Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: AUTO DECLARA INADMISIBLE APELACIÓN - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - 2024-00109-03

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia Santa Marta, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) Rad. 47-288-31-53-001-2024-00109-03 (Folio 409 – Tomo XII) Magistrada Ponente: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Sería del caso pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte demandante, respecto del auto preferido el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Dotaciones Clínicas CR S.A.S. en contra de la I.P.S. Santa Catalina Fundación S.A.S. En Liquidación. No obstante, la anunciada finalidad no podrá llevarse a término, en síntesis, porque para los proveídos emitidos en el trámite cuestionado es inviable la alzada, luego no debió concederse como lo interpretó el A quo¸ tal como se explicará seguidamente.

En efecto, no puede olvidarse que la apelación, por disposición del legislador, solo se puede interponer respecto de las providencias que expresamente han sido consideradas como susceptibles del mismo. Por ello, la procedencia de dicho recurso estará condicionada a que el auto objeto de censura esté contemplado dentro del artículo 321 del Código General del Proceso o en cualquiera otra norma de esta obra procesal que regulen procesos especiales.

El tópico que dio origen al recurso, es el proveído que negó la apertura del “incidente de responsabilidad solidaria” impulsado por el extremo demandante, con la finalidad de que, en cumplimiento del deber contenido en el numeral (2°) del artículo 42 del C.G.P. “se le impongan las sanciones correspondientes a LA PREVISORA S.A.”, por presunta desatención a una orden judicial.

Rad. 47-288-31-53-001-2024-00109-03 (Folio 409 – Tomo XII) 2 Ciertamente, el legislador confirió al juzgador un conjunto de facultades que lo habilitan para adoptar medidas dirigidas a garantizar el desarrollo normal del proceso. Entre ellas se encuentran las diversas sanciones reguladas en el artículo 44 Procesal, no obstante, el trámite para su imposición y las posibilidades de contradicción no fueron desarrollados de manera extensa en el referido Código, sino que se dispuso, al respecto, lo siguiente: “Para la imposición de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta.

Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso. Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano.” Ahora bien, como en el caso sub exámine el juez se apoya en la sanción provista en el numeral tercero (3°) del precitado canon que contempla “Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv)” al presunto infractor, ello sugeriría a primera vista que la vía procedimental adecuada para decidir era la prevista en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996.

Sin embargo, dado que el presunto infractor no hacía parte del proceso, debió entenderse que el trámite adecuado era el de un incidente. Y así se aprecia que intentó proceder el fallador, en términos generales, al disponer la admisión de la solicitud —según consta en el PDF 135— el cinco (5) de marzo recién transcurrido, indicando expresamente que tenía carácter incidental.

Ordenó, por ende, correr el traslado respectivo por el término de tres (3) días, tanto a la parte demandada en el proceso como a la Previsora. Todo ello, para finalmente emitir la determinación fustigada, en la que estudió el mérito de los planteamientos del hoy apelante, descartó la responsabilidad de la incidentada respecto del cumplimiento de su auto del pasado trece (13) de agosto, y resolvió: “NO APERTURAR el Incidente de Responsabilidad Solidaria presentado por el extremo activo”.

Frente a esta actuación, debe precisarse, en primer lugar, que no es posible entender la providencia apelada como una que “rechaza de plano un incidente” (numeral 5 del artículo 321 del M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-288-31-53-001-2024-00109-03 (Folio 409 – Tomo XII) 3 C.G.P.), toda vez que las razones allí expuestas no se fundan en ninguna de las causales legales de rechazo.

Al contrario, se trata de una que decide de fondo un incidente. Esa circunstancia podría llevar a pensar que tal decisión sería susceptible del recurso de apelación; sin embargo, dicha inferencia también se encuentra vedada, en razón de la naturaleza especial del trámite aplicable a sanciones de esta estirpe. Nótese que el precepto citado establece, con meridiana claridad, que contra las sanciones correccionales únicamente procede el recurso de reposición. Así las cosas, si la decisión final dentro de estos trámites, esto es, la providencia que impone la sanción no es apelable, resulta evidente que las demás dictadas en su curso, ya sean de fondo o de simple trámite, comparten dicha limitación. Debe entenderse, por tanto, que en estos casos aplica plenamente el principio según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal: si el auto que impone la sanción no es susceptible de ser escrutado por el superior en sede de alzada, tampoco lo serían aquellos proveídos, como el que aquí se analiza, que desatan lo reclamado en sentido desfavorable a su proponente.

Lo expuesto conduce, sin lugar a hesitación, a concluir que esta funcionaria tiene proscrito pronunciarse sobre el fondo del asunto, dada la inapelabilidad del veredicto impugnado, por no estar contemplada esa posibilidad en el artículo 321 del C. G. del P., ni en el 44 ibídem. En virtud de lo expuesto, se, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto respecto del auto proferido el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025), dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Dotaciones Clínicas CR S.A.S. en contra de la I.P.S. Santa Catalina Fundación S.A.S. En Liquidación, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las desanotaciones del caso.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-288-31-53-001-2024-00109-03 (Folio 409 – Tomo XII) 4 TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Magistrada Firmado Por: Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 78bfdb45a25b44c06758cdfb56b059f12a46f027be3fcd2fa15a15ff6a0d1171 Documento generado en 23/04/2025 03:30:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR