 2026.
(archivo 10, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas Existió contrato de trabajo con los demandados desde el 1º de julio de 2017 hasta el 10 de julio de 2019, finalizado sin justa causa.
Condenatorias: Se condene a los demandados a pagar: Salarios insolutos Horas extras Cesantías Intereses de cesantía Rad. 11001-31-05-017-2022-00243-01 Mag. Ponente Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Prima de servicios Vacaciones Indemnización por despido injusto Indemnización moratoria Ultra y extra petita Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: El 1º de julio de 2017 inició contrato de trabajo con los señores José Luis Rojas Arias y Juliana Andrea Guevara Guzmán. Se desempeñó como empleada doméstica en casa de habitación de la mentada pareja. El horario de trabajo fue de lunes a viernes, de 6 a.m. a 5 p.m. y sábados de 6:30 a.m. a 3 p.m. Como remuneración se pactó el salario mínimo legal mensual vigente. Trabajó más de 48 horas a la semana, en total 63.5 horas, superando en 15.5 horas la jornada ordinaria, siendo horas extras que en el mes fueron en total 62. Conscientes las personas naturales demandadas de la obligación de pagar horas extras, redondearon el salario mínimo con el auxilio de transporte y las metadas horas extras en suma de $1.000.000.00. Dichos demandados son socios y representantes legales de la sociedad Alto Riesgo Obstétrico VIP SAS. El 1º de agosto de 2017, sus patronos Guevara Guzmán y Rojas Arias le hicieron suscribir contrato de trabajo a término indefinido por tiempo completo, pero con la sociedad Alto Riesgo Obstétrico VIP SAS, aduciendo como excusa su necesidad para poderla vincular a la seguridad social. En la cláusula primera de dicho contrato se indicó que era contratada a partir del 1º de agosto de 2017, como trabajadora en el cargo de servicios generales. A partir de esta fecha dicha empresa empezó a pagarle el salario denominándose “salario integral”, también pagó las prestaciones sociales y seguridad social. A pesar de ello, siguió desempeñando sin solución de continuidad, las mismas labores que venía desempeñando como empleada doméstica en la casa de habitación de la pareja Rojas Arias-Guevara Guzmán. Rad. 11001-31-05-017-2022-00243-01 Mag.
Ponente Dra. Amparo Emilia Peña Mejía El 28 de junio de 2019 la señora Guevara Guzmán arreció los ataques verbales y malos tratos que desde hacía días venía ejerciendo en su contra, acusándola de ladrona, de maltratar al niño pequeño. Tales maltratos, hicieron que el sábado 29 de junio de 2019 no se presentara a trabajar, como tampoco lo hizo el martes siguiente luego de un puente festivo, y solo hasta el 2 de julio de 2019 se presentó a laborar temiendo que los maltratos continuaran, y por ello, el día siguiente, 3 de julio de 2019, presentó queja por acoso laboral ante el grupo de resolución de conflictos del Ministerio de Trabajo. El 10 de julio de 2019 recibió comunicación de la coordinadora del mentado grupo acusando recibo de su queja y ese mismo día, al ir a solicitar copia de su contrato de trabajo a la empresa demandada, fue informada por sus patrones que dicho contrato le había sido terminado por justa causa, sin precisarle esa justa causa. En agosto de 2019 la empresa demandada le entregó carta fechada el 10 de julio de 2019 con liquidación de prestaciones sociales a junio 28 del mismo año, pero nunca le pagó su valor. A dicha comunicación se anexó lo que se denominó “comprobante de pago depósito Banco Agrario” del 2 de agosto de 2019, y al consultar en dicho banco fue informada que para poder cobrarlo debía llevarle una orden de un juzgado, lo cual era desconocido para ella. A la fecha de presentación de la demanda, no había recibido suma alguna por los conceptos laborales que aquí reclama.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Los demandados a través del mismo apoderado presentaron escrito de contestación a la demanda, la cual fue ordenada subsanar y ante su no subsanación, se tuvo por no contestada, ordenándose tener en cuenta las pruebas documentales con ella acompañada. (archivo 08)
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 28 de febrero de 2025 se inició la audiencia obligatoria de conciliación con éxito parcial en cuanto al demandado José Luis Rojas Arias quien en razón a la conciliación a la que allí se llegó, se dio por terminado el proceso en su contra, continuando con los demás demandados respecto de los cuales se evacuaron las demás etapas procesales consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.
Rad. 11001-31-05-017-2022-00243-01 Mag. Ponente Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 1º de abril de 2025 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivo 04, fls. 3 a 29) y las ordenadas de oficio.
(archivo 06) Interrogatorio de parte Se desistió por la parte actora del interrogatorio solicitado para la demandada Juliana Andrea Guevara Guzmán. Declaración de terceros El apoderado de la parte demandante desistió de los testimonios decretados a instancia suya. Se escuchó en alegatos de conclusión a la apoderada de la parte demandante y se fijó nueva fecha y hora para dictar el fallo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 6 de mayo de 2026 se dictó sentencia en la que declaró que entre la demandante y Juliana Andrea Guevara Guzmán y José Luis Rojas Arias, estos últimos como empleadores, existió contrato de trabajo del 1º de julio de 2017 al 10 de julio de 2019, finalizado unilateralmente y sin justa causa por los empleadores; condenó a Juliana Andrea Guevara Guzmán y solidariamente a la sociedad Alto Riesgo Obstétrico VIP SAS -ARO VIP SAS- a pagar a la actora salarios de junio de 2019, auxilio de cesantía, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, intereses de mora sobre lo adeudado por salarios, primas de servicios y cesantías; indexación de vacaciones e indemnización por despido; negó las demás pretensiones de la demanda; condenó en costas a las demandadas Juliana Andrea Guevara Guzmán y Aro Vip SAS.
El A quo hizo alusión a los artículos 22, 23 y 24 del CST; que en el presente caso la prestación personal del servicio de la demandante en favor de los demandados está plenamente acreditada; que partiendo del indicio grave en contra de los accionados por la no contestación de la demanda y conforme auto del 3 de febrero de 2025, además presumir ciertos los fundamentos de hecho en que se apoya las pretensiones de la demanda, esto como consecuencia de la sanción impuesta a la persona jurídica demandada ante su inasistencia a la audiencia de conciliación del artículo 77 del CTPSS; que goza de presunción de certeza que la actora prestó servicios a las personas naturales demandadas desde el 1º de julio de 2017 en razón a contrato de trabajo a término indefinido, que su labor fue la de servicios domésticos en la casa de Rad. 11001-31-05-017-2022-00243-01 Mag.
Ponente Dra. Amparo Emilia Peña Mejía habitación de aquellos con horario de lunes a viernes de 6 a.m. a 5 p.m.. y sábados de 6:30 a.m. a 3 p.m. con salario de $1.000.000.00 que incluía el auxilio de transporte y las horas extras; que dicho contrato se mantuvo hasta el 10 de julio de 2019, que el 1º de agosto de 2017 suscribió contrato de trabajo con la sociedad codemandada como trabajadora de servicios generales, con salario de $1.000.000.00, pero que continuó desarrollando las mismas labores como servicio doméstico en la casa de las personas naturales demandadas y que el 10 de julio de 2019 fue informada que su contrato de trabajo se terminaba por justa causa sin informarle esa justa causa, recibiendo además carta el 10 de agosto de 2019 con fecha 10 de julio del mismo año con liquidación de acreencias laborales, pago que nunca recibió porque no le fue posible reclamar el título ante el Banco Agrario; que la confesión ficta antes señalada, al igual que la derivada del numeral 3º del artículo 31 del CPTSS, requiere de la declaración expresa del Juez de instancia donde se precise sobre qué hechos recae la misma y asó lo hizo el Juzgado, tal como lo ha indicado la sentencia SL170 de 2021; que esa confesión ficta es susceptible de ser infirmada en virtud a lo previsto en el artículo 197 del CGP por mejor prueba en contraria, no obstante en el expediente no obran medios de convicción que derruyan los supuestos sobre los cuales recayó la presunción de certeza; que de las pruebas aportadas por la parte demandante es posible establecer que entre ésta y las personas naturales demandadas una relación laboral, no así con la persona jurídica codemandada, siendo los primeros los verdaderos empleadores de la actora; la demandada Juliana Andrea Guevara Guzmán aprovechando su calidad de representante legal de la sociedad codemandada conforme certificado de existencia y representación legal de la misma, hizo suscribir a la actora contrato laboral conforme obra en el archivo 04, fls. 25 a 27 en el que figura como empleadora esa sociedad, pero en realidad los servicios fueron prestados como trabajadora doméstica en el domicilio de la pareja, y por ello en la cláusula 3ª del referido contrato se establece que las funciones las debía prestar en los lugares o sitios donde el empleador lo indicara, cláusula redactada de forma ambigua dado que como empleada doméstica el sitio donde debía cumplir su labor era la residencia de los demandados y que con el contrato lo que se pretendió fue encubrir la verdadera relación de la demandante y la sociedad lo que hizo fue prestar su razón social para aparentar que ésta era su empleada y si bien reposan soportes de pago de acreencias laborales como auxilio de cesantías, consignadas en Porvenir, la liquidación de las mismas y una constancia de depósito judicial, así como resumen de semanas cotizadas expedida por Colpensiones, también resulta claro que la verdadera relación laboral se dio entre la demandante y las personas naturales codemandadas, lo que se desprende de la comunicación omisiva remitida por la actora a la representante legal de la persona jurídica demandada el 10 de julio de 2019, comunicación que se permitió dar lectura a su numerales 3º y 4º; que entonces es claro de esta comunicación que los verdaderos empleadores fueron las personas naturales demandadas y la labor la de oficios domésticos en la residencia de ellos; que el contrato de trabajo entonces tuvo vigencia entre el 1º de julio de 2017 y el 10 de julio de 2019, con salario de $1.000.000.00, esto en razón a la presunción de certeza no existiendo prueba que lo desvirtúe; con relación a la persona jurídica demandada indicó que sin duda prestó su razón social para encubrir un contrato de trabajo que en realidad no existió con la demandante, sino que lo fue con las personas naturales, por lo que conforme el artículo 35 del CST debe responder solidariamente como simple intermediaria y en esa calidad señaló sería condenada; enseguida Rad. 11001-31-05-017-2022-00243-01 Mag.
Ponente Dra. Amparo Emilia Peña Mejía procedió al estudio de las demás peticiones; frente al salario reclamado por el mes de junio de 2019, señaló que al haberse probado su labor y no su pago, procede la condena y la impuso; frente a horas extras indicó que no impone condena por cuanto que con la independencia de las sanciones que pudieron haber recaído sobre los demandados, debió haberse demostrado ese trabajo suplementario de manera clara y fehaciente indicando las fechas, días y horarios laborados y como no ocurrió, negó esta petición; sobre el auxilio de cesantías y sus intereses, refirió que se reclamó por el período del 1º de enero al 10 de julio de 2019, y como no se demostró pago procede su condena, pues si bien Porvenir expidió certificado de tal documento se constata consignaciones por las cesantías a 31 de diciembre de 2017 y de 2018, nada de 2019; la prima de servicios pedida en la demanda, señaló que no se demostró su pago e impuso la respectiva condena, como también lo hizo frente a las vacaciones; sobre la indemnización por despido manifestó que no existe duda que la terminación del contrato de trabajo obedeció a decisión de los empleadores, quienes ni siquiera se preocuparon por manifestarle por escrito las razones de su desvinculación y solo mediante misiva del 10 de julio de 2019 suscrita por la directora administrativa de Aero Vip SAS que se le informó que le adjuntaba la comunicación dirigida al fondo de cesantías informando su retiro, la liquidación de prestaciones sociales y un comprobante de depósito, por lo que concluyó que fue en ese momento que se le comunicó a la trabajadora la terminación de su contrato, cumpliendo ésta con la prueba del despido, sumado a que se presumieron ciertas las circunstancias de tal terminación por la confesión presunta y no obra en el expediente ningún medio de convicción que permita derruir esa presunción y por ello impuso la condena respectiva; con relación a la indemnización moratoria luego de invocar el artículo 65 del CST, refirió que su imposición no es automática conforme lo ha indicado la jurisprudencia laboral, sino que se debe explorar si la conducta del empleador omisivo estuvo revestida de buena o mala fe; en este asunto el comportamiento de los accionados es merecedor al reproche que da lugar a imponer la condena por indemnización moratoria dado que finalmente lo que ellos pretendieron fue ocultar el verdadero vínculo laboral de la actora con las personas naturales demandadas, utilizando la persona jurídica codemandada; que además efectuaron un depósito en el Banco Agrario pero incumplieron el debido procedimiento, es decir, que no se preocuparon por atender de manera satisfactoria las acreencias laborales en favor de la trabajadora, luego no hay excusa para absolverlos de la respectiva condena; que la parte actora aceptó el pago por consignación (hecho 3º de la demanda) y obra prueba de ello (archivo 02, fl. 14), sin embargo la actora manifestó no haberlo podido reclamar por la falta de autorización respectiva por lo que el dinero no ha ingresado al patrimonio de ésta; enseguida explicó el procedimiento para el pago de prestaciones sociales mediante consignación para señalar que la parte demandada no cumplió con tal procedimiento; que el contrato finalizó el 10 de julio de 2019, sin embargo la demanda fue sometida a reparto a la justicia ordinaria el 30 de junio de 2022 (fl. 2 archivo 01), esto es, más allá de 24 meses de la terminación del contrato, por lo que la indemnización moratoria a imponer no corresponde a un día de salario por cada día de retardo, sino los interese de mora sobre lo adeudado por cesantías, prima de servicios y salarios (sentencia radicado 36577 de mayo 6 de 2010), intereses que dispuso desde el 11 de julio de 2019 hasta cuando se pague lo adeudado por los referidos conceptos prestacionales y salariales; frente al título judicial advirtió que la representante legal de la sociedad demandada podría solicitar la devolución del Rad. 11001-31-05-017-2022-00243-01 Mag.
Ponente Dra. Amparo Emilia Peña Mejía mismo pues el propósito para el que se constituyó no se pudo cumplir; dispuso el pago de indexación sobre las condenas que no generan indemnización moratoria, esto es, la indemnización por despido injusto y vacaciones; que la actora en audiencia de conciliación recibió $10.000.000.00, dicho valor no incide en las condenas que impuso en su sentencia; condenó en costas a la parte demandada.
(archivo 027, Min. 07:12 a 55:36) EL RECURSO El apoderado de la parte accionante refirió que no se está conforme con la valoración dada frente al salario establecido, pues el devengado fue el señalado en el hecho 5º de la subsanación de la demanda, pues correspondía al mínimo legal y ello quedó probado con la confesión ficta que goza de presunción pues se tuvo por no contestada la demanda luego de no subsanarse la misma; solicita entonces se modifique tal aspecto y se acceda a las pretensiones de la demanda.
(archivo 027, Min. 55:52 a 57:01) El apoderado de la parte demandada manifestó que en la sentencia se dio como cierto que la demandante empezó a laborar el 1º de julio de 2017, lo cual no fue probado, pues inclusive la testimonial solicitada por dicha parte fueron desistidos y en el interrogatorio a la demandada señora Juliana ocurrió lo mismo; lo que sí está demostrado es que hay un contrato escrito legalizado por Aro Vip y firmado no por Juliana como lo afirmó el fallo, sino por José Luis Rojas y la actora; que la demandada Juliana no tuvo nada que ver con la contratación de la actora, lo fue la empresa demandada; que la sentencia insiste en que se trató de una simulación y una patraña para ocultar la verdadera relación laboral entre la actora y las personas naturales demandadas, pero eso son solo supuestos, pues la única prueba que existe en el proceso es el contrato escrito aportado; que si se revisa toda la relación laboral existente con la demandante, se observa que los aportes a la seguridad social, nóminas, cesantías y todos los pagos que se hicieron provinieron de Aro Vip y nunca aparece Juliana Andrea, ni tampoco dándole algún recibo a la actora; así está reflejado igualmente en los documentos contables y estados financieros de la empresa demandada; el señor José Luis Rojas firmó el contrato de trabajo como representante legal de Aro Vip, y frente a este demandado se llegó a conciliación y se dio por terminado el proceso respecto de él; que si el A quo hubiera revisado los documentos aportados se habría dado cuenta que fue la demandante quien dejó de asistir a sus labores varios días, por ello fue llamada a descargos, no asistió a la diligencia y envió una abogada y una testigo pero no se hace presente, pudiendo explicar las razones de su ausencia al trabajo; ante ello no podía la persona jurídica demandada continuar con la accionante como empleada suya cuando ella no estaba yendo a trabajar y por eso se le terminó el contrato y se le liquidó; tampoco tuvo en cuenta el Juez un documento donde la demandante le envió comunicación a Juliana Andrea Guevara como representante legal de Aro Vip en ese momento donde le dice que renuncia al contrato y que lo hace por los malos tratos y atropellos, pero eso no se demostró, no está probado esos maltrato, por el contrario se le tuvo afecto; la renuncia existe y está firmada por la actora, sin embargo no se tuvo en cuenta la misma; que se dio por cierto todos los hechos de la demanda cuando se está demostrando que se hicieron los pagos de las cesantías, de los salarios, de los intereses, de las primas, de todos los Rad. 11001-31-05-017-2022-00243-01 Mag.
Ponente Dra. Amparo Emilia Peña Mejía conceptos salariales y prestacionales como empleada de la persona jurídica demandada; que hubo un error de parte de la administradora de la empresa, Adriana Sanmiguel dado que omitió el trámite ante el Juzgado para la consignación de los dineros, pero ella es administradora de empresa, y la doctora San Miguel hicieron primero el proceso administrativo por la ausencia de la actora a sus labores e intentaron la diligencia de descargos, pero la demandante no fue, ésta a los cuatro o cinco días fue y formuló una queja ante el Ministerio de Trabajo contra la señora Juliana Andrea por presuntos maltratos, pero a esta última nunca la llamaron a nada ni hubo pronunciamiento al respecto; no se tuvo en cuenta la consignación que se hizo, muy a pesar de la falla que se dio, pues el Banco Agrario le recibió la plata, le expidió el recibo y no se le indicó el procedimiento que había que adelantar, pero la demandante supo que tenía dinero consignado en el Banco Agrario correspondiente a las prestaciones sociales, por eso la condena impuesta y las cifras impuestas son las mismas del recibo que obra en el expediente, consignado en el Banco Agrario, eso es actuar de buena fe y en sentido legal, ello a través de la cuenta de depósitos judiciales.
(archivo 027, Min. 57:14 a 01:13:50) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado, surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Está demostrado que el contrato de trabajo solicitado en la demanda se dio con las personas naturales demandadas o con la persona jurídica accionada? ¿El vínculo laboral inició el 1º de julio de 2017? ¿La remuneración percibida por la accionante, equivalió al mínimo legal vigente o fue superior a dicho monto? ¿Hay lugar a imponer condena por salarios, prestaciones sociales y vacaciones? ¿Está demostrado el despido injusto que aduce la demandante? ¿Se debe mantener la condena por indemnización moratoria? Argumentación Contrato de trabajo: Corresponde en primer lugar definir, más que la existencia del contrato de trabajo, quién o quiénes fungieron como empleadores en dicha relación laboral respecto de la demandante, pues mientras el A quo concluyó que lo fueron las personas naturales demandadas, de nombres Juliana Andrea Guevara Guzmán y José Luis Rojas Arias, el recurrente por la parte demandada, señala que lo fue la sociedad Alto Riesgo Obstétrico Vip SAS.
Para resolver este problema jurídico derivado del recurso de alzada propuesto por la parte accionada, al igual que los demás planteados inclusive producto del recurso formulado por la parte demandante, se quiere dejar advertido que solo se cuenta en este juicio con el material documental que se allegó con la demanda y el que de oficio Rad. 11001-31-05-017-2022-00243-01 Mag.
Ponente Dra. Amparo Emilia Peña Mejía dispuso incorporar el A quo, pues la parte actora al momento de la práctica de pruebas no solo desistió de practicar interrogatorio de parte a la codemandada Juliana Andrea Guevara Guzmán, sino también de la totalidad de la testimonial que a instancia suya había sido decretada. A lo anterior, se suma la confesión ficta o presunta que aplicó el A quo ante la inasistencia de la representante legal de la sociedad demandada, sí como de Juliana Andrea Guevara Guzmán, como persona natural, a la audiencia de conciliación y que fue aplicada sobre los hechos de la demanda numerados del 1 al 24.
Frente a este último aspecto, debe reseñarse que el artículo 77 del CTPSS, expresamente prevé en su inciso 6º: “Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación, le juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales: 1. … 2.
Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión.” Como bien lo indica la norma y lo entendió el A quo porque así lo expuso en el respectivo aparte de las consideraciones de su decisión, la inasistencia de las dos codemandadas antes señaladas a la audiencia de conciliación le generaron la consecuencia jurídica acabada de referir, esto es, presumirse ciertos los hechos 1 a 24 de la demanda, no obstante, como presunción es claro que admite prueba en contrario.
Y en este punto, donde la Sala desea llamar la atención y es que el A quo en su decisión, en un principio sin indicar el motivo, señaló estar debidamente acreditado que la demandante prestó sus servicios para las personas naturales demandadas, y luego de ello, más adelante en esa misma actuación, refirió que esto se daba por establecido con base en la presunción que aplicó respecto de los referidos codemandados por su inasistencia a la audiencia de conciliación, agregando no existir ningún medio de prueba que derruyera tal convicción, y lo cierto es que esto último no es acertado, pues en tal punto, debió examinar la documental obrante en el expediente, tanto la allegada con la demanda con la incorporada de manera oficiosa por él mismo, no obstante brilla por su ausencia tal análisis.
Advertido lo anterior, se indica por la Sala lo siguiente: En principio, y partiendo de la presunción de veracidad producto de la inasistencia de la persona natural demandada, señora Juliana Andrea Guevara Guzmán y la sociedad demandada a la audiencia de conciliación, se tendría por presuntamente cierto, en lo que tiene que ver con el punto que se está resolviendo, esto es, la calidad de empleadores de Guevara Guzmán y Rojas, que: Rad. 11001-31-05-017-2022-00243-01 Mag.
Ponente Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - - El 1º de julio de 2017 nació un contrato de trabajo a término indefinido entre la actora y los codemandados José Luis Rojas Arias y Juliana Andrea Guevara Guzmán. Que el cargo contratado fue el de empleada doméstica. La labor la realizó en las casas de habitación de las personas naturales demandadas.
No obstante, y es ahí donde no se coincide con el dicho del A quo, estos hechos así presumidos, si aparecen desvirtuados precisamente con la prueba documental, no solo la que incorporó de oficio el Juez ante la no contestación de la demanda, sino con la demanda misma. A folios 3 a 5 se encuentra contrato de trabajo escrito a término indefinido suscrito por la accionante, pero no con las personas naturales demandadas, sino con Alto Riesgo Obstétrico VIP SAS como empleador, desde el 1º de agosto de 2017, por lo que ante tal evidencia y no existiendo prueba que la desmienta, a lo que se suma que se trata de una documental no tachada de falsa y por el contrario aportada por la misma actora, pues queda desvirtuada la presunción aplicada sobre dos aspectos puntuales: 1.
Que el contrato de trabajo inició el 1º de julio de 2017. 2. Que los empleadores fueron las personas naturales demandadas. Y se reitera, es que lo mostrado por esa prueba documental no puede tener menor fuerza probatoria que la presunción misma porque la presunción como ya se anotó, precisamente admite prueba en contrario y esta prueba contraría lo presumido cierto.
Ahora, el A quo, indicó que concluía que la relación laboral de la actora lo fue con las personas naturales demandadas, en razón a que: - - - La cláusula 3ª del contrato de trabajo es ambigua porque al haber sido la actora empleada doméstica, el lugar donde debió realizar la labor fue en la casa de habitación de los codemandados Rojas Arias y Guevara Guzmán. Lo que se pretendió con el contrato fue encubrir la verdadera relación de la acción ante con las personas naturales demandadas y que lo único que hizo la sociedad accionada fue prestar su razón social.
Que esto se desprende de la comunicación dirigida por la demandante a la representante legal de la sociedad demandada, especialmente en sus numerales 3º y 4º. Frente a estos razonamientos, se tiene lo siguiente: - La cláusula tercera del contrato de trabajo suscrito entre la demandante y la sociedad demandada es del siguiente tenor: “Las funciones que deberá prestar EL EMPLEADO a favor de EL EMPLEADOR, en virtud de este contrato, las ejecutará con toda su capacidad normal de trabajo, las Rad. 11001-31-05-017-2022-00243-01 Mag.
Ponente Dra. Amparo Emilia Peña Mejía cuales se desarrollaran en los lugares o sitios que para tal efecto indique EL EMPLEADOR.” (archivo 04, fl. 3) No se encuentra por la Sala la ambigüedad a la que refiere el Juez de primer grado, pues simplemente como suele ocurrir en la gran mayoría de contratos de trabajo, el empleador se reserva la posibilidad bajo la facultad ius variandi, no arbitraria, de indicar el sitio o sitios donde el empleado contratado puede desarrollar la labor contratada.
Solo que el A quo estima ambiguo porque para él, sin respaldo probatorio alguno en el proceso, como la labor era la de servicio doméstico, pues lo más lógico es que el único lugar donde se debía prestar el servicio era en la casa de habitación de las personas naturales demandadas, deducción esta última que tampoco encuentra respaldo probatorio en el expediente, vale decir, que la actividad ejercida por la accionante hubiere sido la de servicio doméstico. - Sobre la conclusión segunda, esto es, que se pretendió encubrir la verdadera relación laboral, y que la razón social de la sociedad demandada fue utilizada para ello, es solo una inferencia subjetiva del fallador, carente de elementos de juicio probatorio que la respalden, no encuentra esta Sala de Decisión un solo medio de prueba que permita siquiera someramente deducir una actitud engañosa en la actividad prestada por la demandante, la cual aparece debidamente acreditada de manera documental.
Es cierto que constitucionalmente se cuenta con el artículo 53 que contiene un principio aplicable en materia laboral en cuanto que prima lo real sobre lo formal, lo cierto es que en este evento la parte actora no hizo el menor esfuerzo probatorio para desvirtuar lo mostrado por el contrato de trabajo y la restante prueba documental que muestran como empleador a la sociedad demandada y no a las personas naturales demandadas, mucho menos, que su labor no fue la de servicios generales en favor de la persona jurídica sino la de servicio doméstico en favor de los señores Juliana Andrea Guevara y José Luis Rojas. - En cuanto a la comunicación dirigida por la demandante a la representante legal de la sociedad demandada, especialmente en sus numerales 3º y 4º, se refiere a la obrante en el archivo 04, fls. 8 y 9, cuyos mencionados numerales indican: “3.
A raíz de su insistencia, vuelvo nuevamente a trabajar con usted, a partir del 01 de julio de 2017, con horario laboral de lunes a sábado, de 6 a.m. a 5 p.m. excediendo la jornada laboral establecida por el Código Sustantivo del Trabajo … 4. Mi vinculación al Sistema de Seguridad Social y firma del contrato laboral se realiza aproximadamente 20 días después de iniciar labores y me contratan a través de la empresa ARO VIP SAS, para el cargo de servicios generales, cosa que no entendí, ni entiendo hasta el momento ya que mis labores son desempeñadas en su residencia.” Sea lo primero señalar que se trata de una prueba construida por la misma parte actora, por lo que no es posible darle el valor que le dio el A quo, porque sería permitirle constituir su propia prueba, son sus propios dichos allí expresados y ante ello, la parte Rad. 11001-31-05-017-2022-00243-01 Mag.
Ponente Dra. Amparo Emilia Peña Mejía demandante contaba con la posibilidad de arrimar material probatorio, entre otros, testimoniales para corroborar sus afirmaciones y así poder demostrar que lo allí afirmado fue cierto, no obstante y como se anotó anteriormente, al momento de llegar la oportunidad para recibir la testimonial pedida por dicha parte, fue desistida no trayéndose un solo deponente que diera luces sobre la realidad de lo allí afirmado.
De manera tal, que con la sola presunción de veracidad, cuando la documental legalmente aportada al proceso la desvirtúa, no resulta plausible declarar como empleadores de la accionante a Juliana Andrea Guevara Guzmán y José Luis Rojas como lo hizo le A quo, sino que tal calidad la ostentó la sociedad Alto Riesgo Obstétrico Vip SAS respecto de quien además del contrato de trabajo antes analizado suscrito con la actora, obra la siguiente documentación que da cuenta de su comportamiento como tal: Traídos con la demanda: - Certificación expedida por Porvenir S.A. sobre consignación de cesantías a favor de la demandante por cesantías de los años 2017 y 2018.
(archivo 04, fl. 12) Liquidación de prestaciones sociales definitiva, por el período del 1º de agosto de 2017 al 28 de junio de 2019. (archivo 04, fl. 13) Consignación de depósito judicial por valor de la mentada liquidación. (archivo 04, fl. 14) Aporte a la seguridad social en pensión realizados por la persona jurídica aquí demandada en favor de la demandante, ante Colpensiones, inclusive por períodos anteriores a los que son objeto de esta demanda.
(archivo 04, fls. 15 a 17) Los incorporados en forma oficiosa por el Juzgado: - Aportes a seguridad social en salud y riesgos laborales en favor de la accionante. (archivo 08, fls. 37 a 45) Comprobante de consignación de prestaciones sociales ante Banco Agrario realizado por la sociedad demandada. (archivo 08, fl. 46) Transacciones por pago de nómina de la sociedad demandada a la demandante.
(archivo 08, fls. 47 a 74) Comunicación dirigida por Aro Vip SAS a Cesantías Porvenir informando terminación del contrato de trabajo de la demandante al 28 de junio de 2019. (archivo 08, fl. 77) De manera tal que ante la realidad mostrada por la documental obrante en el expediente y que dan cuenta de la calidad de empleadora de la sociedad demandada respecto de la demandante, no resulta suficiente para tener por desvirtuada la misma el solo dicho de la actora en su demanda y la presunción de veracidad ya analizada con anterioridad, sino que debió la parte actora ejecutar una actividad probatoria que condujera a demostrar que lo allí reflejado no correspondía a lo realmente acontecido, actividad probatoria que brilla por su ausencia, pues como se indica una vez más, desistió de la testimonial que pudo haberle dado fuerza a la tesis expuesta en la Rad. 11001-31-05-017-2022-00243-01 Mag.
Ponente Dra. Amparo Emilia Peña Mejía demanda, y dejó pasar la oportunidad a pesar de haberla solicitado y obtenido su decreto, de interrogar a la demandada Juliana Andrea Guevara Guzmán, pudiendo a través de este medio probatorio haber provocado posiblemente su confesión, confesión que hubiera reforzado la presunción de veracidad que ha se había aplicado, sin embargo, no hizo lo uno ni lo otro.
Es por lo aquí analizado, que se habrá de revocar el numeral primero de la sentencia objeto de recurso, para en su lugar, declarar que el contrato de trabajo de la demandante lo fue con la sociedad Alto Riesgo Obstétrico VIP SAS, y los extremos temporales corresponden, el inicial al 1º de agosto de 2017 y el final, el 10 de julio de 2019.
Remuneración: Este tema fue propuesto por la parte actora en su recurso de apelación, pues estima que el salario que percibió la señora Melba Castrillón Restrepo fue el salario mínimo y no la suma de $1.000.000.00. Frente a este aspecto la sentencia de primer grado no merece ningún reproche, dado que la conclusión a la que llegó al adoptar este salario a diferencia del punto anterior cuenta con suficiente material probatorio que lo respalda.
En un inicio debe señalarse que remuneración o que por remuneración, a términos del artículo 127 del CST, se entiende todo lo que perciba el trabajador de manera habitual y como contraprestación directa del servicio prestado. Pues bien, existe suficiente material documental probatorio que refleja que la remuneración percibida por la demandante en el tiempo de su vínculo laboral fue de $1.000.000.00 mensuales, y en algunas ocasiones un poco superior, entre ella, se tiene la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito con la sociedad demandada (archivo 04, fl. 3) y las transacciones de pago de nómina mensuales (archivo 08, fls. 47 a 74) De manera que no le asiste razón al demandante en su recurso.
Condenas por cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios y vacaciones: El argumento de la parte demandada en este punto, es que ya fueron pagados esos conceptos a la demandante y que el pago está demostrado con el depósito judicial constituido por dichos conceptos, ante el Banco Agrario de Colombia. No existe duda acerca del depósito en comento, pues no solo fue aceptado por la demandante cuando aludió a ello en el hecho 25 de la demanda (archivo 02, fl. 33), sino que está probado con el documento obrante en el archivo 04, fl. 14 que también se visualiza en el archivo 08, fl. 46, solo que tal depósito no es suficiente para revocar las condenas como lo pide la parte demandada, dado que como ella misma lo anuncia en el argumento del recurso a través de su apoderado, no se realizó el trámite en debida forma o mejor, en forma completa, lo que ha impedido y seguirá impidiendo que la Rad. 11001-31-05-017-2022-00243-01 Mag.
Ponente Dra. Amparo Emilia Peña Mejía demandante pueda acceder a esos dineros, pues a pesar de tratarse de un pago por consignación previsto en materia laboral, no se adelantó trámite alguno ante los Juzgados Laborales respectivos para que allí se radicara las diligencias respectivas y la actora pudiera acudir allí a solicitar su entrega.
Es decir, que está comprobado que los dineros más allá de estar consignados no han ingresado al patrimonio de la actora, por lo que es válido afirmar que la sociedad demandada aún los adeuda y puede satisfacer dicha deuda logrando que el depósito judicial existente en el Banco Agrario le sea entregado materialmente a su beneficiaria, o también proceder al pago directo y de serle posible, lograr su devolución por parte del Banco Agrario.
Es por eso, que este punto de la sentencia será confirmado, advirtiendo que las condenas se mantendrán respecto de la sociedad demandada únicamente. - Despido Dio por acreditado el A quo no solo que la relación laboral de la actora finalizó de forma unilateral por parte de su empleadora, sino que además, no medió justa causa para ello. En su recurso la demandada afirma que fue la actora quien renunció a su cargo y no que hubiere sido despedida; sin embargo, no puede pasar por alto la Sala frente a este dicho, que en el mismo sustento del recurso se incurre en contradicción cuando se afirma que la empresa no podía mantener vigente el contrato de trabajo con una empleada que no asistía a sus labores, que no compareció a rendir los descargos a las que fue citada y que por ende, debía terminársele el contrato, es decir, que frente a este último argumento si hubo un despido y una renuncia como se advirtió al principio.
Lo cierto es que frente a este tema, dentro de la documental aportada al expediente, esto es, la traída con la demanda y la ordenada incorporar de forma oficiosa por el Juzgado de primer grado, no reposa documento alguno que de cuenta de una presunta renuncia presentada por la demandante a su cargo como lo afirma la demandada en su recurso, como tampoco una comunicación escrita de parte de la sociedad accionada donde indique la terminación de su contrato de trabajo.
En lo que si coinciden ambas partes en este punto, al menos en lo afirmado en el recurso de la demandada y lo dicho en la demanda es que la accionante dejó de asistir a sus labores días previo a la finalización del vínculo laboral, es así como manifestó que (hecho 19), que el 28 de junio de 2019 arreciaron presuntos malos tratos verbales de parte de la señora Guevara Guzmán, y que debido a ello, no se presentó a laborar el 29 de junio, ni el martes siguiente, ni los días siguientes, y que en su lugar ante el temor de ser nuevamente maltratada, acudió al Ministerio de Trabajo para radicar una queja formal el día 3 de julio de 2019, queja de la que si se trajo prueba al proceso con la demanda, es decir, que está probada la inasistencia de la trabajadora a sus labores, sin que esté acreditada la causa aducida para ello, esto es, los presuntos malos tratos de palabra.
Rad. 11001-31-05-017-2022-00243-01 Mag. Ponente Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Sin embargo, más allá del dicho del apoderado de la parte demandada en su recurso, que no es prueba, no existe ninguna documental que de cuenta que ese hubiere sido el motivo para finalizarle el vínculo laboral a la demandante, pues no se produjo, o al menos no se trajo al expediente documento que contuviera tal decisión y menos que señale tal situación como causa para la terminación del vínculo laboral, solo existe al respecto la aceptación que de ello hizo la actora en el hecho 23 de la demanda, donde indica que le fue informado verbalmente que el contrato de trabajo había finalizado, pero lo que no confesó es que hubiere sido por la causa aducida en el recurso, pues simplemente se indica en el respectivo hecho que más allá de informarle tal finalización laboral y que era por justa causa, nunca se le informó cuál era esa justa causa.
Se confirmará entonces la condena impuesta por indemnización por despido injusto. - Indemnización moratoria: Demostrado en este proceso que, a pesar de que la sociedad demandada como empleadora de la demandante liquidó los derechos laborales de esta última y consignó el valor de esa liquidación en el Banco Agrario a través de depósito judicial, está igualmente comprobado que a ese dinero no ha podido acceder su beneficiaria, lo que implica que a la fecha no se ha verificado el pago efectivo de las cesantías, las primas de servicio y salarios a que fue condenada la accionada en este juicio, cumpliéndose así el aspecto objetivo que requiere el artículo 65 del CST en esta materia.
En cuanto al aspecto subjetivo, esto es la buena o mala fe de la demandada, debe señalarse que el simple depósito de las prestaciones sociales y salarios de un trabajador a órdenes del Banco Agrario y en favor de éste, no resulta suficiente para que se le exonere de la condena indemnizatoria, pues se requiere no solo que el trámite se adelante en debida forma, lo cual aquí no ocurrió, pero que además, al trabajador se le informe y se le garantice el recibo de lo consignado, lo que tampoco ha acontecido, sumado a que a pesar de que el apoderado en su recurso pretende justificar tal omisión en un desconocimiento por parte de quien dentro de la sociedad demandada estaba encargado de ello, lo cierto es que pesar de estar establecido que no ha cumplido, tampoco ha realizado o al menos aquí no lo demostró, gestión alguna tendiente a que finalmente la actora acceda a ese dinero.
Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha tenido la oportunidad de pronunciarse, entre otras, en la sentencia SL2858 de 2023, radicación 95237, donde se manifestó: “Tampoco, pasó por alto lo adoctrinado por esta Corte, en cuanto a que la notificación o comunicación sobre el depósito de salarios y prestaciones sociales adeudadas, es un paso que debe surtirse cuando se opta por el pago por consignación, al cual aluden los artículos 1656 a 1665 del Código Civil.
Así se ha ilustrado desde la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2006, rad. 28090, reiterada en la CSJ SL4400-2014 y CSJ SL7391-2016, en donde se explicó que para que el título pueda surtir efectos liberatorios, es obligación del empleador «notificarle o hacerle saber (al trabajador) de la existencia del título y del juzgado a donde puede acudir a retirarlo»” Rad. 11001-31-05-017-2022-00243-01 Mag.
Ponente Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Así las cosas, se mantendrá la condena por indemnización moratoria. Queda de esta manera resuelto el recurso de apelación formulado por la parte demandante y la demandada, advirtiendo que como el primero no prosperó, será condenado en costas en esta instancia, no así el segundo que tuvo prosperidad parcial; como agencias en derecho a cargo de la actora se fija la suma de $1.750.905.00.
DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida el 6 de mayo de 2025, por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por MELBA CASTRILLÓN RESTREPO contra SOCIEDAD ALTO RIESGO OBSTÉTRICO VIP SAS y OTROS, en el sentido de: - - - Declarar que el contrato de trabajo se suscitó entre la demandante y la sociedad demandada únicamente, y por el período del 1º de agosto de 2017 al 10 de julio de 2019.
Condenar únicamente a la sociedad ALTO RIESGO OBSTÉTRICO VIP SAS, como empleadora de la actora, al pago de las condenas allí impuestas por salarios, cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria, así como indexación sobre vacaciones e indemnización por despido.
Absolver de toda condena a la demandada JULIANA ANDREA GUEVARA GUZMÁN.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN.
No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Rad. 11001-31-05-017-2022-00243-01 Mag. Ponente Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f0fb1553f8fdfa94848acee0594496ebfff79efbeaafc65d285d29348412ff6e Documento generado en 18/06/2026 10:46:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica