Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 039 2019 00583 03 DR ZAMUDIO AUTO MODIFICA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Manuel Alfonso Zamudio Mora

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA. Proceso No. Clase: Demandantes: Demandados: 110013103039201900583 03 Verbal EDIFICIO PINAR DE LA COLINA 2 INTERIOR 1 P.H CARLOS ENRIQUE IZQUIERDO OREJUELA.

Con fundamento en el numeral 8º del artículo 321 del Código General del Proceso, se decide la apelación que la pasiva impetró contra el auto de 28 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual se fijó el monto de la caución que debe prestarse por dicho extremo procesal.

ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído recurrido, el Juzgado 39 Civil Circuito de Bogotá, de conformidad con lo reglado en el inciso 3 del literal c) del artículo 590 del C.G.P. fijó el monto de la caución que debe prestar el demandado en la suma de $2.000.000.0001. 2. Inconforme con esa determinación, la parte pasiva formuló recurso de reposición y el subsidiario de apelación, tras considerar que la norma aplicable al caso es la contenida en el inciso 3° del literal b) del artículo 590 de la Codificación vigente, de modo que el valor sobre el que debe prestar garantía es por las pretensiones reclamadas en la reforma de la demanda que corresponde a $582.340.369, y si en gracia de discusión se considera la indexación de la suma pretendida, el monto no es superior a $799.483.300,00.

Adujo que la caución fijada para el decreto de las medidas cautelares y la que le fue impuesta para su levantamiento es desproporcional y desconoce el principio de igualdad entre las partes. 1 054AutoFijaCaucion20250131 2 Proceso n.° 110013103039201900583 03 Clase: Verbal -----------------------------3. En proveído de 2 de mayo de 2025, el a quo revocó para modificar el monto de la caución que debe prestar el demandado Carlos Enrique Izquierdo a la suma de $1.700.000.000, decisión que respaldó con el contenido del libelo demandatorio en el que se reclamó como daño emergente pasado la suma de $465.065.226 y futuro $582.340.369, para un total de $1.047.396.595 suma que al ser indexada su cálculo ondea en el monto asignado.

Aclaró que los argumentos del recurrente no son de recibido, ya que la caución no podría disminuirse a la suma de $582.340.369, porque no se tuvo en cuenta el valor reclamado de $465.056.226 que corresponde al daño emergente pasado, ni se calculó la indexación de las sumas pretendidas a la fecha de emisión de la sentencia de fondo. Finalmente, concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo por haber atendido de forma parcial las suplicas del inconforme. 4.

En su intervención, el apoderado judicial del demandado sostuvo que el legislador estableció un único parámetro en el inciso tercero del literal b) del artículo 590 del Código General del Proceso, el cual no fue debidamente aplicado por el a quo. Asimismo, enfatizó que en ninguna parte de la disposición mencionada se contempla la obligación de considerar la indexación de las pretensiones para efectos de fijar el monto de la caución. 5.

Así las cosas, se procede a resolver la alzada subsidiaria, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que esta instancia es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 8° del artículo 321 del C.G.P. El problema jurídico que se debe resolver en el presente asunto se concreta en determinar el valor de la caución que debe prestar la parte demandada con el objeto de obtener el levantamiento de las medidas cautelares que afectan sus bienes y que quede garantizado el cumplimiento de una eventual sentencia favorable al demandante.

Al respecto el Tribunal considera que de conformidad con el artículo 590 del C.G.P., literal b) inciso final “el demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.

(…)” (Se resalta), el monto debe ser igual al valor actual de la pretensión de la demanda. En el caso que nos ocupa, el apelante considera que el valor de la caución debe ser asentada en la suma de $582.340.369, cuantía que se ajusta, según su decir, a lo exigido en las pretensiones de la demanda reformada y no como lo 3 Proceso n.° 110013103039201900583 03 Clase: Verbal ------------------------------ instauró el juzgador en las decisiones recurridas al señalar inicialmente que la caución a prestar era de $2.000.000.000 (auto del 31 de enero de 20252), y posteriormente fue modificada por auto del 28 de febrero de 2025 que resolvió el recurso de reposición3 en la suma de $1.700.000.000 reproche que sustenta con el contenido del inciso tercero del literal b) del artículo 590 del C.G.P.4 El argumento en cuestión resulta llamado a prosperar, toda vez que del análisis del expediente se advierte que si bien en el numeral noveno del escrito de demanda inicial se formuló la pretensión relativa al resarcimiento de los perjuicios irrogados a la copropiedad por parte del demandado, dichos perjuicios fueron cuantificados bajo la modalidad de daño emergente pasado por un valor $465.056.226 que corresponden a problemas con la estabilidad de las fachadas por valor de $258.200.000; problemas por levantamiento de adoquines causados por la inestabilidad de la obra por la suma de $204.431.426 y falta de señalización de corredores y salidas de evacuación por valor de $2.424.500; rubros que fueron excluidos en el escrito de la reforma de la demanda.

Las pretensiones definitivas formuladas por la parte actora se orientan exclusivamente a obtener la condena del demandado Carlos Enrique Izquierdo Orejuela al pago de una indemnización por concepto de daño emergente futuro, derivado de los perjuicios ocasionados a la propiedad horizontal como consecuencia de deficiencias o vicios de naturaleza constructiva, los cuales fueron detallados en el numeral noveno del escrito de demanda.

Suma que fue cuantificada en $582.340.369, más su correspondiente actualización monetaria, así como el reconocimiento de costas procesales, gastos judiciales y agencias en derecho. 2 054AutoFijaCaucion20250131. 057 AutoFijaCaucion20250228. 3 073AutoResuelveRecurso20250502. 4 076SustentacionRecurso08May25. 4 Proceso n.° 110013103039201900583 03 Clase: Verbal ------------------------------ Bajo esta premisa, resulta atendible la observación formulada por la parte demandada, en cuanto considera que el monto de la caución fijado por el juez de conocimiento excede los parámetros establecidos en el inciso tercero del literal b) del artículo 590 del Código General del Proceso.

Ello, por cuanto el valor de las pretensiones únicamente asciende a $582.340.369, indexada al momento del pago y no a la suma de $1.700.000.000 como se indicó en la providencia proferida el 2 de mayo de 2025. Así las cosas, el suscrito Magistrado estima que lo decidido por el a quo, en auto de 2 de mayo de 2025, respecto de la modificación del monto de la caución, no es acorde con lo establecido en el artículo 590 del C.G. del P. literal b), inciso final, por lo que se hace necesario ajustar dicho valor con soporte en la pretensión de “daño emergente futuro”, actualizada a la fecha.

En este orden de exposición, la caución no puede ser ni superior ni menos inferior a la aludida pretensión, razón por la cual se debe mantener su valor y para ello, lo justo es actualizar la suma de $582.340.369 (daño emergente futuro), tomando como calenda inicial la del auto admisorio de la reforma a la demanda, esto es, noviembre tres (3) de dos mil veinte (2020) y como calenda final, la del mes de noviembre de 2025, publicado por el DANE. 5 Proceso n.° 110013103039201900583 03 Clase: Verbal ------------------------------ Consecuentes con lo que se acaba de exponer, se modificará el numeral segundo del auto del 2 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. y, en consecuencia, en los términos del inciso 3 del literal b) del artículo 590 del Código General del Proceso, se fija la suma de $841.644.764,00 monto por el cual la parte demandada debe prestar caución en un plazo máximo de diez (10) días (artículo 603 del C.g.p) Sin condena en costas por no aparecer probadas (núm. 8 art. 365 CGP).

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Modificar el numeral segundo del auto del 2 de mayo de 2025, que a su vez había revocó para modificar el del 28 de febrero de 2025, proferidos por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Préstese caución por la suma de ochocientos cuarenta y un millones seiscientos cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y cuatro pesos m/cte ($841.644.764,00).

Para el efecto se le concede a la parte demanda un término de diez (10) días, contado a partir del auto de obedecimiento que profiera el juez a quo. Tercero. Sin condena en costas, dado que no se hallan causadas. Cuarto. Devuélvase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma digital) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc16e21d9bdb4b26cfa46a8beca4f581ead0c87e615b69a789ef852c433b2fa6 Documento generado en 18/12/2025 06:11:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica