REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (46165) C-08001-31-53-016-2024-00028-01 ELIATZID MONTALVO BARRIOS GUSTAVO ADOLFO MOLINA GUTIÉRREZ CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., diez de abril de dos mil veinticinco Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 5 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. En el escrito presentado el 20 de noviembre de 2024 el demandado solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado con fundamento en el numeral 8° del artículo 133 del C. G. del P. En ese sentido, explicó que el demandante no le notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda dictado el 13 de febrero de 2024, pese a que conocía “de antemano sus datos personales, especialmente… su domicilio”.
Anotó que sólo hasta el 14 de noviembre de 2024 tuvo conocimiento del proceso de la referencia, puesto que en esa fecha el juzgado le compartió acceso al expediente, lo cual ocurrió porque el demandante acudió al “domicilio de su padre” para informarle sobre la existencia del proceso. Resaltó que, además, la parte actora no cumplió la carga de notificar al demandado dentro de los 30 días que el a quo le otorgó en el auto de 22 de abril de 2024, por lo que ese juzgador debió decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito; sin embargo, “contrario a ello, le dispuso nuevo requerimiento en providencia del 24 de julio de 2024”.
Indicó que “… a 24 de julio de 2024, habían transcurrido 162 días calendario de propender por dar conocimiento de la demanda al señor MOLINA GUTIÉRREZ. No ejecutándose el acto procesal de manera adecuada y garantista, pues no se satisfizo oportunamente, ni en debida forma la notificación al demandado, como lo dispone el Código General del Proceso, y la Ley 2213 de 2022”.
Añadió que “el demandante no cuenta con la formación adecuada para adelantar una diligencia judicial donde (sic) no conoce adecuadamente la demanda y sus anexos, pero sobre todo por desconocer totalmente el manejo de las plataformas digitales y su forma de interactuar con ellas”. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (46165) C-08001-31-53-016-2024-00028-01 ELIATZID MONTALVO BARRIOS GUSTAVO ADOLFO MOLINA GUTIÉRREZ CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 2.
A través del auto de 5 de febrero de 2025 el a quo desestimó la solicitud de nulidad presentada, señalando que “la notificación personal se practicó en el canal digital” que el demandado informó no sólo en la conciliación prejudicial, sino a la hora de otorgarle poder a su abogado. Refirió también que el mensaje de datos enviado para tal fin fue recibido por el demandado el 23 de julio de 2024, quedando notificado en debida forma del auto admisorio.
Por último, advirtió que “se alega desconocimiento de la demanda y sus anexos, lo cual es contrario a la realidad procesal, dado que en la notificación se le enviaron tales piezas documentales, ni qué decir que el propio demandado pidió la demanda y sus anexos, compartiéndose el enlace de acceso al expediente, por lo que sí tiene esa demanda y sus anexos”. 3.
La parte demandada formuló el recurso de apelación contra esa decisión, argumentando que “la notificación aportada no da cuenta de la entrega de todos los anexos de la demanda”. Expuso que si el a quo consideró que quedó notificado por haberle compartido el enlace del expediente, debió entender que se había notificado por conducta concluyente en ese momento.
Manifestó que “…el despacho desatendió el hecho de que el demandante no cumplió dicho deber de notificar[lo] oportunamente”, pues no lo hizo dentro de los 30 días señalados en los autos de 22 de abril de 2024 y 24 de julio de 2024, ni atendió las reglas del C. G. del P.; por ende, el a quo debió decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Finalmente manifestó que “el demandante se sustrajo de adelantar oportunamente y en debida forma la notificación. Afectándose los derechos del sujeto pasivo, y donde pese a figurar juramento de no recibir la demanda en debida forma, la operadora judicial no aplicó los efectos de la conducta concluyente”. 4. En el traslado del recurso el extremo demandante solicitó que se confirmara el proveído impugnado. 5.
Por auto de 4 de marzo de 2025 el a quo concedió la alzada y ordenó enviar el expediente al Tribunal. II. CONSIDERACIONES 1. En el presente caso se advierte que la parte demandante, en su demanda, indicó que GUSTAVO ADOLFO MOLINA GUTIÉRREZ podía ser notificado en la dirección física que allí se anotó o en el correo electrónico “molinagustavoxxx@gmail.com”, el cual fue suministrado por el mismo demandado durante la audiencia de conciliación prejudicial que se llevó a cabo el 9 de junio de 2023.
ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (46165) C-08001-31-53-016-2024-00028-01 ELIATZID MONTALVO BARRIOS GUSTAVO ADOLFO MOLINA GUTIÉRREZ CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Siendo ello así, emerge con claridad que el demandado podía ser enterado del auto admisorio de la demanda en esa dirección electrónica, ya sea siguiendo los ritos del artículo 291 del C. G. del P. o, atendiendo las formalidades de la Ley 2213 de 2022, según estimara la parte demandante, sin que una forma de notificación prevaleciera sobre la otra, pues a la larga, cualquiera de ellas era idónea para lograr la vinculación del demandado al proceso a fin de que ejerciera sus derechos. 2.
Y justamente, atendiendo esa posibilidad, se observa que la parte demandante eligió válidamente proceder conforme establece la Ley 2213 de 2022 y, en ese sentido, aportó una certificación de la empresa de mensajería Servientrega, en la que se constata que el 23 de julio de 2024 fueron enviadas al correo electrónico “molinagustavoxxx@gmail.com” tanto la copia del auto admisorio, como de la demanda y sus anexos.
Además, tal documento enseña que el mismo 23 de julio de 2024 GUSTAVO ADOLFO MOLINA GUTIÉRREZ recibió el mensaje de datos y que lo consultó minutos después de su recepción. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (46165) C-08001-31-53-016-2024-00028-01 ELIATZID MONTALVO BARRIOS GUSTAVO ADOLFO MOLINA GUTIÉRREZ CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA En ese orden de ideas, si las comunicaciones a las que se refiere el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 fueron recibidas por el demandado en el correo electrónico que suministró en la conciliación prejudicial que se llevó a cabo el 9 de junio de 2023, no podría concluirse que existió alguna irregularidad en el trámite su notificación. Además, debe tenerse en cuenta que esa misma dirección electrónica fue enunciada por el demandado en el escrito mediante el cual solicitó el expediente al juzgado (14 de noviembre de 2024)1 y en el poder otorgado a su abogado (20 de noviembre de 2024)2, lo que descarta que haya habido un error en el destinatario de esos mensajes. 3.
Aunado a ello, conviene resaltar que no es suficiente la mera afirmación “bajo la gravedad de juramento” de que existió alguna irregularidad en la práctica de la notificación al demandado para declarar la nulidad, pues el inciso 5° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 establece que además se debe “cumplir lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del C. G. del P.”, normatividad que le impone a quien alega la nulidad “…aportar las pruebas que pretenda hacer valer”3 para demostrar la existencia del vicio procesal.
Por ende, como el demandado no trajo ningún elemento de juicio capaz de demostrar que su notificación no se surtió en debida forma, la nulidad invocada carecía de vocación de prosperidad. Téngase en cuenta que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó que “…el juzgador debe verificar las pruebas allegadas por el demandante para demostrar la notificación del auto admisorio de la demanda, según los requisitos legales, y las probanzas que suministre el accionado, para acreditar la nulidad propuesta, pues, cumplida la carga por parte del actor, se presume que el 1 Archivo en PDF denominado “12AGREGARMEMORIAL”, obrante en la carpeta “Primera instancia” del expediente. 2 Archivo en PDF denominado “16AGREGARMEMORIAL”, obrante en la carpeta “Primera instancia” del expediente. 3 C. G. del P., artículo 135.
ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (46165) C-08001-31-53-016-2024-00028-01 ELIATZID MONTALVO BARRIOS GUSTAVO ADOLFO MOLINA GUTIÉRREZ CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA acto de enteramiento se realizó en debida forma, siendo necesario que el afectado derrumbe esa presunción; máxime que es claro que la notificación se entiende realizada cuando se probó que se recibió el correo electrónico…”4.
Además, estando debidamente notificado el demandado del auto admisorio de la demanda con el “…envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica…”5, tal como prevé el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, ya no resultaba procedente surtir de nuevo su notificación por conducta concluyente cuando solicitó acceso al expediente, ni cuando presentó el poder para que lo representaran en el juicio.
Sobre ese punto el Tribunal debe insistir en que una vez se verifica la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, por cualquiera de los canales legalmente establecidos (esto es, personalmente, por aviso, por conducta concluyente, a través de curador ad litem o mediante el envío de un mensaje de datos), empiezan a correr para él los términos de ejecutoria (contra la aludida providencia) y de traslado (de la demanda), tornándose improcedente realizar de nuevo ese mismo acto de vinculación por el sólo inconformismo del notificado, no sólo porque ello implicaría ir en contravía del principio de preclusión, sino además porque sería desconocer términos perentorios e improrrogables que ya se han surtido en legal forma. 4.
Por lo demás, si el demandante realizó o no la notificación del demandado dentro de los 30 días otorgados en los autos de 22 de abril y 24 de julio de 2024, es un asunto que ya fue superado en el curso del juicio y que nada tiene que ver con la idoneidad en la vinculación del extremo pasivo, la cual, como quedó anotado, se ajustó a las directrices del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, conformándose en debida forma el contradictorio.
Por ende, establecer si se debió decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito es un asunto que escapa de la órbita de la nulidad invocada por la parte demandada y, por lo mismo, no podría ser abordado a la hora de ahora. 5. Puestas de esta manera las cosas, el auto impugnado se confirmará. 6. De conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del C. G. del P. y en vista de que no prosperó la apelación, las costas de esta instancia correrán por cuenta del demandado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, 4 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela STC4204 de 3 de mayo de 2023, Exp. No. 11001-02-03-000-2023-01010- 00. 5 Ley 2213 de 2022, artículo 8°. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (46165) C-08001-31-53-016-2024-00028-01 ELIATZID MONTALVO BARRIOS GUSTAVO ADOLFO MOLINA GUTIÉRREZ CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto de 5 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla en el presente asunto. 2. CONDENAR a la parte demandada al pago de las costas de esta instancia. Éstas se liquidarán por la Secretaría del a quo, en la forma prevista en el artículo 366 del C. G. del P., incluyendo como agencias en derecho de esta instancia la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. 3.
Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cbf3f2b69f52b007020fa7389affd3bd2bdbe7028c7dbc69fd945f2d3d7ff930 Documento generado en 10/04/2025 12:14:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica