REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso ORDINARIO Radicado 05001310501220150090601 Demandante LUZ ESTELLA OROZCO GIRALDO Demandada MINTIC, PAR CAPRECOM, UGPP, PAR TELECOM. Providencia SENTENCIA Tema RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN Decisión CONFIRMA Sustanciador CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Lugar y fecha Medellín, 27 de agosto de 2025 La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA Proceso Ordinario Laboral Rdo. 05001310501220150090601 GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral instaurado por LUZ ESTELLA OROZCO GIRALDO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP -, la NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM -PAR Telecom-, y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM PAR CaprecomANTECEDENTES: La demandante pretende la declaratoria del derecho que le asiste a la reliquidación de su pensión de jubilación tomando como base el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios en TELECOM, con reconocimiento de la diferencia entre las mesadas recibidas y las que debió recibir desde la fecha del reconocimiento de la pensión, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones expuso que trabajó para TELECOM desde el 24 de marzo de 1971 y hasta el 30 de marzo de 1995, fecha en la que se acogió a un plan de retiro voluntario. Que CAPRECOM le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución No. 00611 del 21 de marzo de 2003, con efectos a partir del 3 de octubre de 2002, cuando cumplió 55 años cuya mesada inicial fue de $480.325.
Que tras un recurso interpuesto por la demandante, la pensión fue reliquidada mediante la Resolución No. Proceso Ordinario Laboral Rdo. 05001310501220150090601 1013 del 10 de mayo de 2007, estableciendo una mesada de $700.456 a partir del 3 de octubre de 2002. Argumenta que su pensión fue liquidada incorrectamente. Sostiene que, por ser beneficiaria del régimen de transición -artículo 36 de la Ley 100 de 1993-, le era aplicable la Ley 33 de 1985, que establece que la pensión debe ser el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, indicando que, en la liquidación no se incluyeron todos los factores salariales devengados en el último año, especialmente los de carácter extralegal derivados de la Convención Colectiva de Trabajo, tales como primas (anual, semestral, de navidad, de antigüedad, de vacaciones, de saturación), bonificaciones, auxilios (almuerzo, educación), entre otros.
Advierte incluir en el trámite al Ministerio de Tecnologías como garante de las obligaciones de las entidades liquidadas, alegando que TELECOM no realizó los aportes correctos a CAPRECOM sobre todos los factores salariales. CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN arrimó respuesta manifestando no tener constancia de los hechos relacionados con la vida laboral y el proceso pensional de la demandante.
Argumentó que, debido a su proceso de liquidación, toda la documentación y expedientes administrativos fueron trasladados a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), por lo que CAPRECOM ya no custodia dicha información. Formuló las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y compensación. El MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES se opuso a todas las pretensiones de la demanda argumentando que no conoce a la demandante y que nunca fue su empleador y que, por lo tanto, no tiene Proceso Ordinario Laboral Rdo. 05001310501220150090601 responsabilidad patrimonial por las obligaciones de la extinta Telecom.
Aclaró que el hecho de que TELECOM estuviera vinculada al antiguo Ministerio de Comunicaciones no implica solidaridad ni responsabilidad. Explicó que la responsabilidad por las obligaciones de la extinta TELECOM recae en los patrimonios autónomos creados para tal fin (PAR, PARAPAT, PAP) y, más recientemente, en la UGPP, que asumió las funciones pensionales.
Presentó las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de causa y título para pedir y cobro de lo no debido. Adicionalmente, solicitó la vinculación de la UGPP por ser la entidad con la competencia actual para el reconocimiento y administración de los derechos pensionales de los extrabajadores de TELECOM.
PAR TELECOM también contestó la demanda confirmando la existencia del contrato de trabajo con la demandante en las fechas aducidas, precisando que la terminación del contrato fue por mutuo acuerdo, al acogerse la actora a un plan de retiro voluntario, lo cual se formalizó mediante un acta de conciliación y aclarando que este plan no era una pensión anticipada, sino una bonificación única.
Sostuvo que al acogerse al plan, la demandante perdió la calidad de trabajadora oficial y, por ende, los beneficios de la Convención Colectiva. Confirmó haber dado traslado de la solicitud a CAPRECOM por ser la entidad competente. Acudió a los medios exceptivos de cosa juzgada, imposibilidad para proferir sentencia de fondo, inexistencia de la obligación y prescripción. Por auto del 05 de febrero de 2019 el Juzgado vinculó al trámite a la UGPP (Pág. 376 Archivo 02), entidad que se pronunció indicarle no constarle ninguno de los hechos expuestos en el escrito de demanda; sin embargo se opuso a lo pedido y presentó las Proceso Ordinario Laboral Rdo. 05001310501220150090601 excepciones de mérito de ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado de conocimiento, que lo es el Doce Laboral del Circuito de Medellín, a través de sentencia que emitió el 12 de diciembre de 2024 decidió: “PRIMERO: DECLARAR infundada la excepción de COSA JUZGADA propuesta por PAR TELECOM.
SEGUNDO: DECLARAR de oficio la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RELIQUIDAR LA PENSION DE VEJEZ en favor de las codemandadas.
TERCERO: ABSOLVER a LA NACIÓN - MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP-. de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora LUZ ESTELLA OROZCO GIRALDO.
CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la señora LUZ ESTELLA OROZCO GIRALDO, se liquidarán por secretaría una vez en firme la sentencia. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija la suma de $162.500 en favor de LA NACIÓN-MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES; $162.500 en favor del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO; $162.500 en favor del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM y; $162.500 en favor de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP.” Ninguna de las partes acudió a la vía de la apelación, razón por la cual, se conoce del asunto en el grado de consulta por resultar la Proceso Ordinario Laboral Rdo. 05001310501220150090601 providencia totalmente desfavorable a los intereses de la demandante, conforme lo preceptúa el artículo 69 del CPTSS.
En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES: En el asunto está por fuera de discusión la relación de tipo laboral que existió entre la demandante y Telecom entre el 24 de marzo de 1971 y el 30 de marzo de 1995 (Pág. 26 Archivo 02), vínculo que finalizó por acogerse la trabajadora a un Plan de retiro voluntario materializado a través de una audiencia de conciliación celebrada ante el Ministerio del Trabajo (Págs. 334-337 Archivo 02).
Que mediante las resoluciones N° 00611 del 27 de marzo de 2003 y 1013 del 10 de mayo de 2007 le fue reconocida una pensión de jubilación por parte de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones a partir del 03 de octubre de 2002, inicialmente en cuantía de $480.325, para luego ser reliquidada en $700.456, dándose aplicación a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993 (Págs. 31-39 Archivo 02).
Pues bien, la demandante, Luz Estella Orozco Giraldo, argumenta que por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su pensión debió ser liquidada aplicando íntegramente la norma anterior -Ley 33 de 1985- lo que implicaría calcular la mesada con el 75% del promedio de todos los factores salariales legales y extralegales devengados durante el último año de servicio, debiendo en ese orden definirse si esta postura tiene asidero conforme a la normativa y jurisprudencia aplicable.
Proceso Ordinario Laboral Rdo. 05001310501220150090601 Al respecto, se tiene que la controversia sobre cómo liquidar el IBL para los beneficiarios del régimen de transición ya ha sido resuelta por las máximas autoridades judiciales. Como lo expone la juez en su fallo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en su intervención (Archivo 11), tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado han unificado su criterio en el sentido de que el IBL no es un beneficio del régimen de transición y debe calcularse según las reglas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
No es discutido que la demandante ostenta como beneficiaria del régimen de transición, siendo liquidada su prestación por jubilación bajo los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que remite a la Ley 33 de 1985, prebenda que implicaba la conservación de la edad, tiempo de servicios y monto establecido en esa disposición normativa, lo que implica que el IBL no haya sido un aspecto cubierto por los beneficios de tal régimen, siendo en contraposición a ello, excluido explícitamente, pues el propio artículo 36 en su inciso tercero, establece una regla específica para su cálculo, remitiendo a las nuevas disposiciones de la Ley 100, por lo que la pretensión de la demandante de aplicar el IBL del último año de servicio propio de la Ley 33 de 1985 es, por tanto, contraria a la norma y a la jurisprudencia pacífica, que ha recordado que el legislador tiene una amplia libertad para definir las reglas de los regímenes pensionales, y que ha determinado con claridad que con el régimen de transición, el legislador buscó proteger las expectativas legítimas de quienes estaban cerca de pensionarse, pero también determinó qué aspectos específicos de la ley anterior se mantendrían y cuáles no, siendo el IBL un beneficio no conservado.
Proceso Ordinario Laboral Rdo. 05001310501220150090601 Esto significa que se debe tomar el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho o el de los últimos 10 años, según el caso, debiendo precisarse en este punto que el concepto de “monto” se refiere únicamente al porcentaje o tasa de reemplazo, y no a la base salarial para su cálculo, siendo enfática la H. CSJ en que una interpretación contraria desfinanciaría el sistema y desconocería la voluntad del legislador de unificar las reglas de liquidación, línea que se ha mantenido vigente y consolidada (Ver SL3206-2022 SL3184-2023, SL1328-2025).
Es importante anotar que, la Corte descarta la posibilidad de una contradicción entre el inciso segundo y el tercero del artículo 36, pues sostiene que no hay duda alguna en cuanto a que el inciso segundo define los beneficios (edad, tiempo, monto), y el inciso tercero establece una regla clara y específica para un aspecto no incluido en esos beneficios (el IBL).
Por lo tanto, no hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad para elegir la base de liquidación del régimen anterior. Así, para el asunto de la señora Orozco debía verificarse la edad – 55 años -, tiempo de servicios – 20 años -, y monto – 75% -, pero el cálculo del IBL debe calcularse obligatoriamente según las reglas de la nueva ley, es decir, la Ley 100 de 1993, de donde surge claro que la juez de primera instancia aplicó correctamente las reglas pensionales y el precedente judicial vinculante, de donde no se observa mérito para revocar el fallo y en ese orden, habrá de ser confirmado.
En esta instancia no se causaron costas por el grado de consulta. Proceso Ordinario Laboral Rdo. 05001310501220150090601 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de consulta de fecha y procedencia conocidas.
Sin costas. Notifíquese por EDICTO.