Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302820210028201_DrCeronSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Juan Carlos Cerón Diaz

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISION Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CERÓN DIAZ Aprobado en sala de decisión del quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). Acta 009 Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Verbal Radicado 11001310302820210028201 Demandante Diego Santana Gualteros Demandado BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y BBVA Colombia S.A. Instancia Segunda Asunto Sentencia 11001-31-03-028-2021-00282-01 Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito de Bogotá, el 06 de junio de 2025. 2 1. 1.1.

ANTECEDENTES El señor Diego Santana Gualteros, promovió proceso verbal de responsabilidad civil contractual contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. BBVA Colombia S.A.. El peticionario solicitó que se declarara a la aseguradora responsable por el incumplimiento del contrato de seguro de vida grupo deudores, amparado en la póliza No. VGD-0110074 y sus renovaciones.1 Como consecuencia de lo anterior, pidió condenar a la aseguradora al pago del saldo insoluto de la deuda del crédito hipotecario y demás obligaciones crediticias vigentes al momento de la estructuración del siniestro, ocurrido el 11 de julio de 2019.

Adicionalmente, pretendió el pago del amparo de desmembración o inutilización por la pérdida de la visión, equivalente al 60% del valor asegurado inicial. Finalmente, solicitó ordenar al Banco la devolución de las sumas pagadas por concepto de cuotas del crédito con posterioridad a la ocurrencia del riesgo. 1.2. Como sustento de sus pretensiones la parte actora, narró que suscribió un contrato de mutuo con el Banco BBVA2, al cual se vinculó 1 2 Ver archivo “007.Continuacionfolio154Hasta400.pdf” del cuaderno principal.

Ver archivos “007.Continuacionfolio154Hasta400.pdf” y “003.AnexoDos.pdf” del cuaderno principal. 3 una póliza de seguro de vida grupo deudores para garantizar el pago de las obligaciones en caso de muerte o incapacidad. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora narró que la materialización del riesgo asegurado bajo el amparo de Incapacidad Total y Permanente debe determinarse conforme a los términos de la solicitud de seguro y las condiciones generales de la Póliza VGD-0110074 del año 20123.

Según dicho clausulado, este beneficio se entiende ocurrido siempre que la incapacidad, derivada de la lesión o enfermedad, persista por un periodo continuo no inferior a ciento veinte (120) días. En este sentido, relató que su estado de invalidez se originó el 14 de marzo de 2019, tras ser diagnosticado con miopía degenerativa y desprendimiento de retina en el ojo derecho.

Al contabilizar el término de persistencia previsto en el contrato, el hito temporal de los 120 días se cumplió el 11 de julio de 2019. En cumplimiento de la carga de informar el siniestro, el 17 de septiembre de 20194 el demandante presentó reclamación formal ante BBVA Seguros, aportando soportes médicos que daban cuenta de una incapacidad ininterrumpida superior a los 210 días.

Aun así, en comunicación del 25 de septiembre,5 la aseguradora objetó la reclamación argumentando que, según sus condiciones, el amparo de incapacidad total y permanente solo se configuraba con la presentación de un dictamen de calificación superior al 50%. Ibidem. Ver archivos “007.Continuacionfolio154Hasta400.pdf” y “003.AnexoDos.pdf” del cuaderno principal. 5 Ver archivos “007.Continuacionfolio154Hasta400.pdf” y “003.AnexoDos.pdf” del cuaderno principal. 3 4 4 Una vez obtenido el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del 4 de mayo de 2020 (fijada en un 53.9%), el actor allegó el documento a la aseguradora para hacer efectiva la indemnización. No obstante, a través de misivas del 12 y 20 de mayo de 20206, la aseguradora denegó nuevamente el pago, alegando ahora la terminación automática del contrato por mora en las primas desde marzo de 2020.

En esta línea, el extremo demandante, recalcó que esta objeción resulta inoponible, pues la aseguradora pretendió aplicar un clausulado que desconoce, para trasladar caprichosamente la ocurrencia del siniestro a la fecha de emisión del dictamen (mayo de 2020). 1.3. Por su parte, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones, i) Terminación automática del contrato por mora en el pago de las primas: Fundamentada en el artículo 1068 del Código de Comercio.

Ii) Nulidad relativa del contrato por reticencia o inexactitud en la declaración del estado del riesgo. Iii) Inexistencia de cobertura y falta de acreditación del siniestro. Iv) Inexistencia del amparo de desmembración. V) Límite máximo de la indemnización. Vi) Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro. 6 ibidem 5 1.4.

Así mismo, el Banco BBVA Colombia S.A., alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por ser una entidad jurídica distinta a la aseguradora y no tener la obligación de asumir el pago del siniestro. 1.5. En sentencia oral proferida el 6 de junio de 20257, declaró el incumplimiento de la aseguradora y la condenó a pagar al Banco el importe de la obligación adeudada por el actor al 19 de octubre de 2019.

Para arribar a estas conclusiones, el juzgador de primer grado, consideró que, inicialmente debía desestimarse la excepción de terminación automática del contrato por mora en el pago de las primas con fundamento en dos razones: primero, por cuanto la aseguradora omitió la incorporación de las carátulas de las pólizas de 2018, en las cuales debió constar la advertencia legal de terminación con caracteres destacados; y segundo, por cuanto operó un saneamiento de la mora, pues la compañía recibió los estipendios mensuales de manera ininterrumpida sin que mediara instrucción de rechazo al banco recaudador.

En relación con la nulidad por reticencia, el funcionario de instancia determinó que no se configuró el vicio de la voluntad, puesto que la aseguradora actuó con negligencia al abstenerse de solicitar una nueva declaración de asegurabilidad para los contratos suscritos en el año 2018. Precisó que la declaración del año 2012 perdió vigencia con la 7 Ver archivos “040Audiencia373Sentencia.Mp4” y “041Audiencia373AclaracionSentencia.Mp4” del cuaderno principal. 6 extinción de la obligación original y no es posible su aplicación a los nuevos negocios jurídicos para inducir error en el consentimiento.

Respecto de la materialización del riesgo, la providencia calificó como un abuso de la libertad contractual la cláusula que supedita el siniestro a la fecha de emisión del dictamen médico. En su lugar, el despacho fijó la ocurrencia del riesgo el 19 de octubre de 2019, fecha en la cual se estructuró fácticamente la invalidez según la prueba pericial.

Por último, negó la pretensión del reconocimiento de la indemnización por el rubro de desmembración o inutilización, dado que dicho amparo solo tuvo vigencia bajo los términos de la póliza del año 2012, pero no fue incorporado en las condiciones técnicas de los contratos de seguro expedidos en el año 2018. Como consecuencia de lo anterior, condenó a la aseguradora al pago del saldo insoluto de la deuda hipotecaria a favor del banco y ordenó a la entidad financiera el reintegro de las cuotas que el demandante pagó tras el siniestro. 1.6.

Ambos extremos procesales apelaron la decisión en los siguientes términos: 7 1.6.1. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.8, fundamentó su recurso en la existencia de un error en la interpretación del artículo 1068 del Código de Comercio. Al respecto, defendió la prosperidad de la excepción de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, tras considerar que el término legal para reclamar feneció ante la inactividad del actor frente a la ocurrencia del riesgo.

Afirmó a su vez, que la mora en el pago de las primas desde marzo de 2020 produjo la terminación automática del contrato por ministerio de la ley, sin necesidad de notificación previa al asegurado. Asimismo, insistió en la nulidad relativa por reticencia, bajo el argumento de que el demandante usó su conocimiento profesional como experto en el sector financiero para ocultar patologías visuales preexistentes y defraudar a la compañía, por lo que, el censor rechazó la facultad del juzgador para alterar la fecha contractual del siniestro. 1.6.2.

La parte demandante9 cuestionó la negativa al reconocimiento y pago de la indemnización por el rubro de desmembración o inutilización, en tanto, afirmó que dicho beneficio integró el acuerdo original y su exclusión en las pólizas de 2018 vulnera los principios de favorabilidad y adhesión, pues el asegurado nunca recibió notificación sobre el cambio en las condiciones. 8 9 Ver archivo “006Sustetacion.pdf” de la carpeta “002SegundaInstancia”.

Ver archivo “007Sustetacion.pdf” de la carpeta “002SegundaInstancia”. 8 A su vez, reclamó que los efectos del fallo deben irradiar la totalidad de sus obligaciones crediticias y no solo el crédito hipotecario, pues el portafolio de productos aportado al proceso acredita que todas sus deudas contaban con el mismo amparo. Por último, pretendió el pago de los remanentes del valor asegurado, con el fin de que se le entregue el excedente de la suma contratada una vez cancelada la deuda con la entidad bancaria 2. 2.1.

CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 2.2. Estima la Sala necesario referirse en forma general a la estructura contractual.

Al respecto, el contrato de seguro, según el artículo 1036 del Código de Comercio, se caracteriza por ser un negocio jurídico consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. A través de este convenio, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia explica que “una persona -el asegurador- se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina “prima”, dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo 9 riesgo ha sido objeto de cobertura, (denominada siniestro) a indemnizar al “asegurado” los daños sufridos”10 Bajo este postulado, el artículo 1058 del Estatuto Mercantil impone al tomador el deber de declarar de manera sincera y completa el estado del riesgo, so pena de nulidad relativa del contrato por reticencia o inexactitud; con todo, la Corte Suprema de Justicia11 ha precisado que la carga de demostrar la mala fe del tomador y la trascendencia causal de la omisión recae exclusivamente sobre la aseguradora, quien no puede prevalerse de su propia negligencia para eludir sus obligaciones, pues cuando el asegurador, en su condición de profesional especializado en la valoración del riesgo, omite requerir una declaración de salud actualizada o prescinde de la inspección del riesgo al momento de celebrar un nuevo negocio jurídico, debe entenderse que lo acepta en el estado en que este se encuentre, sin que le sea dable invocar circunstancias preexistentes que pudo y debió conocer, máxime cuando la regla del conocimiento presuntivo le es aplicable en los eventos en que la entidad dispone de elementos que advierten discrepancias en la información suministrada y decide no profundizar en las averiguaciones exigibles conforme a su deber de diligencia profesional.

Respecto al seguro de vida grupo deudores debe decirse que este cumple una función de garantía personal asociada a un contrato de crédito, donde el banco actúa como tomador por cuenta de un tercero y 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia SC del 19 de diciembre de 2008, rad. 2000-0007501 citada en la SC5327-2018 del 13 de diciembre de2018.

M.P. Luis Alfonso Rico Puerta. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia SC167-2023 del 11 de julio de 2023. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Radicación Nro. 76001-31-03-017-2019-00025-01. 10 beneficiario a título oneroso.12 Sobre su finalidad económica, se ha decantado que “es un seguro de vida hasta por el saldo de la deuda al momento de su muerte, o al momento de su incapacidad total o permanente, con el único y exclusivo fin de aplicar su valor a la deuda del asegurado”13.

En esta modalidad, el interés asegurable predominante radica en la vida e integridad del deudor, y la indemnización se limita, por regla general, al saldo insoluto de la obligación para liberar al asegurado y proteger el patrimonio del acreedor. 3. Caso en concreto Para resolver el asunto materia de alzada, de manera inicial este Tribunal adopta el siguiente orden metodológico.

Primero, se abordará el reparo relativo a la prescripción de la acción, por ser un presupuesto procesal cuya prosperidad haría innecesario el examen de fondo. Segundo, se analizarán de forma conjunta los reproches de la aseguradora encaminados a demostrar la nulidad relativa por reticencia y la terminación automática del contrato por mora en el pago de las primas.

Finalmente, se resolverán las quejas de la parte demandante. 3.1. Establecido el marco de la controversia, corresponde a esta Corporación el examen del reparo relativo a la prescripción ordinaria de la acción; presupuesto que la recurrente invocó bajo la premisa de que Mencionado por la Corte Constitucional. Sentencia T-676 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 19 de diciembre de 2009. Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. Radicación Nro. 2000-00075-01 12 13 11 el derecho al reclamo feneció por la desidia del actor frente al paso del tiempo. En torno a esta censura, este Cuerpo Colegiado anticipa que no acompaña la tesis de la aseguradora, por cuanto su estrategia defensiva exhibe una postura no solo contradictoria, sino acomodaticia. Nótese que, para efectos de la prescripción, la entidad pretende que el término se compute desde el diagnóstico inicial de la patología visual en julio de 2018; no obstante, en una evidente ambivalencia argumentativa, esgrimió para negar la cobertura por mora, que el siniestro solo se configuró con la expedición del dictamen pericial el 4 de mayo de 2020.

Con todo, contrario a lo que pregona la censura, el régimen jurídico de esta figura se halla contenido en el artículo 1081 del Código de Comercio, norma que, para la causa que se examina, prevé un plazo de dos años para la prescripción ordinaria, cuyo conteo inicia a partir del momento en que el interesado tiene conocimiento, real o presunto, del hecho que fundamenta la acción14.

Ahora, tal como lo dispone el artículo 2539 del Código Civil, esta forma de extinción puede interrumpirse natural o civilmente, la primera se da por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente, mientras que la segunda, por la presentación de la demanda siempre y cuando esta se notifique dentro del año siguiente al enteramiento del auto admisorio al demandante o, por el requerimiento 14 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 4 de noviembre de 2021, SC4904-2021 Rad. 66001-31-03-003-2017- 00133-01, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 12 directo realizado por el deudor al acreedor, el cual solo puede hacerse por una sola vez.15 Al descender al análisis fáctico de la controversia, consta en el legajo que el asegurado elevó reclamación formal ante BBVA Seguros de Vida el 17 de septiembre de 201916; demarcación cronológica que posee plena eficacia interruptiva y reinicia el cómputo de la oportunidad legal para accionar judicialmente.

Entonces, si se tiene en cuenta que el escrito inaugural fue sometido a reparto el 9 de julio de 202117, al realizar la operación aritmética entre el acto de interrupción de septiembre de 2019 y la radicación en julio de 2021, refulge con claridad que la acción se ejerció dentro del bienio legal en mención. Dicho lo anterior, este reparo no cuenta con vocación de éxito. 3.2.

Por otra parte, respecto a los reproches sobre la terminación automática del contrato por mora y la nulidad relativa por reticencia, se tiene que los mismos tampoco cuentan con éxito, como pasa a explicarse. 3.2.1. En lo atinente al reparo de terminación automática por mora en el pago de las primas, la aseguradora edificó su defensa sobre la supuesta extinción de pleno derecho del contrato ante la falta de pago de la prima en los meses de marzo y abril de 2020.

Pese a lo esgrimido, Artículo 94 del Código General del Proceso. Ver archivos “007.Continuacionfolio154Hasta400.pdf” y “003.AnexoDos.pdf” del cuaderno principal. 17 Ver archivo “005.ActaReparto.Pdf” del cuaderno de primera instancia. 15 16 13 tal planteamiento deviene inane por las razones que se exponen a continuación: 3.2.1.1. En primer término, esta Sala advierte que la recurrente incumplió la carga probatoria que le impone el artículo 1068 del Código de Comercio, que reza “a mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática del contrato”(…)“Lo dispuesto en el inciso anterior deberá consignarse por parte del asegurador en la carátula de la póliza, en caracteres destacados”.

Para que la terminación automática del contrato por mora resulte oponible al asegurado, el legislador exige de forma imperativa que dicha consecuencia se consigne en la carátula de la póliza en caracteres destacados. En el sub examine, BBVA Seguros omitió allegar al plenario la carátula de la reestructuración del año 2018, asociados a las obligaciones 5318, 5250 y 537518, impidiendo al juzgador verificar si se cumplió con este requisito de publicidad; y, en este orden, al no haberse acreditado este presupuesto formal de advertencia, la extinción del vínculo por impago carece de eficacia jurídica. 3.2.1.2.

En segundo término, i) la estructuración del siniestro acaeció el 9 de octubre de 201919, calenda en la cual la aseguradora reconoció la vigencia del contrato sin reproche de mora.20 Por tanto, cualquier anomalía en los pagos durante la anualidad 2020 constituye Ver archivo “003.AnexoDos.pdf” y “010.RecursoReposicion.pdf”. Ver archivo “003.AnexoDos.pdf” 20 Ibidem. 18 19 14 un evento posterior a la cristalización del riesgo e inidóneo para afectar una obligación ya consolidada; y, máxime cuando, no solo el demandante se encuentra al día en su obligación, sino también ii) partiendo del hecho de que, la compañía percibió las primas de forma ininterrumpida por conducto del banco, incluso tras la notificación del libelo genitor, configurándose, ciertamente un allanamiento en la mora.

Luego estos reparos tampoco cuentan con vocación de prosperidad. 3.2.2. En lo que respecta a la reticencia o inexactitud en la declaración del estado del riesgo, la demandada puntualizó que el señor Diego Santana ocultó patologías relevantes al momento de su vinculación, tales como miopía degenerativa severa y antecedentes quirúrgicos oculares; sin embargo, este reproche se edificó exclusivamente sobre el cuestionario de asegurabilidad suscrito en el año 2012, correspondiente a la póliza inicial VGD-011007421, la cual perdió vigencia en julio de 2018 con ocasión de la reestructuración del crédito hipotecario que dio lugar a la expedición de nuevo certificado de seguro22, de modo que la aseguradora pretende sustentar la nulidad en un instrumento ajeno al marco contractual aplicable.

Esta Magistratura subraya que, conforme a los criterios trazados en la sentencia SC167-2023, la buena fe en el contrato de seguro exige al asegurador una conducta proactiva de pesquisa, dada su condición de profesional del ramo; ergo, en el litigio de marras, la ausencia de examen 21 22 Ver archivos “007.Continuacionfolio154Hasta400.pdf” y “003.AnexoDos.pdf” del cuaderno principal.

Ver archivo “003.AnexoDos.pdf” y “010.RecursoReposicion.pdf”. 15 médico o cuestionario actualizado en 2018 respondió a una decisión interna de la aseguradora, reconocida por la representante legal, quien admitió que, por políticas de la compañía, no se verificó el estado actual del riesgo al momento de la reestructuración del crédito23.

En este orden lógico, al omitir esa pesquisa, BBVA Seguros asumió el riesgo en las condiciones técnicas y médicas en que se encontraba el señor Santana Gualteros al momento de expedir los nuevos certificados. A la postre, respecto a la fecha del siniestro, esta Colegiatura comparte lo apreciado por el a quo, en tanto, el actor dio aviso del siniestro desde el 17 de septiembre de 201924; por lo que cláusula que supedita la materialización del riesgo a la emisión del dictamen médico resulta abusiva al dejar la ocurrencia de la contingencia al arbitrio de un tercero, prevaleciendo el hito de estructuración de la invalidez acreditado fácticamente, esto es 9 de octubre del mismo año25.

Por consiguiente, habrá de desestimarse el reparo. 3.3. En respuesta a los reparos del extremo actor, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos. 3.3.1. En lo que atañe al reconocimiento del amparo de desmembración o inutilización, el actor censuró que el juez de primer grado negara el pago de la indemnización por pérdida de la visión, con el argumento de que ese beneficio, equivalente al 60% del valor Ver archivo “032Audiencia372.Mp4”.

Ver archivos “007.Continuacionfolio154Hasta400.pdf” y “003.AnexoDos.pdf” del cuaderno principal. 25 Ver archivos “004.Demanda.pdf” y “007.Continuacionfolio154Hasta400.pdf” del cuaderno principal. 23 24 16 asegurado, constituía una promesa del asegurador contenida en el acuerdo original. Empero, esta Magistratura advierte que la reestructuración de 2018 no incorporó de manera expresa el amparo de desmembración, pues se limitó a las coberturas de Vida e Incapacidad Total y Permanente; en consecuencia, no es posible condenar por un riesgo que no formó parte del contrato vigente al momento del siniestro.26 3.3.2.

En cuanto al reconocimiento de remanentes y el pago del 100% del valor asegurado, corresponde precisar que, en los seguros de vida grupo deudores, la prestación está intrínsecamente ligada al crédito que garantiza. Por regla general, el valor asegurado es determinable y corresponde al saldo de la deuda al momento de la materialización del riesgo, pues su función es proteger el patrimonio del acreedor y liberar al deudor de su obligación27.

Luego entonces, si el clausulado define el valor asegurado como el saldo insoluto, no existe remanente alguno a favor del asegurado, salvo que se acredite que la suma fija contratada excedía la deuda, circunstancia que no fue probada en el plenario. 3.3.3. Respecto del reparo relativo a la extensión de la condena a otras obligaciones, la Sala advierte que la pretensión resulta improcedente conforme al principio de congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, según el cual la sentencia debe guardar estricta correspondencia con lo pedido en la demanda.

Ver archivo “003.AnexoDos.pdf” y “010.RecursoReposicion.pdf”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 30 de junio de 2011. Magistrado Ponente Edgardo Villamil Portilla. Radicación n.° 76001-31-03-006-1999-00019-01; y Sentencia SC4904-2021 del 4 de noviembre de 2021. Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque.

Radicación n.° 66001-31-03-003-2017-00133-01 26 27 17 En el libelo introductorio28, la parte actora delimitó de forma expresa su pretensión al pago del saldo insoluto del crédito hipotecario materia de cobertura, sin incluir otros productos financieros; acceder a la extensión solicitada implicaría desbordar el marco del petitum. A ello se suma que, si el libelista estimaba necesario que la decisión comprendiera obligaciones adicionales o amparos distintos, debió presentar la reforma de la demanda en la etapa procesal correspondiente o su adición en audiencia. Por lo expuesto, se confirma la sentencia en este punto.

Por lo tanto, estos reparos están llamados al fracaso. 4. En síntesis, la sentencia de primer grado será confirmada integralmente, por cuanto se acreditó la configuración del siniestro en los términos del contrato vigente, la aseguradora no logró demostrar la terminación automática por mora ni la existencia de reticencia o inexactitud atribuible al asegurado, y la condena impuesta se ajusta estrictamente al marco de las pretensiones formuladas en la demanda.

No prospera, por ende, la apelación interpuesta por las partes En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Segunda Civil de Decisión 28 Ver archivo “004.Demanda.Pdf” del cuaderno principal. 18 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotada.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segundo grado ambos extremos procesales. Por lo tanto, se fija como agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legal mensuales vigentes, con base en lo indicado en el numeral 6° del artículo 365 del Código General del Proceso. Liquídense en la oportunidad pertinente.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada esta providencia. Notifíquese. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado ADRIANA AYALA PULGARÍN Magistrada STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada 19 Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Aclaración Parcial De Voto Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 20 Código de verificación: 1efa5a742212cd3a86e83a4e9f329052e71f9e31370586a58f9d6b09a7 ab6dd7 Documento generado en 14/05/2026 12:26:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica